1/8 Procedimiento Nº: PS/00518/2017 RESOLUCIÓN R/03018/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00518/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00518/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia presentada por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) contra BANCO DE SABADELL, S.A. (en adelante indistintamente entidad denunciada o simplemente SABADELL) por la reclamación de una deuda incierta a través de la entidad LINDORFF, en calidad de encargado del tratamiento para la reclamación de la deuda. Manifestaba asimismo que por Resolución R/03019/2016 (Procedimiento Sancionador PS/00277/2016) de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionaba a BANCO DE SABADELL, S.A. con por la inclusión indebida en ficheros de morosidad, pese a tratarse de una deuda incierta, según así se había juzgado en favor del denunciante, incluso con condena en costas y gastos para dicho banco. Para acreditar estos hechos aporta copia de tres requerimientos de pago a nombre del denunciante, emitidos por la Asesoría Jurídica de dicha entidad LINDORFF fechados el 25 de mayo de 2017, con referencia ***REF.1 y núm. de expediente el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 ***EXP.1, en el que se informaba de que la deuda de BANCO DE SABADELL, S.A., con aviso de acudir a la vía judicial en caso de no regularizar la situación de forma amistosa. En fecha 31 de julio de 2017 el denunciante aporta a esta Agencia tres nuevos requerimientos de pago en los mismos términos que los ya citados anteriormente, en este caso fechados el 11 de julio de 2017. De igual modo, aportaba copia del Auto núm. ***AUTO.1 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número X.X.X., de 28 de octubre de 2015, por el que se sobreseía por desestimiento de la parte ejecutante, BANCO DE SABADELL, S.A., del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. X.X.X.1 contra el denunciante, entre otros dos demandados. Y también Auto núm. 270/2016 de la Audiencia Provincial, Sección Sexta, de Alicante, en apelación de ese procedimiento de ejecución hipotecaria núm. X.X.X.1, por el que se condenaba en costas de la primera instancia a BANCO DE SABADELL, S.A. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se realizó la investigación E/04156/2017 ante las entidades más abajo detalladas. De esta manera, BANCO DE SABADELL, S.A. informó a esta Agencia por escrito de fecha 16 de agosto de 2017 que: “A resultas de la reclamación presentada por el Sr. A.A.A., se procedió a iniciar los trámites internos para que dejara de reclamarse la deuda a los inicialmente prestatarios, si bien, según nos ha informado la sociedad que presta servicios a esta entidad en la gestión de deudas, se emitieron de forma involuntaria las comunicaciones que aporta el Sr. A.A.A. con su escrito, sin que se haya realizado ninguna actuación como consecuencia de dichas comunicaciones”. De igual modo, la entidad LINDORFF ESPAÑA, S.A.U. por escrito fechado el 18 de agosto de 2017 informó a esta Agencia que, como sociedad prestadora de servicios a BANCO DE SABADELL, S.A., siendo esta última la entidad la responsable de los ficheros que utiliza, con los datos del denunciante, registrado como deudor núm. ***DEUDOR.1. En consecuencia, hay que considerar que BANCO DE SABADELL, S.A. no procedió a actualizar los datos personales del denunciante en relación con la deuda en cuestión, procediendo a que, por parte del encargado de la gestión de cobro, LINDORFF, se procediese a emitir los requerimientos de pago descritos más arriba, con aviso de acudir a la vía judicial en caso de no regularizar la situación de forma amistosa. TERCERA: De igual modo, en la Resolución R/03019/2016 (Procedimiento Sancionador PS/00277/2016) de la Directora de esta Agencia, citada por D. A.A.A. en su denuncia, y por la que se sancionaba a BANCO DE SABADELL, S.A. por la inclusión indebida en ficheros de morosidad pese a tratarse de una deuda incierta asociada al denunciante, se consideraban como hechos probados los siguientes: <<PRIMERO: Que con fecha 6 de julio de 2015 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había llevado a cabo la inclusión indebida de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de BANCO DE SABADELL, S.A., pues la inclusión en ASNEF, por importe de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 97.623,98 €, se hizo a pesar de que la entidad se había allanado a favor de su demanda ante el Banco de España; así como, que posteriormente SABADELL había presentado una demanda en el juzgado de ***LOC.1 con ejecución hipotecaria contra el denunciante y otras dos personas, pero que el propio banco presentó en el proceso judicial habido un escrito de archivo de las actuaciones por error en la identificación de los deudores (folio 1). SEGUNDO: Que el denunciante, junto con otras dos personas, suscribió con fecha 24 de mayo de 2005, un préstamo hipotecario con CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (cuyo negocio fue traspasado a BANCO CAM S.A., entidad que posteriormente se fusionó con BANCO DE SABADELL, S.A.); con garantía hipotecaria de tres fincas con números registrales del Registro de ***LOC.2 X.X.X.2 y X.X.X.3, constituyéndose además como fiadora solidaria la sociedad SONJA, S.L., representada por el denunciante (folios 126 a 159). TERCERO: Que con fecha 27 de diciembre de 2005, los otros dos titulares del préstamo hipotecario citado en el punto 2º anterior otorgaron escritura de compraventa y subrogación, en virtud de la cual, la sociedad INMOBILIARIA IDASE S.A., adquiría dos de las fincas hipotecadas, las