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PS-00514-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00514/2017 RESOLUCIÓN R/00057/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00514/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), vista la denuncia presentada por D. C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 21/12/2016, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito presentado por D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante), en el que pone de manifiesto que fue titular de la línea E.E.E., contratada con la operadora Jazz Telecom, S.A.U. (JAZZTEL), en la actualidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE), pero a mediados del 2014 la titularidad de tal línea pasó a Dña. B.B.B. (Tercero). En dicho escrito, formula denuncia contra la entidad ORANGE, de la que no es cliente, por la realización de llamadas publicitarias a su línea de telefonía móvil ( F.F.F.) promocionando productos de “Jazztel” para la línea E.E.E., a pesar de haber solicitado a dicha compañía la cancelación de sus datos personales. A este respecto, advierte el denunciante que en algunas de las llamadas recibidas se intenta contactar con el tercero. Añade que formuló solicitud de cancelación de sus datos personales mediante burofax de 02/09/2016, confirmada posteriormente en un correo electrónico de fecha 22/09/2016, remitido al Defensor del Usuario de la entidad, y que esta petición fue atendida en esta misma fecha. Posteriormente, en fecha 15/12/2016, recibió en su móvil una llamada de “Jazztel” realizada desde el **TEL.1, en la que se intentaba contactar con el tercero. Con su escrito de denuncia, entre otra documentación, aportó la documentación siguiente: . Escrito remitido por el denunciante a “Jazztel”, por correo electrónico, el día 22/09/2015 11:46, desde la dirección < A.A.A.> a la dirección <defensor.del.usuario@jazztel.com>, mediante el que solicita la cancelación de sus datos, especificando: nombre, apellidos, DNI, dirección postal y teléfono F.F.F.. . Escrito remitido por “Jazztel” al denunciante, por correo electrónico, el día 22/09/2015 11:56, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 desde la dirección <defensor.del.usuario@jazztel.com> a la dirección < A.A.A.>, en el que se indica: “JAZZTEL ha adoptado las medidas necesarias para evitar el envío de publicidad y la realización de llamadas comerciales a su número de teléfono F.F.F. (…)”. . Captura de pantalla de terminal móvil en la que figura una relación de llamadas, entre otras, la recibida del nº **TEL.1, el día 15/12/2016. . Facturas emitidas por Movistar del número de línea F.F.F., cuyo titular es el denunciante, de fechas 04/01 y 04/02/2017. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las actuaciones siguientes: 1. A través de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se comprueba que ORANGE es el operador actual de la línea **TEL.1, desde la que se ha realizado la llamada al denunciante. La Inspección de Datos intentó contactar con dicha línea en fechas 26/06/2017 y 03/07/2017, sin éxito. 2. La compañía Telefónica Móviles, S.A. ha comunicado a la Inspección de Datos que el nº de línea F.F.F., en diciembre de 2016, estaba a nombre del denunciante y que recibió una llamada desde el nº de línea **TEL.1 el día 15/12/2016, entre las 14:30 y las 17:00horas. 3. La compañía ORANGE, en relación con la llamada recibida por el denunciante, informó lo siguiente: . Desconocen el motivo por el cual el denunciante recibió una llamada del nº de línea **TEL.1. No obstante, han adoptado las medidas necesarias con el fin de evitar estas actuaciones. . La compañía JAZZTEL suscribió con I.I.I. y J.J.J., S.L. un “Contrato de agencia”, fechado el 26/04/2006, mediante el que ésta entidad se compromete a promover y en su caso concluir en nombre y por cuenta de JAZZTEL la contratación de servicios. En la cláusula décima “Protección de datos de carácter personal” se especifica que las partes cumplirán lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y se detallan los aspectos contemplados en el artículo 12 de la misma. Las comunicaciones comerciales se realizan a través de la compañía Join Marketing LTD, empresa del mismo grupo empresarial que I.I.I. y J.J.J., S.L. La relación comercial entre ambas empresas se establece en el contrato de prestación de servicios de conectividad que Join Marketing LTD ofrece al resto de empresas del grupo como gestor de comunicaciones. La titularidad del n° de línea **TEL.1, en diciembre de 2016, era de la compañía Join Marketing LTD, S.E. Join Marketing LTD, S.E. forma parte del grupo empresarial, subordinada en la toma de decisiones a I.I.I. y J.J.J., S.L. que es la sociedad dominante del grupo. . El Departamento de marketing de ORANGE envía