1/10 824-150719 Procedimiento Nº PS/00517/2015 RESOLUCIÓN: R/00507/2019 En el procedimiento sancionador PS/00517/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a A.A.A., vista la denuncia presentada por AYUNTAMIENTO DE MEDIO CUDEYO, y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 14/10/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito del Ayuntamiento de Medio Cudeyo en el que declara que el ***PUESTO.1 D. A.A.A. (A.A.A. en lo sucesivo) accedió a determinados exámenes realizados en proceso de selección de personal laboral temporal (Proyecto Medio Cudeyo Familiar 2013) en los que participaba la hija de su novia. No detalla la fecha en que se realizaron los exámenes ni la supuesta fecha en que la persona señalada accedió a los exámenes. Indica que ante su disconformidad con la baja nota obtenida por la hija de su novia, los entregó a otra persona que se dedica a corregir, de lo que se infiere que el proceso se produce tras la calificación de los mismos. Manifiesta que se ha comprobado por propia declaración del ***PUESTO.1, y por entregar la copia de los exámenes, que accedió a determinados exámenes de diversos aspirantes en dicho proceso de selección, sin que conste solicitud previa de acceso a su consulta y examen ni autorización y consentimiento sobre su disposición. Entre los exámenes se encontraba el de la hija de su novia. Estos exámenes los consultó y fotocopió extrayéndolos de las oficinas del Ayuntamiento sin autorización, vulnerando el deber de sigilo y secreto que tiene encomendado por razón del cargo. Asimismo, difundió la información y la divulgó a un tercero que se dedica a corregir. Aportan entre otra la siguiente documentación: 1) Certificado de acta de la sesión plenaria extraordinaria del Ayuntamiento de fecha 24/4/2014 expedida por el Secretario Municipal en la que se reconocen por A.A.A. los hechos que se denuncian. 2) Oficio remitido por el Ayuntamiento a A.A.A. de 27/5/2014, solicitando la devolución de copia de los documentos que haya dispuesto o a los que haya tenido acceso, contestación al citado oficio presentado al Ayuntamiento de 9/6/2014 entregando la copia de seis exámenes. De la copia aportada se ven DNI y en otros nombre y apellidos y lo que pudiera ser la calificación anotada sobre las hojas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 1) Con fecha 2/3/2015, a la cuestión del motivo de haber fotocopiado los exámenes y entregarse a un tercero el Sr. A.A.A. no respondió, indicando que por los citados hechos, se siguen Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº X de Medio Cudeyo, sin aportar acreditación de ello. 2) Con fecha 10/3/2015 al Ayuntamiento de Medio Cudeyo se le solicitan diversas explicaciones y documentación, sobre el documento de seguridad y medidas implantadas para evitar accesos no autorizados a documentos que contengan datos de carácter personal. Manifestó que ya aportaron dicha documentación en su denuncia, si bien su denuncia no hace referencia a elemento alguno de estos aspectos. La eventual responsabilidad del AYUNTAMIIENTO DE MEDIO CUDEYO se tramita en el procedimiento AP/0052/2015. TERCERO: Con fecha 16/09/2015, se acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A., por una infracción del artículo 10 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, pudiendo ser sancionado con multa de 40.001 a 300.000 euros, de conformidad con el artículo 45.2 de la citada LOPD. Al conocer que se está tramitando un procedimiento penal sobre el que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal, se acordó en la misma fecha del acuerdo de inicio, su suspensión considerando además que el artículo 7.3 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora Real Decreto 1398/1993, de 4/08- REPEPOS- indica “En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.” CUARTO: En fecha 9/04/2019, se recibe en esta Agencia copia de la sentencia YY/YYYY de ***FECHA.1 de apelación resuelto por la Audiencia Provincial Sección nº 3, interpuesto por el denunciado, remitiendo copia de la sentencia judicial firme recaída en el Rollo de Sala num. XXX/XX, dimanante del J.O. ZZZ/ZZ del Juzgado Penal nº 3 de Santander, siendo el apelado el AYUNTAMIENTO DE MEDIO CUDEYO La sentencia de ***FECHA.1, en apelación de la del juzgado de lo penal 3 de Santander de ***FECHA.2 falla estimar íntegramente la apelación