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PS-00515-2015

1/13 Procedimiento PS/00515/2015 RESOLUCIÓN: R/02965/2015 En el procedimiento sancionador PS/00515/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 19 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: Con fecha 30 de enero de 2014, la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) resolvió a favor del denunciante declarando improcedente el cobro en concepto de penalización por parte de Vodafone España SAU (Vodafone). No obstante, el operador ha continuado realizando acciones de recobro de deuda y con fecha 22 y 25 de febrero de 2014 ha recibido notificaciones de inclusión en los ficheros de morosidad Asnef y Badexcug a instancias de Vodafone y por un importe de 262,50 € y con fecha 27 de agosto de 2014 ha recibido una comunicación de Vodafone y Sierra Capital Management informando de la cesión de cartera de impagados del operador a esta entidad, Adjunto a la denuncia se ha aportado los escritos mencionados. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados se inician de actuaciones previas por el Servicio de Inspección de esta Agencia. Solicita información a Vodafone España SAU (Vodafone) y concluye con la emisión del correspondiente informe. TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos en las actuaciones que originaron la denuncia. CUARTO: Con fecha 14/09/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó Iniciar procedimiento sancionador a Vodafone España SAU por las presuntas infracciones del artículo 4.3 y del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. c)y 44.3.
  2. k)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio y Vodafone presenta alegaciones reconociendo los hechos de las infracciones que se le imputan y que la sanción que corresponda lo sea en su cuantía mínima. Alega: <<< Que de conformidad con la información que ha podido recopilar Vodafone en relación con el Sr. A.A.A., desde Vodafone se comenzó a reclamar una cantidad adeudada por éste a pesar de existir una resolución favorable al denunciante emitida por parte de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Información (en adelante, SETSI). …, y tras el citado primer escrito, Vodafone no volvió a recibir escrito alguno (o al menos y como venimos manifestando, no nos consta) desde la SETSI en relación con el citado procedimiento, lo que supuso que pasados esos 8 meses procediera a incluir al Sr. A.A.A. en el proceso de recobro, concluyendo adicionalmente con la venta de la deuda a …, no fue hasta la recepción del requerimiento de información de la Agencia cuando se procedió a corregir la situación del Sr. A.A.A.. … dada la documentación que obra en el presente expediente, parece cierto que Vodafone tuvo a su disposición la resolución de la SETSI, si bien, por causas que se desconocen a fecha de este escrito, no gestionó la misma, no constando ésta como recibida. Tal hecho supuso que a posteriori, Vodafone no sólo volviese a reclamar la deuda, si no a vender la misma a Sierra Capital., habiendo cometido las dos infracciones imputadas por la Agencia. Sentado lo anterior, entiende esta parte que a la hora de fijar la sanción adecuada y proporcional al presente caso en virtud de los hechos, resultan de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del art. 45 de la LOPD puesto que se dan circunstancias particulares en este caso que lo permiten. Así, en primer lugar, y en cuanto al apartado
  3. b)en el presente caso resulta, de forma clara y manifiesta, que Vodafone, si bien, no ejecutó la resolución de la SETSI fue por desconocimiento de la misma, habiendo recibido el primer escrito, y habiendo bloqueado al cliente durante 8 meses en espera de la resolución, por lo tanto, Vodafone trató de ser lo más diligente posible a la hora de gestionar el caso. Adicionalmente, y tras la resolución, nadie contactó con Vodafone para comunicar que no había ejecutado la misma, siendo el primer hecho la recepción del escrito por parte de la Agencia, solventando la incidencia y cerrando el asunto,
  4. c)dado que si bien no se pone en duda a la recepción de la resolución, el Sr. A.A.A. pudo contactar con Vodafone en múltiples ocasiones, aun cuando recibía requerimientos de pago enviados por Vodafone, y
  5. d)Vodafone ha reconocido su culpabilidad tal y como se desprende del presente escrito. Finalmente y en cuanto al apartado 45.5
  6. a)de la LOPD en relación con el 45.4 de la LOPD, considera esta parte que concurren varias de las circunstancias previstas en el mismo, en tanto que,
  7. a)no existe carácter continuado ya que, en todo caso, se esperaron 8 meses hasta que se iniciaron las gestiones de recobro de nuevo y la venta de la deuda, de tal forma que si el citado proceso continuó, también el denunciante podía haberlo comunicado algo que no ocurrió y que se subsanó tras recibirse requerimiento de información de la Agencia,
  8. b)sólo se trata de los datos de un cliente,
  9. d)y
  10. e)el volumen de negocio, tal y como la Agencia conoce, no está incrementando año a año, sino todo lo contrario, y en este caso lo que ha sufrido son perjuicios derivados de una contratación que finalmente no es cierta,
