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PS-00516-2017

1/9 Procedimiento Nº PS/00516/2017 RESOLUCIÓN: R/00689/2018 En el procedimiento sancionador PS/00516/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad E.E.E., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: El 16/04/2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a E.E.E. (en lo sucesivo SRM), por los siguientes hechos: PUBLI SERVICE S.L. (en lo sucesivo PUBLI SERVICE), publicó una oferta de empleo en Infojobs aportando como dirección de contacto ***DIRECCIÓN.1 con la finalidad de que los interesados remitieran su currículum. El reclamante envió su currículum al citado apartado de correos y recibió una carta en la que le solicitaban el ingreso de 25 € en la cuenta de Bankia A.A.A. indicando que el ingreso debe hacerse a nombre del señor “ E.E.E.”, E.E.E. con “v”. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: • Carta recibida de PUBLI SERVICE. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita al denunciante información adicional: Con fecha 14/06/2017 SRM, titular del apartado de ***AP.1 (Asturias), respondió a la inspección de datos que este apartado de correos no pertenece a ninguna empresa, que lo utiliza de modo particular para realizar trabajos para otras empresas, sin indicar qué empresas ni el tipo de relación que mantiene con las mismas. También informa a la Inspección de Datos que no tiene ningún fichero con datos personales ni información relativa al denunciante. Con fecha 21/07/2017 SRM manifiesta no tener ninguna relación contractual no Publiservce ni Publiexpress, ni haber tratado por cuenta de éstas ningún dato personal, si bien indica que él fue “colaborador temporal” y no conoce ni el CIF ni el Teléfono de estas entidades. Tampoco detalla que tipo de trabajo ha desempeñado para estas entidades. Con fecha 28/07/2017 se obtiene de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos el contrato del apartado de ***AP.1 (Asturias), constando como titular del mismo SRM con DNI H.H.H., con fecha de solicitud 01/07/2002. Los representantes de Bankia indican que el titular de la cuenta A.A.A. es SRM con DNI H.H.H. con fecha de contratación 06/02/2009 y fecha de cancelación 27/04/2017. Según consta en los movimientos de la citada cuenta, desde el 26/04/2016 hasta el 26/04/2017 figuran 11 transferencias de 25 € como la solicitada al reclamante, en las que consta que el librado es “ E.E.E.”, E.E.E. con “v” tal como figura en la documentación enviada al denunciante una vez que remitió el currículum, cuando el nombre correcto del titular de la cuenta en E.E.E. ( E.E.E. con “b”). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 De esto se deduce que SRM ha tratado los datos personales procedentes de currículums facilitados por un mínimo de 11 personas que además ingresaron dinero en su cuenta con el fin de que les dieran trabajo ya que en los conceptos de los ingresos consta: “pago gastos de envío y material”, “trabajo a domicilio”, “pago Publiservice S.L.”, “comienzo trabajo”, “cupon pedido”. TERCERO: Con fecha 31/10/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SRM, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, SRM mediante escrito de fecha 14/11/2017 formuló en síntesis las siguientes alegaciones: que nunca ha vulnerado datos de carácter personal, ni correos o e-mails fraudulentos a personas sin su consentimiento; que no ha actuado de mala fe ni con mala intención contra el denunciante ni contra ninguna persona; que se proceda al archivo del procedimiento. QUINTO: Con fecha 20/11/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/03059/2017. - Dar por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento presentadas por el denunciado. - Solicitar a Publiexpress copia impresa de los datos que figuren en sus ficheros relativos al denunciado y copia del contrato, relación contractual o de colaboración que mantengan o hayan mantenido con el mismo. SEXTO: En fecha 27/02/2018, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a SRM por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma, con multa de 3.000 € (tres mil euros). Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. SRM mediante escrito de fecha 11/04/2018, formuló alegaciones reiterando lo ya manifestado con anterioridad y señalando su disconformidad con lo establecido en la propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha de 26/04/2017, tiene entrada en esta Agencia escrito del afectado denunciando una oferta de empleo publicada en Infojobs, para que enviara el curriculum a la dirección Dpto. de RRHH, ***DIRECCIÓN.1; a los pocos días me enviaron un carta comunicándome que para empezar a trabajar de inmediato debía ingresar por transferencia o en efectivo en la cuenta de Bankia nº A.A.A. la cantidad de 25 euros a nombre del denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 SEGUNDO. Consta copia del DNI del denunciante nº G.G.G.. TERCERO. Consta la comunicación recibida por el denunciante en cuya cabecera figura Publi Service, S.L., informándole, entre otros cosas, que para empezar a trabajar de inmediato debe abonar una cantidad mínima de 25 euros para cubrir gastos de ficha, envío y material de trabajo necesario; que dicho importe debe ser ingresado por transferencia bancaria o por ingreso en cualquier oficina de Bankia en la cuenta especificada en el hecho primero a nombre del denunciado; se ajunta asimismo un cupón de pedido. CUARTO. En fechas 07/06/2017 y 07/07/2017 se remitieron requerimientos de información a: PUBLI SERVICE, S.L. ***DIRECCIÓN.1 para que el titular del citado apartado, en el tiempo que el denunciante recibió su carta y con el fin de que informara sobre la razón social de la empresa y su número de CIF; descripción de los tratamientos de datos personales que realizaba dicha entidad y los ficheros dados de alta en el RGPD; información que facilitaban a los candidatos a un empleo en relación con el responsable del fichero, finalidad para la que se recogían los daos, tratamientos que se iban a realizar con los mismos y como ejercitar los derechos ARCO, etc. También se solicitaba copia de los datos relativos al denunciante. El 14/06/2017 y el 21/072017 (fechas de entrada en la AEPD), respondió el denunciado señalando que dicho apartado no pertenecía a ninguna empresa y que era utilizado de manera particular para realizar trabajos como colaborador con otras empresas, que nunca en los trabajos realizados había recogido, tratado o guardado datos de