interpuesta por el denunciante, absolviendo del delito por el que había sido condenado (infidelidad de documentos y violación de secretos del artículo 417.1 del código penal. En el fundamento de derecho tercero el Juez indica que la conducta del acusado “no consta que haya generado ningún daño verificado y acreditable ni a la administración ni a terceras personas por cuanto el acceso a los datos contenidos en los exámenes de los candidatos no consta que haya supuesto ventaja o privilegio alguno para la hija de su compañera sentimental, ni perjuicio alguno para ninguno de esos candidatos que concurrieron a dicho proceso selectivo, el cual no consta ni que fuera oficialmente revisado, ni que hay sido impugnado ante ninguna autoridad administrativa o judicial, encontrándose por tanto ante una conducta que carece de relevancia en la esfera penal, sin perjuicio del reproche que pueda merecer en la esfera administrativa“ “Cosa distinta hubiera sido el eventual caso de que el acusado hubiera obtenido el cuestionario de las preguntas del examen ante de su realización, supuesto que si atentaría contra los principios de mérito y capacidad a que se refiere la sentencia recurrida” “encontrándose que la conducta del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 acusado si bien se considera reprochable por haber actuado fuera de las vías legales establecidas para la revisión delos procesos selectivos, por su falta de consecuencias dañosas, resulta irrelevante desde el punto de vista penal”. QUINTO: El 6/05/2019, se acuerda por la directora de la AEPD levantar la suspensión del procedimiento. No se reciben alegaciones por parte del denunciado. SEXTO: Con fecha 21/06/2019, se decide iniciar un periodo de práctica de pruebas, incorporando las actuaciones previas y la documentación generada durante la suspensión del mismo, además, se ACUERDA practicar las siguientes pruebas: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección e Inspección que forman parte del expediente 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio y los documentos obtenidos durante la tramitación de la suspensión del procedimiento Además, se decide solicitar:
- a)Al denunciado, Sr. A.A.A.: a.1- Si con motivo de los hechos de este procedimiento, antes de realizar copias de los exámenes, solicitó formalmente el acceso a los mismos, y si estima que podía ostentar derecho a obtener copia de los mismos. a.2- Si la copia de los expedientes la efectuó en las propias oficinas, y motivo por el que solo se copiaron seis exámenes. a.3 – Persona a la que se entregó la copia de los exámenes, finalidad, si se suscribió algún tipo de contrato o documento por o para el servicio a desarrollar, y dónde corrigió los exámenes. a.4- Situación en la que se hallaban los exámenes en cuanto a si estaban guardados en algún espacio concreto o tuvo que hacer alguna gestión para hacerse con ellos. a.5- Si ha sufrido alguna sanción por esta cuestión ( disciplinaria, interna etc.). a.6- Si se le había informado del uso de los datos en relación con el desempeño de sus funciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 a.7- Deberá indicar su NIF a efectos de una eventual sanción y constancia de antecedentes en su caso. Consta en el certificado de correos el NIF del receptor, figurando entregado el 2/07/2019. Transcurrido el periodo otorgado, no se recibe contestación a lo solicitado en pruebas. SEPTIMO: Con fecha 5/09/2019 se consulta en la base de datos de la AEPD si al denunciado le consta algún antecedente, no figurando ninguno, excepto el procedimiento AP/0052/2015 relacionado con este que se tramita al Ayuntamiento por medidas de seguridad insuficientes. OCTAVO: El Instructor emitió propuesta de resolución del literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se aperciba a A.A.A., por la infracción de artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2) y 6) de la LOPD.” El denunciado no efectuó alegaciones a la propuesta. HECHOS PROBADOS 1) El Ayuntamiento de Medio Cudeyo dentro del proyecto “MEDIO CUDEYO Familiar 2013”, convocó una prueba escrita para la selección de técnicos de educación infantil. En esta prueba participó la hija de la pareja sentimental de A.A.A., ***PUESTO.1. Una vez corregidas las citadas pruebas selectivas, resultó que la hija de la pareja no obtuvo la puntuación precisa para acceder a las plazas convocadas. 