  11. f)sin perjuicio de la existencia de la resolución, es posible, como pasa en ciertas ocasiones, que no se tengan por recibidos no ejecutándose debidamente, sin embargo, una circunstancia, como la ocurrida en este caso, en ningún caso se puede considerar que esté rodeada de intencionalidad alguna cuando Vodafone tiene procesos implementados para gestionar procedimientos administrativos estando ante casos residuales,
  12. h)no existen perjuicios acreditados por el denunciante e
  13. i)Vodafone dispone de un procedimiento para gestionar los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 procedimientos que los clientes inician a través de organismos oficiales, de hecho se esperaron 8 meses hasta la continuación del recobro tras iniciarse aquel lo que acredita tal circunstancia. >>> SEXTO: Con fecha 07/10/15 se acuerda practicar las siguientes pruebas: <<< 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Vodafone España SAU, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00760/2015. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00515/2015 presentadas por Vodafone España SAU, y la documentación que a ellas acompaña. 3. Se requiere a Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (Ministerio de Industria, Energía y Turismo) para informe sobre la notificación de la resolución de dicho organismo a Vodafone de la reclamación con N/REF.: RC******/13/TLM en relación con la reclamación presentada por A.A.A.. >>> La SETSI remite oficio informando la fecha de notificación a Vodafone y el documento que acredita su recepción. OCTAVO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS 1 --- 18/03/13, la persona denunciante ( A.A.A.) solicita a Vodafone la baja en los servicios D.D.D. y C.C.C. que tenía contratado. (folio 3) 2 --- 01/04/13, Vodafone emite a nombre de la persona denunciante ( A.A.A.) una factura por importe de 262,50 € por el uso del servicio B.B.B. de internet móvil en el periodo 22/09/13 a 21/10/13. (folio 17) . La segunda el 22/11/13 por importe de 38,54 € por el uso del servicio B.B.B. de internet móvil en el periodo 22/10/13 a 21/11/13, incluyendo 20 € por cargo por retraso en pago. (folio 18) 3 --- 30/05/13, la persona denunciante presenta reclamación a la SETSI por la facturación del importe por baja anticipada. Se da traslado a Vodafone y ésta formúla alegaciones. Por resolución de 30/01/14 estima la reclamación. El 06/02/14, la resolución de la Setsi es notificada a Vodafone. (folios 4-7, 78-81) 4 --- 12/02/14 (viernes), fecha del escrito de requerimiento de pago de 262,50 € enviado por Vodafone, previo a la inclusión en Asnef si no lo hace en siete días. (folio 8) 5 --- 21/02/14 (domingo), Vodafone da de alta en Asnef los datos personales del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 denunciante asociados a una deuda de 262,50 €. (folios 9, 21, 22, 30) 6 --- 25/02/14, fecha del escrito de requerimiento de pago de 262,50 € enviado por Vodafone, previo a la inclusión en Badexcug si no lo hace en treinta días. (folio 10) 7 --- 30/03/14, Vodafone da de alta en Badexcug los datos personales del denunciante asociados a una deuda de 262,50 €. (folios 10, 41, 45) 8 --- 30/05/14, Vodafone da de baja en Asnef al denunciante asociado a una deuda de 262,50 €. (folios 29, 30) 9 --- 30/06/15, Vodafone da de alta en Asnef al denunciante asociado a una deuda de 262,50 €. (folios 23, 32) 10 --- 02/08/14, Vodafone da de baja en Asnef al denunciante asociado a una deuda de 262,50 €. (folios 29, 32 11 --- 03/08/14, Vodafone da de baja en Badexcug al denunciante asociado a una deuda de 262,50 €. (folios 41, 45) 12 --- 27/08/14, por escrito de esta fecha notifican al denunciante la cesión de créditos (262,50 €) y datos de Vodafone a Sierra Capital por escritura notarial de 30/07/14 y el requerimiento de pago previo a su inclusión en Asnef si no paga en diez días. (folio11) 13 --- 08/09/14, Sierra Capital da de alta en Asnef los datos personales del denunciante asociados a la deuda de 262,50 €. El 19/03/15 la anotación en Asnef es cancelada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  14. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda". En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que VODAFONE ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado fijando la sanción correspondiente. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 Se imputa a Vodafone en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. El apartado 2 del artículo 29 de la LOPD habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  15. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. El Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  16. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Artículo 43. Responsabilidad. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Vodafone no ha cumplido los requisitos pues la facturación, la reclamación del pago y la anotación en los ficheros de morosos no respondía con veracidad a la situación real entre las partes, pues la resolución de la SETSI había declarado como no exigible el importe facturado por penalización. El artículo 44.3.
