1/6 Expediente Nº: EXP202103890 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: COMPAÑIA DE BALAGUER-DIRECCIÓN GENERAL GUARDIA CIVIL-(*en adelante, la parte reclamante) con fecha 26 de octubre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “colocación de sistema de video-vigilancia en el Bazar XXX sin que el mismo esté debidamente informado, no contando con impreso informativo a disposición de los clientes (
- as)del establecimiento” (folio nº 1). Se acompaña Acta de Inspección de la fuerza actuante de fecha 21/10/21 en la que se constatan los hechos objeto de denuncia ante esta Agencia. SEGUNDO: Con fecha 29 de octubre de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta asociado al mismo reclamado un expediente previo con nº E/00811/2020, en dónde se le recordó los requisitos que debía cumplir el sistema de cámaras de video-vigilancia instalado. En el supuesto de no adoptar las medidas necesarias para cumplir con los requisitos legalmente establecidos, incurriría en una infracción de lo dispuesto en la normativa de protección de datos, que podría dar lugar al inicio de las actuaciones de investigación y sancionadoras correspondientes. CUARTO: Con fecha 10 de enero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 01/02/22 no se ha recibido contestación alguna en relación a los hechos objeto de reclamación. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Primero. Los hechos traen causa de la traslación de Denuncia de la Guardia Civil (Compañía Balaguer-Comandancia Lleida) informando de la siguiente presunta infracción administrativa, “colocación de sistema de video-vigilancia en el Bazar XXX sin que el mismo esté debidamente informado, no contando con impreso informativo a disposición de los clientes (
- as)del establecimiento” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable A.A.A. con NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditada la presencia de sistema de video-vigilancia que “carece de distintivo informativo” incumpliendo la normativa vigente a la hora de facilitar igualmente el ejercicio de los derechos 12-22 RGPD a los clientes (
- as)del establecimiento. Lo anterior queda plasmado Acta (Boletín Denuncia) fecha 21/10/21 que se adjunta a la reclamación trasladada. Cuarto. Consta acreditado que el establecimiento no dispone de formulario (
- s)informativo debidamente conformado a disposición de los clientes (
- as)del establecimiento en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, en el Acuerdo de Inicio de fecha 09/12/21 se le informó, que en caso de no realizar alegaciones en tiempo y forma, el Acuerdo de Inicio se consideraría “propuesta de resolución” en los términos del artículo 64.2
- f)de la Ley 39/2015 (1 octubre). El artículo 64.2.
- f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA remitida por la Guardia Civil (Comandancia de Lleida) frente al establecimiento Bazar XXX, constatando el incumplimiento de la normativa de protección de datos al no informar a los clientes (
- as)del mismo de la manera de ejercitar los derechos de conformidad con los artículos 1522 RGPD, al disponer el mismo de un sistema de video-vigilancia. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al artículo 13 del actual RGPD, dado que se cuenta con un sistema de cámaras de video-vigilancia que no ha sido debidamente informado al conjunto de empleados (
- as)y clientes del establecimiento. De conformidad con el mencionado artículo, el responsable del “tratamiento” le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento; (…). III De conformidad con las pruebas objetivas de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la parte reclamada dispone un sistema de video-vigilancia que no se ajusta a la normativa en vigor. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. La fuerza actuante trasladada al lugar de los hechos constata las irregularidades del sistema instalado en el establecimiento mencionado, que afectan al deber de información regulado en el art. 13 RGPD. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 13 RGPD. IV Informar sobre la videovigilancia según RGPD es una obligación recogida en nuestro marco legislativo—art. 13 RGPD--. Para adaptarse a las normativas vigentes, la AEPD publicó el nuevo cartel obligatorio que ha de situarse en los espacios que estén sometidos a videovigilancia. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (art. 83.2
- a)RGPD), al disponer de un sistema de video-vigilancia operativo en el establecimiento que regenta, pero que carece de impreso de reclamación frente a las imágenes que se obtienen con el mismo. - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2
- b)RGPD), al haber sido ya previamente advertido sobre que el sistema debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor, en el marco del E/00811/2020. De acuerdo con lo expuesto, se considera acertado imponer una sanción cifrada en la cuantía de 1000€ (Mil Euros), al disponer de un sistema de cámaras que no se ajusta a la normativa en vigor, incumpliendo el deber de informar a los clientes (
- as)del mismo y careciendo de formulario de reclamación en caso de ser necesario a disposición de los mismos, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. Se recuerda que de conformidad con el art. 58.2
- d)RGPD, este organismo puede imponer adicionalmente medidas de obligado cumplimiento para que proceda “de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1000€ (mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 SEGUNDO: ORDENAR al reclamado para que en el plazo de UN MES proceda a la regularización del mencionado sistema, de conformidad con el artículo 58.2
- d)RGPD: -Colocación en lugar visible de cartel (
- es)informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. -Disponibilidad de formulario (
- s)informativo a disposición de los clientes del establecimiento. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-270122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es