2) Después de la corrección de los exámenes de la prueba escrita A.A.A. hizo sin autorización de los participantes una fotocopia de los exámenes de SEIS personas que concurrieron al proceso selectivo, así como de su puntuación, y entregándolos a tercero ajeno al mismo, para obtener una nueva corrección, según declaración efectuada por A.A.A. en el interrogatorio del acto del juicio. 3) En el acta de la sesión plenaria extraordinaria del Ayuntamiento de fecha 24/4/2014 FJ reconoció haber fotocopiado los exámenes para efectuar una corrección paralela a la oficial mediante su entrega a un tercero expedida por el Secretario Municipal en la que se reconocen los hechos que se denuncian. 4) El Ayuntamiento requirió a A.A.A. el 27/5/2014, la devolución de la copia de los documentos que haya dispuesto o a los que tuvo acceso, contestando el 9/6/2014 y entregando la copia de seis exámenes. De la copia aportada de los exámenes se ven DNI y en otros nombre y apellidos y lo que pudiera ser la calificación anotada sobre las hojas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 5) De la sentencia recaída en el procedimiento abreviado ZZZ/ZZ del Juzgado de lo penal 3 de Santander, de ***FECHA.2 en la que el acusado es FJ, y el demandante el ayuntamiento destacan como hechos no variados, que el acusado era ***PUESTO.1 en el Ayuntamiento de Medio Cudeyo y que en el proyecto de convocatoria Medio Cudeyo Familiar 2013 para cubrir puestos de técnicos de educación infantil participaba la hija de su pareja sentimental, y que una vez que se corrigieron las pruebas, esta no obtuvo plaza, y que “Alega el encartado que pidió copia de los exámenes de todos a la concejala no dándoselos, viéndolos por casualidad a la entrada del ayuntamiento, unos tres meses después, estando ya adjudicadas las plazas, solicitando a un funcionario que le hiciera fotocopias de aquellos, que entregó a un tercero que tenía una empresa de animadores quien los corrigió, afirmando que estaban mal corregidos.” La Audiencia Provincial Sección nº 3 de Santander, en su sentencia YY/YYYY de ***FECHA.1, casa la anterior indica que concurre el deber de reserva el poner en conocimiento público las preguntas de un examen de una oposición y que en función de los bienes jurídicos afectados puede no ser delito como en el presente caso, aunque pueda suponer revelación de informaciones confidenciales. La sentencia indica que no hay daño para la causa publica ni para los candidatos y que A.A.A. no impugnó el proceso. No consta que A.A.A. hubiera interpuesto reclamación contra la corrección de los exámenes 6) También figura el posterior requerimiento por el Ayuntamiento a A.A.A. para la devolución de las copias de los exámenes, de 27/05/2014, y la restitución el 9/06/2014 de las fotocopias de los exámenes que le habían sido pedidos (identifica los titulares de los exámenes, siendo 6 en total, uno de ellos de la mencionada hija de su pareja.) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 3 de la LOPD establece las definiciones de responsable de fichero o tratamiento, de encargado de tratamiento y de cesión de datos: “
- d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. Se imputa al denunciado la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD que indica: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 El contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: <<El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados –en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados, como los exámenes, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “… instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2/04/1985, de Bases de Régimen Local, indica “todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”, esto es, a fin de llevar a cabo su función de control sobre la actividad del equipo de Gobierno del Ayuntamiento Este derecho se encuentra desarrollado por los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28/11, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta. En este caso, no consta acreditado que el denunciado accediera por esta vía a los documentos, y sí que al margen de dicha vía los fotocopiara. