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PS-00517-2024

1/13  Expediente N.º: EXP202414290 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de marzo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ALVEA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS, S.L. (en adelante, ALVEA), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202414290 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 07/10/2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra ALVEA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS, S.L. con NIF B88024450 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: la parte reclamante manifiesta que la empresa reclamada llama por teléfono ofreciendo puestos de trabajo y, posteriormente, envían un correo electrónico para ceder los datos de la persona a la que han llamado. Asimismo, indica que el citado correo contiene un formulario de Google que indica que se cederán los datos a otras entidades que trabajen con la empresa reclamada, pero esa información que se proporciona en el formulario termina en una hoja de cálculo a la que puede acceder cualquier persona que disponga de la URL a dicho documento, que contiene también el nombre y DNI de personas que no han permitido que se cedan sus datos. También manifiesta que otro apartado del formulario que se debe rellenar, indica que los datos se mantendrán durante un periodo máximo de 18 meses, el cual tampoco se cumple ya que la hoja de cálculo contiene datos desde el año 2020. Aporta la parte reclamante la siguiente documentación:

  1. a)documento EXCEL con 10.837 personas y la cláusula de consentimiento del formulario enviado por la empresa reclamada, apareciendo nombre, apellidos y DNI de los usuarios que han rellenado el formulario (no aparecen los datos de la parte reclamante);
  2. b)bloc de notas con los dos enlaces del correo electrónico: Formulario: https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSd3vvsytJKQc9nphefEPvLZ_ufo4B6 SGPkx9Pmv75KhwgxrYw/viewform y Excel: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/13 https://docs.google.com/spreadsheets/d/1vBD-5hzQ7WowIZyxcoLK6kG5TRE7k55p41bcXlh3I/edit?pli=1&gid=262149063#gid=262149063;
  3. c)captura de pantalla del correo electrónico enviado por la empresa reclamada a la parte reclamante en la que aparecen los dos enlaces y se observa adjuntando el posible documento EXCEL de consentimiento con los usuarios, con fecha indeterminada;
  4. d)captura de pantalla de una parte del documento EXCEL con las 10.837 personas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 17/10/2024 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue notificado el 18/10/2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. EL 14/11/2024 contestó la parte reclamada señalando que había analizado la reclamación y reconocía que se había producido un error administrativo que califica de puntual al incluir un enlace de uso interno junto al enlace del registro que se envía a los candidatos para solicitar su consentimiento y cesión del tratamiento de la candidatura, adoptando las siguientes medidas: 1. Evaluar la necesidad de designar un Delegado de Protección de Datos (DPD), dado el aumento en el volumen de dichos tratamientos y el incremento en el número de empleados en los últimos tiempos y que el recién nombrado DPD ha coordinado junto a la actual empresa de asesoramiento en la materia, la gestión del presente requerimiento informativo y evaluarán los controles oportunos a implementar. 2. Al día siguiente de conocer la incidencia se procedió a implementar una medida de seguridad que consistió en limitar el acceso a dicho enlace interno, de manera que el enlace quedó deshabilitado y, por tanto, los datos ya no estaban accesibles desde el citado enlace. 3. De manera adicional se comprobó y confirmó que únicamente el personal autorizado de manera previa puede abrir dicho enlace, constatando que dicha medida ha sido efectiva. 4. Se implementó otra medida para que al personal técnico de selección de ALVEA únicamente tenga acceso a los datos esenciales de los candidatos que han otorgado su consentimiento de los últimos 18 meses, dado que el resto de los datos permanecen bloqueados hasta su eliminación total, pasados los plazos legales de conservación. 5. Todo esto ha quedado reflejado y actualizado en el procedimiento de gestión de selección de candidatos que ha sido comunicado de manera interna, gestión que permite eliminar amenazadas derivadas de errores administrativos involuntarios como el sucedido. 6. El 23/10/2024 se procedió a remitir un email al candidato cuya finalidad se delimita en el propio asunto del email: “Asunto del correo: Información de un error de ALVEA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/13 vinculado a su proceso de selección y solicitud de borrado del correo anteriormente remitido”. Manifiesta que tras recibir la notificación de la AEPD, sin dilación se reunió con la empresa de consultoría externa en materia de protección de datos, instándole a recabar una información relativa al incidente expuesto por la Agencia para reflejarla en la Incidencia de seguridad oportuna. Del análisis realizado, se comprueba que el error administrativo proviene de un técnico de selección incorporado recientemente que, a pesar de haber recibido la formación de incorporación en la empresa adecuada, envió el email al candidato para que se registrase, incorporando dos enlaces, tanto el enlace interno como el externo, en vez únicamente este último. TERCERO: Con fecha 15/11/2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la mercantil ALVEA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS, S.L. es empresa constituida en el año 1918, con un volumen de negocios de 7.264.681 € en el año 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  5. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/13 III Obligación incumplida: infracción del artículo 5.1.
