1/4 1. Procedimiento Nº PS/00516/2014 RESOLUCIÓN: R/00733/2015 En el procedimiento sancionador PS/00516/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SOCIEDAD CAMPING FARO DE HIGUER, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11/10/13 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad SOCIEDAD CAMPING FARO DE HIGUER, S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en "CAMPING FARO DE HIGUER DE HONDARRIBIA" El denunciante manifiesta que estuvo alojado en el camping denunciado en septiembre de 2013 y observaron que había instaladas cámaras de videovigilancia en el interior de los aseos tanto de hombres como de mujeres. Tras quejarse al responsable del establecimiento le manifestó que las cámaras estaban instaladas por seguridad. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/07459/2013. Por los Servicios de Inspección de esta Agencia se recaba información a la entidad denunciada y concluye la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos <<<<< Con fecha 26 de febrero de 2014 se realizó una visita de inspección en el establecimiento denominado CAMPING FARO DE HIGUER DE HONDARRIBIA, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos: * SOCIEDAD CAMPING FARO DE HIGUER, S.L. es la sociedad que explota el camping Faro de Higuer. * En el camping ha sido instalado un sistema de videovigilancia por motivos de seguridad para proteger el establecimiento, las personas y bienes de su interior y principalmente para evitar los hurtos. * Se han instalado un total de 9 cámaras fijas sin funcionalidad de zoom. Dichas cámaras se conectan a un dispositivo grabador en el que se registran las imágenes capturadas por las 9 cámaras y se conservan grabadas durante 3 días. No les consta que la creación del fichero al que da lugar dicha grabación haya sido notificado al Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. * El sistema no se encuentra conectado a ninguna Central Receptora de Alarmas. * El visionado de las imágenes se realiza en un monitor ubicado en la oficina de la recepción del camping, al que solo tiene acceso el personal autorizado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 * Tras obtener una fotografía de las imágenes reproducidas en el monitor se numeran en la misma fotografía las cámaras con los números del 1 al 9, constatando que: -- La cámara marcada con el número 9 recoge imágenes de la vía pública Higuer bidea. -- La cámara marcada con el número 5 recoge imágenes del aseo de caballeros. -- La cámara marcada con el número 6 recoge imágenes del aseo de señoras. -- El resto de las cámaras recoge imágenes de zonas interiores del camping. -- Existe un acceso restringido tanto a las imágenes como al sistema de grabación, ya que únicamente el personal autorizado dispone de acceso al sistema y a las imágenes. -- Se constata la existencia de carteles informativos ubicados en la puerta de entrada de los aseos, tanto del aseo de señoras como el de caballeros, los cuales no informan del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. -- Se constata que no existen carteles informativos de zona videovigilada en ninguno de los dos accesos de que dispone el camping. >>>>> TERCERO En fecha 29/9/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador a Sociedad Camping Faro de Higer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en los artículo 44.3.b y 44.3.c de la citada Ley CUARTO: Por parte del representante de la Sociedad Camping Faro de Higer se manifestó, en el escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio que la misma es ajena a la explotación de ninguna actividad, por lo que los hechos e infracciones que se describen son ajenos a la sociedad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Es de aplicación lo dispuesto en el art 16.3 del RD 1398/93 (Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora) y al no resultar modificada la determinación inicial de los hechos, como consecuencia de la instrucción, y de su posible calificación, procede considerar el acuerdo de inicio directamente propuesta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 resolución en base a que contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. III En el presente caso, procede analizar la alegación formulada por el representante de Sociedad Camping Faro de Higer, con CIF ********, relativa a que no es la titular del Camping Faro de Higer, sito en la localidad de Hondarribia, acompañándose una copia de la baja de IAE. El artículo 37.1.
- a)de la LOPD, que señala que “Son funciones de la Agencia Española de Protección de Datos:
- a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos”. En el registro de ficheros de titularidad privada de cuyo responsable es esta Agencia consta la inscripción de un fichero de videovigilancia cuyo titular no es la Sociedad Camping Faro de Higer, figurando como responsable del mismo Camping Hondarribia con CIF ********. III La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), en su artículo 130.1, establece que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en su artículo 47: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. En el supuesto presente, ello implica una falta de legitimación activa para la apertura del Procedimiento sancionador a Sociedad Camping Faro de Higer al no ser la empresa titular del Camping Faro de Higer, que conlleva el archivo de este expediente a esta empresa al no ser responsable de la gestión del citado centro, ni por tanto de los ficheros y tratamientos con datos de carácter personal que realiza el mismo. No obstante, se abren nuevas actuaciones de investigación contra la entidad responsable del sistema de videovigilancia denunciado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO del presente procedimiento. Y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/01842/2015, que se seguirá contra la entidad responsable del sistema de videovigilancia instalado, SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Sociedad Camping Faro de Higer y a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es