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PS-00517-2016

1/15 Procedimiento Nº PS/00517/2016 RESOLUCIÓN: R/00885/2017 En el procedimiento sancionador PS/00517/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A., vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de denuncia presentada por Dª. A.A.A. (en adelante la denunciante) contra FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. (en adelante indistintamente entidad denunciada) por inclusión indebida en ficheros de morosidad, pues manifestaba que dicha entidad había incluido “indebidamente sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, sin haber procedido al requerimiento previo de pago previsto en la Ley”. Para acreditar estos hechos aportaba la siguiente documentación: - Fotocopia del DNI, en el que figura como domicilio de la denunciante: (C/...1) (Lugo). - Fotocopia del escrito de fecha 14/10/2015, remitido por el fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX a la denunciante (dirección: (C/...1), ***CP.1 (Lugo)) en relación con su solicitud de cancelación de datos en el fichero ASNEF EMPRESAS (Nº Exp. 2015/******) y mediante el cual le comunican “que no existen datos inscritos asociados a su identificador”. - Fotocopia del escrito de fecha 14/10/2015, remitido por EQUIFAX a la denunciante (dirección: (C/...1), ***CP.1 (Lugo)) en relación con su solicitud de cancelación de datos en el fichero INCIDENCIAS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE ORGANISMOS PÚBLICOS (Nº Exp. 2015/******) y mediante el cual le comunican “que no existen datos asociados a su nombre y en el domicilio aportado por usted”. - Fotocopia del escrito de fecha 14/10/2015, remitido por EQUIFAX a la denunciante (dirección: (C/...1), ***CP.1 (Lugo)) en relación con su solicitud de cancelación de datos incluidos en el fichero ASNEF a instancias de la entidad “FIN. EL CORTE INGLES” (Nº Exp. 2015/******) y mediante el cual “le confirman la existencia de deuda y por tanto la permanencia de los datos en el fichero”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 Adjuntan el acceso formal al fichero, en el que figura asociada a una operación de tarjeta de crédito en calidad de titular, informada por “FIN. EL CORTE INGLES”, dada de alta con fecha 09/12/2013, en relación a un saldo impagado de 384,41 €. - Fotocopia del escrito de fecha 05/10/2015, remitido por el fichero común de solvencia patrimonial y crédito EXPERIAN-BADEXCUG a la denunciante (dirección: (C/...1), ***CP.1 (Lugo)) en relación a la solicitud de cancelación de sus datos en el fichero BADEXCUG, mediante el cual le informan entre otros aspectos: no proceder a la cancelación de los datos en los que figura como titular de la operación nº ***OPERACIÓN.1 por un importe impagado en alta de 294,41 € por un producto de tarjeta de crédito en calidad de titular con fecha de alta el 08/12/2013, informada por la entidad “FINANC.CORTE INGLÉS” por haber sido confirmada por ésta. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se realizó la investigación ante las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/00035/2016 se detalla lo siguiente: 1.1. <<Con fecha 1 de febrero de 2016 se solicita a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC S.A [EFC] información relativa a Dña. A.A.A. (con NIF ***NIF.1, en relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Del análisis de las manifestaciones y documentación aportada por la entidad, con fecha de entrada 9 de febrero de 2016, se desprende: o En los sistemas de EFC constan entre otros, los siguientes datos asociados a la denunciante:  A.A.A..  D.N.I: ***NIF.1.  Domicilio (a fecha 08/07/2006): (C/...1), 40, 3-B, ***CP.1, ***LOCALIDAD.1 (LUGO)  Domicilio (a fecha 29/06/2010): (C/...1), 32, 3-B, ***CP.1, ***LOCALIDAD.1 (LUGO)  Teléfono: ***TEL.1  Referencia: ***REF.1.  F. Alta: ***FECHA.1.  Situación: Anulada. Se acompaña impresiones de pantalla del sistema (documentos 1 y 2). o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid EFC informa a la denunciante, mediante carta emitida con fecha 25/11/2013 (referencia: NT*******1) (dirección: (C/...1) 32. 3-B, ***CP.1, ***LOCALIDAD.1 (Lugo)), del saldo impagado de 294,41€ y de la posibilidad de inclusión de sus datos personales www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de morosidad. En documento Doc.3 se aporta copia de la referida comunicación, personalizada e individualizada. o La sociedad EFC tiene contratado el servicio para la “Notificación del Requerimiento Previo de Pago” con la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L, mediante contrato suscrito con fecha 02/11/2011 por ambas partes. Se acompaña copia del contrato suscrito (documento Doc.6) Dichos envíos son realizados a través de una tercera empresa, BB DATA PAPER (en adelante BB DATA), en calidad de prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago de Asnef Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L y de Equifax Ibérica S.L, en virtud del Contrato Marco celebrado a tal efecto con fecha 11/03/2013. o BB DATA certifica al respecto: “… que con fecha 27/11/2013 se realizó el proceso de generación e impresión de 18216 requerimientos de pago, cuyas referencias son NT*******2 la primera y NT*******3 la última. En dicho proceso se generó el requerimiento de referencia NT*******1 A.A.A., imprimiéndose y ensobrándose sin incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Con fecha 2/12/2013 se puso a disposición del Servicio de Correos para su posterior distribución por parte de dicho servicio, un total de 18216 requerimientos de referencias NT*******2 la primera y NT*******3 la última, dentro de las cuales se encontraba el requerimiento de referencia NT*******1”. No se acompaña albarán de entrega en Correos o documento equivalente sellado o validado por el servicio de Correos, que incorpore el intervalo de referencias enviadas. o Según queda recogido en el contrato de prestación de servicios para la Notificación del Requerimiento previo de Pago, Anexo I Operativa del Servicio (documento Doc.6), en sus puntos 3.2.9 y 3.3: “EQUIFAX generará y enviará a EFC un fichero semanal en el cual estarán incluidas todas las notificaciones devueltas. Si durante la semana no se hubieran tratado ninguna devolución para EFC, EQUIFAX igualmente remitirá el fichero de solvencia vacío… Si la carta fue enviada y no devuelta, EFC recibirá de EQUIFAX el certificado de la puesta en Correos de la notificación del requerimiento de pago…Si la carta fue enviada y devuelta, EFC recibirá de EQUIFAX la imagen digitalizada de la carta y sobre devuelto para ser aportada como prueba documental…”. Al efecto EQUIFAX adjunta certificado emitido con fecha 05/01/2016, en calidad de prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS en virtud de Contrato marco, celebrado entre las partes con fecha 19/01/2012, en el que manifiesta: “ a fecha de la presente no nos consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago enviada en fecha 02/12/2013 con ref. NT*******1, y dirigida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 a A.A.A., con dirección en (C/...1) 32, 3-B en la localidad de ***LOCALIDAD.1, con código postal ***CP.1, LUGO, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos que ha sido designado para tal efecto” (documento Doc.5). 1.2. Con fecha 1 de febrero de 2016 se solicita a EQUIFAX IBÉRICA S.L (en adelante EQUIFAX) información relativa a Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) con NIF ***NIF.1, en relación con deudas informadas por FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC S.A (en adelante EFC). Del análisis de las manifestaciones y documentación aportada por EQUIFAX, con fecha de entrada 16 de febrero de 2016, se desprende: - Respecto al fichero ASNEF, a fecha de consulta 08/02/2016, no consta información asociada al identificador ***NIF.1. Se acompañan impresiones de pantalla. - Respecto al fichero auxiliar NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN, a través del identificador ***NIF.1 y a instancias de EFC, consta una notificación con fecha de emisión 12/12/2013 (referencia 2013-12-***REF.2) dirigida al domicilio C/ (C/...1), 32 3-B, 2700, ***LOCALIDAD.1 (Lugo), notificando “la inclusión de sus datos con fecha de alta 09/12/2013, respecto a un producto de tarjetas de crédito (fecha 1er. Vcto. 30/09/2013 y f. ult. Vto 31/10/2013) con un saldo impagado de 294,41€ (código operación 0***REF.10000***NIF.1)” sin que conste fecha de devolución. Se acompañan impresiones de pantalla. - Respecto al fichero auxiliar HISTÓRICO DE CONSULTAS, a través del NIF ***NIF.1 se adjunta relación de las consultas efectuadas en los últimos seis meses, en la cual figuran entre otras las consultas realizadas por la entidad EFC de fechas 30/12/2015, 11/01/2016, 12/01/2016, 13/01/2016 y 04/02/2016. Se acompañan impresiones de pantalla. - Respecto al fichero auxiliar OPERACIONES CANCELADAS (FOTOCLÍ) y en relación a la incidencia informada en su momento por EFC (código operación 0***REF.10000***NIF.1), con fecha de alta 09/12/2013 y un saldo impagado de 384,41€ (primer y último vencimiento impagados 30/09/2013 - 31/05/2014), figura dada de baja con fecha 05/01/2016, motivo de la baja “F.PURA”. Se acompañan impresiones de pantalla. o En el Servicio de Atención al Cliente de EQUIFAX figuran los siguientes expedientes asociados a la titular de referencia ***NIF.1:  Expte. 2015/***EXPTE.1. En relación a la solicitud de CANCELACIÓN registrada en las oficinas de Equifax con fecha 30/06/2015. Contestan a su escrito con fecha 08/07/2015 (dirección: .....@hotmail.com) informando del requisito que debe ser subsanado respecto a la documentación que corresponde acompañar a su solicitud.  Expte.2015/***EXPTE.2. Respecto a la solicitud de RECTIFICACIÓN / CANCELACIÓN de sus datos en el fichero ASNEF, registrada en las oficinas de Equifax con fecha 08/07/2015. Contestan a su escrito con fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 14/07/2015 (dirección: C/ (C/...1) 32, 3º B, ***CP.1, ***LOCALIDAD.1, Lugo), informando que no pueden atender su solicitud al resultar la documentación acreditativa aportada insuficiente. No obstante remiten información a fecha 10/07/15, en la que figura inscrita en el fichero ASNEF en relación a una operación informada por FIN. EL CORTE INGLÉS, respecto a un producto de tarjeta de crédito por un saldo impagado de 384,41€, con fecha de alta 09/12/2013.  