  6. f)del RGPD Los hechos reclamados se materializan en la remisión a la parte reclamante, en el proceso de selección de candidatos llevados a cabo por la parte reclamada, de un enlace dando acceso a un listado interno de candidatos conteniendo datos personales de los mismos, lo que podría conllevar la vulneración de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. El artículo 5.1.
  7. f)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán: (…)
  8. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad» (…)”. La documentación obrante en el expediente ofrece indicios evidentes de que el reclamado, vulneró el artículo 5 del RGPD, principios relativos al tratamiento, al permitir el acceso a los datos carácter personal pertenecientes a terceros, motivado por la remisión del enlace que daba acceso sin ninguna limitación y control, a un listado interno de candidatos elaborado por la parte reclamada. La parte reclamada en su respuesta de 14/11/2024 ha reconocido en relación con la incidencia producida que “…ha analizado la reclamación y reconoce que, a pesar de todas las actividades abordadas en estos años y las medidas de diligencia adoptadas y mencionadas en el punto anterior, se ha producido un error administrativo puntual al incluir un enlace de uso interno, junto al enlace correcto de registro que se envía a los candidatos para solicitar su consentimiento y cesión del tratamiento de su candidatura. (…) Del análisis realizado, se comprueba que el error administrativo proviene de un técnico de selección incorporado recientemente que, a pesar de haber recibido la formación de incorporación en la empresa adecuada, envió el email al candidato para que se registrase, incorporando dos enlaces, tanto el enlace interno como el externo, en vez únicamente este último (…)”. Analizada la información aportada por la parte reclamada, se observa que todas las medidas indicadas se adoptaron una vez trasladada por esta Agencia la reclamación presentada, por lo que no se aprecian medidas anteriores que pudieran haber evitado la incidencia producida. Así pues, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este acuerdo de inicio de procedimiento sancionador y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 5.1.
  9. f)del RGPD. IV Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  10. f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción De conformidad con las evidencias de las que se dispone y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la parte reclamada no garantizó debidamente la confidencialidad de los datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/13 La infracción que se le atribuye a la entidad se encuentra tipificada en el artículo 83.5
  11. a)del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  12. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 (…)”. V Propuesta de sanción por la infracción del artículo 5.1.
  13. f)del RGPD A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  14. a)a
  15. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  16. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  17. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  18. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  19. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  20. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/13
  21. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  22. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  23. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  24. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  25. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  26. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. En relación con la letra
  27. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  28. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  29. a)El carácter continuado de la infracción.
  30. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  31. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  32. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  33. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  34. f)La afectación a los derechos de los menores.
  35. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  36. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso por la infracción del artículo 5.1.
  37. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  38. a)del RGPD de la que se responsabiliza a la parte reclamada, se estiman concurrentes los siguientes factores:  La gravedad de la infracción (artículo 83.2.
  39. a)del RGPD): en el presente caso se ha tenido acceso a datos de 10.837 personas, incluyendo nombre, apellidos y DNI de los usuarios que han rellenado el formulario, por lo que si bien el presente procedimiento sancionador nace de una reclamación, el alcance de los posibles afectados por esta misma circunstancia afectaría a todos aquellos cuyos datos se han revelado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/13  La intencionalidad o negligencia en la infracción (artículo 83.2.