  17. c)de la LOPD considera infracción grave: "Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". Vodafone ha incurrido en la infracción grave descrita al haber realizado el tratamiento de los datos personales de la persona denunciante al facturar y reclamar el pago de un importe por un concepto no exigible. IV En segundo lugar, se imputa a Vodafone la infracción del artículo 11 de la LOPD en relación con el 6.1 de dicha norma. El artículo 11.1 de la LOPD establece lo siguiente: “Artículo 11. Comunicación de datos 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  18. a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
  19. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  20. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13
  21. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  22. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
  23. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.” Así pues, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
  24. a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. Por su parte, el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “Artículo 6. Consentimiento del afectado 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones transcritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 -, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). El artículo 3.
  25. h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”, mientras que el artículo 3.
  26. i)de la LOPD define como “Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.” El principio del consentimiento expresado requiere la necesidad del consentimiento “inequívoco” del afectado para que puedan tratarse sus datos personales, sentido que la Audiencia Nacional ha expresado en forma reiterada, entre otras en la sentencia de 4 de marzo de 2009 al señalar: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 “Respecto al consentimiento, es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. A su vez, el artículo 12.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento para el Desarrollo de la LOPD, establece que “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.” V En el presente supuesto, a la vista de la documentación que obra en el expediente y de los hechos declarados probados, los datos personales de la persona denunciante asociados a una deuda que no le correspondía, tratándolos por el responsable de tales ficheros, Vodafone, para incluirlos en la relación de créditos que cede a Sierra Capital y la inclusión en Asnef por el cesionario. De lo expuesto, se evidencia que Vodafone, en su condición de responsable del fichero de los datos personales, no ha probado que recabó y obtuvo el consentimiento de la persona denunciante. No hay que olvidar que la carga de acreditar la existencia del consentimiento “inequívoco” corresponde al responsable del tratamiento probar que cuenta con el consentimiento del afectado para ello. En este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. En consecuencia, el tratamiento de los datos personales de la persona denunciante vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo se realizó sin que Vodafone haya acreditado que contaba con el consentimiento inequívoco de la persona afectada o mediase habilitación legal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 para ello, no resultando de aplicación al mismo la excepción al consentimiento recogida en el artículo 6.2 de dicha norma que pudiera derivar de la relación contractual entre las partes al no haberse probado relación contractual. Por ello, con arreglo a lo expuesto, la comunicación de datos personales de la persona denunciante por Vodafone a Sierra Capital se produjo sin el consentimiento de la persona afectada, con quien no había relación contractual de la que supuestamente derivaba el crédito objeto de compraventa ni consentido la cesión de sus datos personales, incurriendo en la cesión inconsentida imputada. VI La infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. En el presente caso Vodafone es responsable de la comisión de una infracción del artículo 11.1, en relación con el 6.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  28. k)de dicha norma, al haber cedido los datos personales de la persona denunciante, en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible, sin consentimiento del titular. VII El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  29. a)El carácter continuado de la infracción.
  30. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  31. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  32. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  33. e)infracción. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13
  34. f)El grado de intencionalidad.
  35. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  36. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  37. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  38. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.» .5. : El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  39. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  40. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  41. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  42. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  43. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad En el supuesto examinado, VODAFONE ha solicitado la aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD, estableciendo en la cuantía de la sanción la escala relativa a las infracciones leves, graduando la sanción en su cuantía mínima. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
  44. d)al haber C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, estableciendo una sanción de "la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". El tratamiento de los datos personales de la persona denunciante, asociados a una deuda –declarada no exigible- por resolución de la SETSI- se prolongó durante muchos meses en la base de datos de Vodafone –desde la notificación de la resolución de la SETSI en 06/02/14- y en los ficheros Asnef (21/02/14) y Badexcug (30/03/14) hasta la baja en dichos ficheros (03/08/14) por venta a Sierra Capital, y la baja ordenada por ésta en Asnef el 19/03/15. Teniendo en cuenta el reseñado reconocimiento de la responsabilidad de la imputada inclusión indebida en los ficheros de morosos y valoradas las demás circunstancias en relación a los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 procede imponer una sanción de 20.000 € para cada una de las infracciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Vodafone España SAU las siguientes sanciones: 1 --- Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  45. c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2 --- Por la infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  46. k)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España SAU, y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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