nadie en ningún fichero y declaraba no tener almacenado en ningún fichero datos del denunciante. Asimismo, señalaba que no podía acreditar documentación factura o nomina porque nunca había existido relación contractual con las citadas empresas, siendo un mero colaborador temporal de las mismas. QUINTO. CORREOS en escrito de 28/07/2017 y, en relación con el titular del apartado postal nº 367 de Gijón desde el 01/04/2017 hasta el 01/06/2017, aporta la Solicitud de Apartado de Correos, en Gijón, el 01/07/2002 y llevada a cabo por el denunciado. SEXTO. BANKIA en escrito de fecha 13/09/2017 ha informado que el titular de la cuenta nº A.A.A. es el denunciado. Además en los movimientos de la citada cuenta, desde el 26/04/2016 hasta el 26/04/2017 figuran 11 transferencias de 25 € como la solicitada al reclamante, en las que consta que el librado es “S. E.E.E.”, Riva con “v” tal como figura en la documentación enviada al denunciante una vez que remitió el currículum, cuando el nombre correcto del titular de la cuenta en E.E.E. ( E.E.E. con “b”), y como concepto figura en algunas de estas transferencias gastos de envío, gastos de envío i material y pago por Publi Service, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a SRM en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El denunciado no ha aportado indicio alguno que confirme sus afirmaciones, ya que no ha acreditado el consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal para unos fines distintos a la finalidad para la que se obtuvieron, concretados en la oferta de trabajo a domicilio en internet a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 empresa PUBLI SERVICE ya que no acredita su vinculación o relación con la misma, desprendiéndose que la verdadera finalidad del tratamiento no se ajusta a la información facilitada en la recogida de datos personales, ni siquiera ha probado el envío del material que manifiesta enviar al solicitante de empleo. Por el contrario los hechos probados demuestran la ausencia de relación con PUBLI SERVICE ya que la cuenta bancaria a la que debía de hacerse la transferencia es de su titularidad y el apartado de correos también es suyo. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a SRM tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. III La Audiencia Nacional ha señalado con reiteración que la negativa del denunciante, en el sentido de no haber suscrito ningún contrato con la entidad denunciada ni haber otorgado el consentimiento, traslada a ésta última la carga de probar el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: “Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)”. A mayor abundamiento, en periodo de actuaciones previas y tal como consta en los hechos probados en la cuenta corriente del denunciado se observan hasta once transferencias como la solicitada al denunciante y libradas en favor de aquel, de las que puede considerarse como actividad lucrativa a costa de la buena fe de los solicitantes de empleo. Por tanto, corresponde a SRM, estar en condiciones de acreditar que había obtenido el consentimiento del denunciante, pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento; en definitiva, le corresponde aportar la prueba de que dicho consentimiento ha sido prestado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  4. b)tipifica como infracción grave “
  5. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En este caso, la entidad SRM ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. El denunciado que manifiesta no haber vulnerado datos de carácter personal ni usado ficheros para almacenar datos, solicita el a5rchivo del procedimiento. Sin embargo, tal alegato no puede ser aceptado. Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que SRM vulneró el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento materializado, como se señalaba en el fundamento primero, en una oferta de trabajo a domicilio publicada en internet (según el denunciante en el portal de infojobs), a través de la empresa PUBLI SERVICE, con la que no acredita vinculación o relación alguna, desprendiéndose que los datos han sido obtenidos de manera engañosa mediante un método urdido con el fin de obtener un lucro personal al exigir el ingreso en cuenta de su titularidad de la cantidad de 25 euros para poder comenzar a realizar el trabajo ofertado, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. No obstante, se estima que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante privilegiada del supuesto previsto en el artículo 45.5.
  21. a)por apreciarse una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de algunos de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en particular el apartado
  22. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el apartado
  23. d)El volumen de negocio o actividad del infractor, al tratarse de una persona física no habituada al tratamiento de datos de carácter personal y con escaso volumen de actividad. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de las siguientes circunstancias agravantes: - El apartado
  24. a)“El carácter continuado de la infracción”, puesto que según los movimientos bancarios ha estado recibiendo ingresos desde el 09/02/2017 - El apartado
  25. e)“Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, el denunciado obtenía 25 euros por el envío del trabajo solicitado, que era ingresado en cuenta de su titularidad.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 - El apartado
  26. h)“Naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas”; el propio denunciado reconoce que no tenía relación alguna con las entidades por las que solicitaba el pago para enviar el trabajo. No obstante, se aprecia la concurrencia de la siguiente circunstancia atenuante: -El apartado
  27. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora, puesto que el denunciado ya no recaba datos habiendo puesto fin a la situación irregular. Por tanto, de conformidad con los criterios de graduación establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, se propone una sanción de 3.000 euros de la que SRM debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad E.E.E., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3.
  28. b)de la LOPD, una multa de 3.000 € (tres mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a E.E.E.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  29. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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