  40. b)del RGPD): se observa falta grave de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos, al posibilitar el acceso a los datos de carácter personal vulnerando su confidencialidad; en este sentido puede citarse la SAN de 17/10/2007, que si bien fue dictada antes de la vigencia del RGPD su pronunciamiento es perfectamente extrapolable al supuesto que analizamos. La sentencia, después de aludir a que las entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de diligencia, precisaba que “(...) el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”.  La actividad de la entidad presuntamente infractora se encuentra vinculada con el tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. En la actividad de la entidad reclamada en la que se han producido los hechos es imprescindible el tratamiento de datos de carácter personal por lo que, dado su objeto y volumen de negocio la transcendencia de la conducta objeto de la presente reclamación es innegable (artículo 76.2.
  41. b)de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2.k del RGPD). A efectos de decidir sobre la multa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, teniendo en cuenta los criterios del artículo 83.2 del RGPD con respecto a la infracción cometida, vulneración del artículo 5.1.
  42. f)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de 35.000 euros. VI Adopción de medidas Los poderes correctivos que el RGPD atribuye a la AEPD como autoridad de control se relacionan en su artículo 58.2, apartados
  43. a)a j). De confirmarse la infracción cometida, procedería proponer al responsable la adopción en la resolución que se adopte, de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  44. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Por tanto, se consideraría procedente ordenar que el reclamado en el plazo de seis meses a partir de la firmeza de la resolución sancionadora que, en todo caso, se dicte, proceda a adecuar los tratamientos objeto del presente procedimiento a la normativa aplicable. En el texto de este acuerdo se establecen cuáles son los hechos que supuestamente han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles serían las medidas a adoptar, sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/13 perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte reclamada, pues es quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. En el presente caso se señala entre otras como medidas a adoptar la mejora de las ya implantadas, trasladadas por la parte reclamada en contestación a la actuación de traslado, para evitar incidentes como el producido que garanticen el principio de confidencialidad en el tratamiento de los datos de conformidad con lo señalado en el artículo 5.1.
  45. f)del RGPD, en concreto:  Medidas que eviten que en los correos electrónicos u otras comunicaciones a sus clientes se faciliten los medios que permitan a éstos acceder a datos distintos de los facilitados por los propios destinatarios.  Evaluación del DPD de los controles efectivamente implementados. Se advierte que no atender la orden impuesta por este organismo podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ALVEA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS, S.L., con NIF B88024450, por la presunta infracción del artículo 5.1.
  46. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  47. a)del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR Instructora a R.R.R. y Secretaria a S.S.S., indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección; documentos todos ellos que integran el expediente. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2.
  48. b)de la LPACAP y el artículo 58.2.
  49. b)del RGPD, la sanción que pudiera corresponder por la vulneración del artículo 5.1.
  50. f)del RGPD sería de 35.000 € (diez mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente Acuerdo ALVEA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS, S.L., con NIF B88024450, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/13 Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  51. f)de la LPACAP. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 28.000 €, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 28.000 €, y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 21.000 €. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. A estos efectos, en caso de acogerse a alguna de ellas, deberá remitir a la Subdirección General de Inspección de datos comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (8.000 euros o 6.000 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección junto con la comunicación del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/13 Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 31 de marzo de 2025, ALVEA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 21.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En fecha 1 de abril de 2025, por resolución de rectificación de errores de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se procedió a la rectificación parcial del acuerdo de inicio identificado anteriormente, al desprenderse del examen correspondiente la existencia de errores materiales, los cuales fueron rectificados en los siguientes términos: - apartado CUARTO del SE ACUERDA, en la página 8, debe decir “QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2.
  52. b)de la LPACAP y el artículo 58.2.
  53. b)del RGPD, la sanción que pudiera corresponder por la vulneración del artículo 5.1.
  54. f)del RGPD sería de 35.000 € (treinta y cinco mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción”. - en el cuarto párrafo de la página 9, debe decir “En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (28.000 euros o 21.000 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge”. CUARTO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  55. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/13 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/13 De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 21.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, ALVEA ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución y conforme a los términos de la rectificación de errores materiales referida. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 35.000,00 euros. Tras haber procedido ALVEA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 21.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202414290, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a ALVEA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS, S.L. para que en el plazo de 6 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR TECNOLÓGICAS, S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid la presente resolución a ALVEA SOLUCIONES www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/13 QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  56. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  57. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-260325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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