Expte.2015/104430. Respecto a la solicitud de CANCELACIÓN de sus datos incluidos a instancia de FIN. EL CORTE INGLÉS en el fichero ASNEF, registrada en las oficinas de Equifax con fecha 16/07/2015. Responden a su escrito con fecha 22/07/2015 (dirección: C/ (C/...1) 32, 3º B, ***CP.1, ***LOCALIDAD.1, Lugo), en el que comunican que la deuda ha sido confirmada por la entidad informante y por tanto la permanencia de los datos en el fichero.  Expte.2015/106651. En relación a la solicitud de CANCELACIÓN de sus datos incluidos a instancias de la entidad FIN. EL CORTE INGLÉS en el fichero ASNEF, registrada en las oficinas de Equifax con fecha 21/07/2015. Responden a su escrito con fecha 27/07/2015 (dirección: C/ (C/...1) 32, 3º B, ***CP.1, ***LOCALIDAD.1, Lugo), en el cual le comunican que la deuda ha sido confirmada por la entidad informante y por tanto la permanencia de los datos en el fichero.  Expte.2015/131805. Relativo a la solicitud de acceso a sus datos incluidos en el fichero ASNEF, registrada en las oficinas de Equifax con fecha 10/09/2015. Contestan a su escrito con fecha 11/09/2015 (dirección: ...1@GMAIL.COM), adjuntando la información asociada a su identificador en la que a fecha 11/09/15 figura inscrita en el fichero ASNEF, en relación a una operación informada por FIN. EL CORTE INGLÉS, respecto a un producto de tarjeta de crédito por un saldo impagado de 384,41€, con fecha de alta 09/12/2013.  Expte.2015/******. En relación a la solicitud de CANCELACIÓN de sus datos incluidos a instancias de la entidad FIN. EL CORTE INGLÉS en el fichero ASNEF, registrada en las oficinas de Equifax con fecha 06/10/2015. Responden a su escrito, con fecha 14/10/2015, (dirección: C/ (C/...1) 32, 3º B, ***CP.1, ***LOCALIDAD.1, Lugo), comunicándole que la deuda ha sido confirmada por la entidad informante y por tanto la permanencia de los datos en el fichero>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 TERCERO: En fecha 11 de noviembre de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: En fecha 30 de noviembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, alegando que archivo de actuaciones, por ausencia de infracción alguna, dado que el requerimiento previo de pago por la deuda cierta se llevó a cabo, tal como acreditaría la documentación aportada al expediente, en concreto, carta de fecha 25 de noviembre de 2013 de reclamación de un importe impagado en cuenta de 294,41 € y se confirmaría con el certificado por la entidad BB DATA PAPER, así como la propia Correos, por lo que se solicitaba se requiriese a esta entidad para que confirmase la entrega de dicha carta. QUINTO: En fecha 2 de diciembre de 2016 se inició un período de práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección E/00035/2016, consistente en el escrito de denuncia e informes de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A., del fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 21 de marzo de 2016; así como las alegaciones de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. de fecha 29 de noviembre de 2016 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. Asimismo, se acordó requerir a la entidad S.E. DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. para que informase con detalle a esta Agencia, en el plazo de diez días desde la notificación del requerimiento, sobre la entrega, o devolución en su caso, de la carta depositada por la entidad BB DATA PAPER, S.L. en fecha 2 de diciembre de 2013 con núm. de referencia NT*******1 dirigida a Dª. A.A.A., domicilio C/ (C/...1), 32, 3º B, ***CP.1 ***LOCALIDAD.1, Lugo. Dicho depósito realizado en esa fecha de 2 de diciembre de 2013 por parte de la citada BB DATA PAPER, S.L. constaba de 18.216 envíos postales de referencias NT*******2 a NT*******3. SEXTO: Con fecha 23 de diciembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por la entidad S.E. DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. por el que informaba, en relación con la entrega, o devolución en su caso, de la carta depositada por la entidad BB DATA PAPER, S.L. en fecha 2 de diciembre de 2013 con núm. de referencia NT*******1 dirigida a Dª. A.A.A., domicilio C/ (C/...1), 32, 3º B, ***CP.