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PS-00515-2016

1/5 Procedimiento Nº: PS/00515/2016 RESOLUCIÓN R/00375/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00515/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14/11/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha de 20 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) comunicando que el 30 de marzo de 2015 contrató con TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. (en adelante el denunciado) haciendo constancia expresa de su negativa a salir en guías telefónicas ni listados de publicidad. Indica que se personó en un punto de venta para poder especificarlo en el contrato. A pesar de ello, indica que figura como mínimo en páginasblancas.es. Aporta copia del contrato de fecha 30/03/2015 del punto de venta “TEABLA CARREFOUR PALMA”. En él se observa que se encuentra sin marcar la casilla “Deseo que mis datos sean incluidos en la guía telefónica y sean accesibles a través de los servicios de información o consulta sobre ella”. En el apartado “Promociones con permanencia” figura la anotación “BLOQUEAR SALIR EN LISTIN Y NO PUBLICIDAD”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al denunciado, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. a)Se ha comprobado que los datos del denunciante figuran publicados en las guías de abonados a fecha 05/01/2016 (paginasblancas.es). No se encuentra la marca “U” que indica el deseo de no recibir publicidad.
  2. b)Se ha solicitado al denunciado informe los motivos por los cuales figuran los datos personales del denunciante publicados en guías, aportando esta Agencia a la citada entidad, copia del contrato suscrito así como la publicación en guías. Ante ello el denunciado ha manifestado que se debió a un error por parte del Distribuidor que no marcó los datos para que no se publicaran. Así mismo indican que en relación con la exclusión de publicidad, la solicitud se encuentra en una casilla que no está destinada a esas solicitudes sino a “Promociones con permanencia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Aportan copia de listado de contactos mantenidos con el cliente, indicando que el denunciante en ningún momento se puso en contacto con la entidad, y que, a raíz del presente expediente de investigación ha tenido conocimiento de los deseos del denunciante, procediendo a la baja de sus datos en las guías. Facilitan impresión del registro del alta en el SGDA (Sistema de Gestión de Datos de Abonados, plataforma informática que utilizan los operadores que elaboran guías telefónicas para disponer de los datos actualizados de los clientes de los operadores), indicando que el alta se produjo el 09/04/2015. Indican también que el 15/09/2015 se volvió a remitir el registro en la carga de totales, y que la baja se produjo al tener conocimiento de la solicitud del cliente por el presente expediente de investigación (no mencionan la fecha de baja, estando el escrito de contestación de la entidad a esta Agencia fechado el 18/04/2016). Se ha comprobado que a fecha 25/04/2016 no se encuentran los datos del denunciante publicados en “paginasblancas.es”, ni en “Infobel.es”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 48.3.
  3. c)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), recogido en su Título III, que señala que: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
  4. c)A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor”, infracción tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
  5. d)de la citada LGT. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 80.1.
  6. b)
  7. g)de la LGT, es decir la falta de beneficios obtenidos, cese de la actividad infractora y 80.2, situación económica del infractor. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en los artículos 58 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), por la presunta infracción del artículo 48.3.
  8. c)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 2. NOMBRAR como Instructora a … y como Secretario a …, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  10. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponde sería de 15.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de UN MES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con el artículo 84.4 de la LGT. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 3.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 3.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 9.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (12.000 Euros o 9.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/515/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la LGT, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno…>> SEGUNDO: En fecha 7/12/2016 la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 9.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 5/12/2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de fecha 2/12/2016, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos de los usuarios finales, reconocidos en el artículo 48 de la citada LGT. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00515/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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