de número registral X.X.X.2, pactándose que una parte del precio sería satisfecho por la sociedad compradora mediante subrogación del préstamo hipotecario (folio 126). CUARTO: Que respecto a la tercera finca hipotecada, la número registral X.X.X.3, el préstamo fue cancelado por pago anticipado (folio 127). QUINTO: Que la sociedad INMOBILIARIA IDASE S.A. comenzó a realizar el pago de las cuotas hipotecarias, respecto a las fincas adquiridas, sin solicitar la subrogación formal en el préstamo (folio 126). SEXTO: Que por escrito de fecha 15 de mayo de 2006 el denunciante, y otras dos personas, solicitaron a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO que se cancelase el préstamo de garantía hipotecaria que tenían contratado con la entidad y que se había subrogado a otro titular en diciembre (folio 7). SÉPTIMO: Que el Servicio de Atención al Cliente del Grupo BancoSabadell, de fecha 9 de marzo de 2015, en respuesta a la reclamación interpuesta por el denunciante ante el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del BANCO DE ESPAÑA (ref. ***REF.1), le adjuntó las alegaciones de fecha 6 de febrero de 2015 de SABADELL en la que aceptan la solicitud del denunciante de que sea liberada la carga hipotecaria respecto de las tres fincas en cuestión, indicando que su pago no les será requerido a los intervinientes en la operación inicial (folios 8 a 11). OCTAVO: Que SABADELL, por escrito de fecha 3 de mayo de 2015 y a través del Servicio de Atención al Cliente ya citado, informaba al denunciante que había sido solicitada la anulación de la demanda interpuesta por la entidad que se cita a continuación en el punto 9º (folio 12). NOVENO: Que por escrito de SABADELL al Juzgado de Primera Instancia núm. X.X.X., de fecha 2 de junio de 2015, solicitó el archivo de las actuaciones de ejecución hipotecaria núm. 219/14 contra el denunciante, y otra persona, por error de la entidad en la identificación de la parte demandada, liberándola de toda responsabilidad y dirigiendo se pretensión únicamente frente a la empresa INMOBILIARIA IDASE, S.A. (folio 13). DÉCIMO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 registraron los datos de carácter personal de D. A.A.A. con fechas de alta el 19 de junio de 2015 y baja el 10 de septiembre de 2015 a instancias de BANCO DE SABADELL, S.A. por una deuda de 97.623,98 € por un tipo de operación de préstamo hipotecario en calidad de titular (folio 44). UNDÉCIMO: Que BANCO DE SABADELL, S.A., en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, vino a reconocer voluntariamente su responsabilidad, al haber existido “un error, claramente involuntario, a pesar de que Inmobiliaria Idase, S.A. aún no hubiera solicitado formalmente la subrogación en el pago del préstamo hipotecaria” (folios 192 y 193)>>. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de BANCO DE SABADELL, S.A. de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD, que operarían como circunstancias agravantes: 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a). 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante uno de los grandes bancos del país. 4. En lo que respecta a los perjuicios causados a la persona denunciante (apartado 4.h), y en relación a ello la sentencia dictada el 28 de abril de 2017 (recurso 1775/2015) que viene a considerar los perjuicios que se ocasionan a las personas afectadas, como puede ser la propia denuncia ante esta Agencia y, en su caso, la Policía. 5. Por la reincidencia (apartado 4.i), no se acredita que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que reiterar la existencia de la Resolución R/03019/2016 (Procedimiento Sancionador PS/00277/2016) de la Directora de esta Agencia, por la que se sancionaba a BANCO DE SABADELL, S.A. por la inclusión indebida en ficheros de morosidad, pese a tratarse de esa deuda incierta atribuida al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 denunciante. 6º.- Por la reiteración en la actuación de la entidad denunciada en supuestos similares al denunciado (apartado 4.j). Por consiguiente, procedería imponer a la entidad BANCO DE SABADEL, S.A. una sanción consistente en multa de 70.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANCO DE SABADELL, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D. ...... y Secretario a D. ...... indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/04156/2017; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de setenta mil euros (70.000 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANCO DE SABADELL, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a catorce mil euros (14.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cincuenta y seis mil euros (56.000 €), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso catorce mil euros (14.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cincuenta y seis mil euros (56.000 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en cuarenta y dos mil euros (42.000 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (56.000 € o 42.000 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00518/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 3 de noviembre de 2017 la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de cuarenta y dos mil euros (42.000 €) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 TERCERO: En fecha 2 de noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., de esa misma fecha, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid PS/00518/2017, de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO DE SABADELL, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es