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 ***LOCALIDAD.1, Lugo; manifestando que: “Debemos informar que dado el tiempo transcurrido carecemos de la posibilidad de ofrecerle información fehaciente de lo sucedido con dicho envío”. SÉPTIMO: Con fecha 16 de enero de 2017, y transcurrido el periodo de práctica de pruebas citado en el punto anterior, se inició el trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley LPACAP, poniéndose de manifiesto el expediente al presunto responsable, y se le concedió un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones y aportar cuantos documentos estimase de interés. Asimismo, se le notificó la relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pudiera obtener las copias de los que estimase convenientes, previa cita, como se detalla también en el anexo a la presente propuesta de resolución. OCTAVO: En fecha 13 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. en el que se reiteraban las alegaciones ya citadas más arriba, alegando que procedía el archivo de actuaciones por no vulneración de la normativa vigente sobre protección de datos personales. NOVENO: Con fecha 21 de febrero de 2017 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentare los documentos e informaciones que estimase pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2, en relación con el 82.2, de la LPACAP. DÉCIMO: Dicha propuesta de resolución fue notificada en efecto a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. en fecha 27 de febrero de 2017, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 23 de marzo de 2017. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones; insistiendo en que el requerimiento previo de pago se había llevado a cabo, algo que quedaría acreditado con la documentación aportada al expediente. No obstante, y en vistas a completar la documentación ya aportada, se adjuntaba a ese escrito de alegaciones una copia del albarán de entrega en CORREOS Y TELÉGRAFOS de fecha 2 de diciembre de 2013, validado por oficina de admisión ***** Leganés OP; 20:36, de 18.216 envíos de cartas ordinarias (nacional). HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 PRIMERO: Que con fecha 12 de noviembre de 2015 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. había llevado a cabo una inclusión indebida de sus datos personales en ficheros de morosidad, pues manifestaba que dicha entidad había incluido “indebidamente sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, sin haber procedido al requerimiento previo de pago previsto en la Ley” (folios 1 y 6). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de Dª. A.A.A. a instancias de “FIN. EL CORTE INGLES” con fecha de alta el 9 de diciembre de 2013, en relación a un saldo impagado de 384,41 € por una operación de tarjetas de crédito en calidad de titular, siendo dada de baja esta inclusión en fecha 5 de enero de 2016 (folio 49). TERCERO: Que por escrito de fecha 14 de octubre de 2015, remitido por el propio fichero común de solvencia ASNEF-EQUIFAX, le fue comunicado a la denunciante que “le confirman la existencia de deuda y por tanto la permanencia de los datos en el fichero” por parte de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. (Folio 8, reverso). CUARTO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos personales de Dª. A.A.A. a instancias de la entidad “FINANC.CORTE INGLÉS”, como titular de la operación nº ***OPERACIÓN.1 por un importe impagado en alta de 294,41 € por un producto de tarjeta de crédito en calidad de titular con fecha de alta el 8 de diciembre de 2013 (folio 11). QUINTO: Que FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. por su parte ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago a Dª. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, según se detalla en los puntos 2º y 3º anteriores. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. fecha 25 de noviembre de 2013, con referencia NT*******1, a nombre de la denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 294,41 €, con la advertencia de que, en caso de impago sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (folio 23); 2. Certificado de la entidad BB DATA PAPER, S.L. en el que se certifica que con fecha 27 de noviembre de 2013 se realizó el proceso de generación de la comunicación de referencia NT*******1, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 2 de diciembre de 2013 se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio en una remesa de 18.216 envíos (folio 24); C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 3. Albarán de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 2 de diciembre de 2013, núm. *************, validado por oficina de admisión ***** Leganés OP; 20:36, de 18.216 envíos de cartas ordinarias (nacional) y 4. Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 5 de enero de 2016, que viene a certificar que la carta de referencia NT*******1 no había sido devuelta por motivo alguno por los servicios postales al apartado de Correos designado al efecto del que es titular EQUIFAX, ni que conste incidencia alguna en su proceso de gestión de devoluciones de envíos de cartas (folio 25). SEXTO: Que FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. ha aportado documentación a esta Agencia albarán de entrega en CORREOS Y TELÉGRAFOS de fecha 2 de diciembre de 2013, validado por oficina de admisión ***** Leganés OP; 20:36, de 18.216 envíos de cartas ordinarias (nacional). . FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