a I.I.I. y J.J.J., S.L. un correo electrónico con los registros que deben trabajar en la campaña: datos de los clientes. . La Inspección de Datos ha verificado que en la documentación aportada por ORANGE consta un correo electrónico remitido desde D.D.D. (outbound ventas JAZZTEL), a <***EMAIL..2>, <***EMAIL..1> y <***EMAIL..3>, con fecha de 14/12/2016, en el asunto se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 detalla “BBDD MIGRAS” y en el cuerpo del mensaje “Adjunto las BBDD de Migras de esta semana”. En el citado correo se anexan tres ficheros que, según informa ORANGE, contienen los datos personales de los destinatarios de la campaña con la siguiente denominación:  ***FICH..1: no contiene datos del denunciante.  ***FICH..2: no contiene datos del denunciante.  ***FICH..3: contiene el teléfono del denunciante F.F.F. asociado a los datos personales del TERCERO: nombre, apellidos, nº teléfono fijo, tipo de servicio y dirección postal. 4. La compañía Join Marketing LTD no ha dado respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos, que fue entregado en destino el día 27/10/2017, a pesar de que le fue concedida, a petición suya, una ampliación de plazo de “10” días para atender dicho requerimiento. 5. Por otra parte, en relación con la entidad ORANGE, los Servicios de Inspección destacaron que se trata de una gran empresa en su sector de negocio y desarrolla una actividad que requiere un tratamiento continuo de datos personales. Asimismo, informan que se han resuelto otras actuaciones por infracciones cometidas por dicha entidad por hechos similares. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Sin perjuicio de lo que resulte en el procedimiento, los hechos expuestos, que se concretan en el registro de los datos personales del denunciante (línea de telefonía móvil) asociados a los de un tercero, podrían suponer la comisión por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, según el cual “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, que considera como tal “
  2. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede aplicar la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  3. a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto, se entiende que se produce una cualificada disminución de la culpabilidad al concurrir en forma significativa los apartados
  4. b)y
  5. h)del artículo 45.4 de la LOPD: el volumen de los tratamientos inexactos objeto del procedimiento afecta sólo a los datos de carácter personal del denunciante (criterio b); y la ausencia de perjuicios al mismo o terceras personas (criterio h). Motivo por el cual cabe la imposición de una sanción en la cuantía de 900 € a 40.000 €, al tener la infracción cometida la calificación de grave paro sancionarse conforme a las multas establecidas para las infracciones leves. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, se tiene en cuenta la vinculación de la actividad de la entidad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (criterio c); el volumen de negocio del infractor, al tratarse de uno de los principales operadores de telecomunicaciones del país (criterio d); la falta grave de diligencia mostrada por ORANGE en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD, pues como entidad habituada al tratamiento de datos personales, le resulta exigible un mayor rigor en el cumplimiento de la LOPD. En este supuesto su conducta no se ha ajustado, desde el punto de vista de la protección de datos, a las exigencias mínimas que derivan de su actividad, ya que no ha mostrado el suficiente cuidado para hacer efectiva la cancelación de datos personales solicitada por el denunciante (criterio f). Teniendo en cuenta los criterios de graduación expresados, se determina el importe de la sanción en la cuantía de 15.000 euros por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. c)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a…, y como Secretaria a… indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 15.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 3.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de la misma, equivalente en este caso a 3.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 9.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (12.000 Euros o 9.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00514/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: En fecha 10/01/2018, la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 9.000 euros, haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 26/12/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), de la misma fecha, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00514/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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