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 La Sentencia del Tribunal Constitucional 210/2009, de 26/11, reitera la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 173/2004 y 108/2006, en cuya virtud, el ***PUESTO.1, por su condición de miembro -no de órgano- del Ayuntamiento, que es, a su vez, el órgano de gobierno y administración del municipio y para el que es elegido "mediante sufragio universal, libre, directo y secreto" de los vecinos (artículo 19.2 de la Ley 7/1985, de 2/04, reguladora de Bases de Régimen Local, en relación con los artículos 176 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19/06, del Régimen Electoral General), está legitimado para impugnar la actuación de la corporación local a que pertenece, por el interés concreto que ostenta en el correcto funcionamiento de dicha corporación en virtud de su mandato representativo, a no ser que, tratándose del acto de un órgano colegiado -Pleno o Junta de Gobierno Local, allí donde ésta exista-, no hubiera votado en contra de su aprobación. Por tanto, constatada la existencia de un interés del ***PUESTO.1 respecto del objeto de un eventual proceso cuando se tratase de un interés dirigido a la consecución de un funcionamiento ajustado a Derecho de la Corporación local de la que forma parte, como medio de lograr la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, en un interés legítimo, la conclusión es que sobre su eventual discrepancia respecto del desarrollo del proceso selectivo podía ostentar un interés concreto y legítimo para impetrar en su defensa la tutela judicial efectiva. Para ello, y revestido por la facultad de obtención de información y datos del Ayuntamiento, el ***PUESTO.1 podría ser cesionario de datos ajustándose a la legalidad y documentando el proceso integro. En este caso no fue así, cogiendo por su propia cuenta y riesgo los exámenes, si bien por voluntad propia luego reconoció los hechos y devolvió las copias. Si se hubiera documentado de acuerdo a la normativa, la Ley atribuye entre otros, a (…) la posibilidad de consultar la documentación obrante en el Ayuntamiento en el ejercicio de su actividad de control de los órganos, la cesión de los datos en que consistiría la consulta a los datos de los exámenes se encuentra amparada por el artículo 11.2
- a)de la LOPD, siempre que se ajuste a los requisitos formales que incluyen la petición expresa y concreta para el ejercicio de las competencias, la motivación de la petición, la no divulgación a terceros y el tratamiento de los datos adecuado y no excesivo. Sin embargo, en este caso no se ampara el hecho de que dichos exámenes como documentos públicos, sean trasladados a un tercero, en este caso, a una persona física a fin de corregir los mismos, desconociendo si se articuló algún tipo de contrato con dicha persona o entidad. Ello supone una puesta en conocimiento de dichos datos no autorizada ni habilitada. A través de dicha entrega a tercero se pone de manifiesto la infracción del deber de secreto de los datos a los que tiene acceso el ***PUESTO.1, vulnerándose el deber de secreto de dichos datos que se contenían en los exámenes que fotocopió y remitió para su corrección a un tercero. La infracción del deber de secreto figura tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD que indica:” La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” III Señala la LOPD en su artículo 45: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” El denunciado no ha sido sancionado previamente tal como consta en la base de datos de la Subdirección General de Inspección de Datos. Teniendo en cuenta que la condición de ***PUESTO.1 implica ser elegido mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y teniendo como mandato, controlar el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, y conseguir la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal (art. 25.1 Ley de Bases de Régimen Local), no siendo su tarea habitual y profesional el tratamiento de datos, (45.4.c), reconoció haber fotocopiado los exámenes y darlos a un tercero para corregir con la intención de revisar los resultados (45.4.f), y no considerando que se hayan producido daños relevantes a los afectados, 45.4 h), se estima imponer una sanción de apercibimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: APERCIBIR a A.A.A. con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2) y 6) de la LOPD.” SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 50 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es