  6. d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula por otro lado de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  7. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  8. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  9. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  10. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso, FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de una tarjeta de crédito. Posteriormente, informó de una deuda generada por ese servicio financiero a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG. En este sentido, con fecha 12 de noviembre de 2015 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. había llevado a cabo una inclusión indebida de sus datos personales en ficheros de morosidad, pues manifestaba que dicha entidad había incluido “indebidamente sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, sin haber procedido al requerimiento previo de pago previsto en la Ley” (folios 1 y 6). En efecto, como consta acreditado en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de Dª. A.A.A. a instancias de “FIN. EL CORTE INGLES” con fecha de alta el 9 de diciembre de 2013, en relación a un saldo impagado de 384,41 € por una operación de tarjetas de crédito en calidad de titular, siendo dada de baja esta inclusión en fecha 5 de enero de 2016 (folio 49). Por escrito de fecha 14 de octubre de 2015, remitido por el propio fichero común de solvencia ASNEF-EQUIFAX, le fue comunicado a la denunciante que “le confirman la existencia de deuda y por tanto la permanencia de los datos en el fichero” por parte de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. (Folio 8, reverso). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 Y en el fichero BADEXCUG por un importe impagado en alta de 294,41 € por un producto de tarjeta de crédito en calidad de titular con fecha de alta el 8 de diciembre de 2013 (folio 11). Esta inclusión fue confirmada por parte de la entidad informante, según escrito de fecha 5 de diciembre de 2015, remitido a la denunciante por el fichero común de solvencia patrimonial y crédito EXPERIAN-BADEXCUG, informándole que no se procedía a la cancelación de los datos solicitada (folio 11). FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. por su parte ha aportado a esta Agencia documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago a la denunciante por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, según se ha detallado. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. de fecha 25 de noviembre de 2013, con referencia NT*******1, a nombre de la denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 294,41 €, con la advertencia de que, en caso de impago sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (folio 23); 2. Certificado de la entidad BB DATA PAPER, S.L. en el que se certifica que con fecha 27 de noviembre de 2013 se realizó el proceso de generación de la comunicación de referencia NT*******1, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 2 de diciembre de 2013 se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio en una remesa de 18.216 envíos (folio 24); 3. Albarán de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 2 de diciembre de 2013, núm. *************, validado por oficina de admisión ***** Leganés OP; 20:36, de 18.216 envíos de cartas ordinarias (nacional) y 4. Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 5 de enero de 2016, que viene a certificar que la carta de referencia NT*******1 no había sido devuelta por motivo alguno por los servicios postales al apartado de Correos designado al efecto del que es titular EQUIFAX, ni que conste incidencia alguna en su proceso de gestión de devoluciones de envíos de cartas (folio 25). En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, a efectos de lo previsto en el citado artículo 38.3 del RLOPD, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:

(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la persona denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago podría ocasionar su inclusión en ficheros de morosidad;
(2)certificado de tercera/s entidad/es independiente/s que acredite su generación, impresión y puesta en correos (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente a la entidad denunciada, a saber: BB DATA PAPER);
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación (en este caso concreto, albarán de entrega de CORREOS Y TELÉGRAFOS) y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera, también independiente a la entidad, a saber: EQUIFAX). Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, en especial, el apartado 3 de ese artículo 38 del RLOPD, toda vez que FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. mantuvo de forma correcta los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago, con la debida comunicación a los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCLUG, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00517/2016 abierto a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A., y a quienes aparezcan como interesados en el procedimiento administrativo. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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