1/17 Expediente Nº: PS/00518/2021 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente Nº: PS/00518/2021 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 10/10/2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra DATA 1000 FINCAS, S.L., (en lo sucesivo, DATA 1000 FINCAS), y los motivos en los que se basa la reclamación son, en síntesis: que el administrador en funciones de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., sita en ***DIRECCION.1 (en lo sucesivo COMUNIDAD DE PROPIETARIOS), facilitó al Director de la empresa de seguridad “CMM Seguridad”, mediante correo electrónico de 30/09/2020, copia del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/17 acta de la Junta General Ordinaria celebrada por la mencionada Comunidad el 05/03/2020; en el citado documento se contienen nombre y direcciones de vecinos, relación de morosos y las cuentas con todos los ingresos y gastos de la Comunidad. Añade que no existe contrato entre el Administrador y la empresa de Seguridad, ni autorización de los vecinos y morosos de facilitar sus datos y estado de cuentas a la empresa de seguridad. Con esta reclamación se acompaña la documentación siguiente: . Copia del Acta objeto de la reclamación. Se comprueba que la misma incluye, entre otra información, detalle relativo a los propietarios con recibos pendientes, con indicación de la “finca”, nombre y apellidos del titular, importe de la deuda y acciones emprendidas para el cobro de las cantidades adeudadas, en su caso; información sobre el alquiler de una plaza de garaje que está llevando a cabo un propietario, con indicación de su nombre y apellidos; y renovación de cargos, señalando el cargo, la persona designada y el inmueble de su propiedad; además del estado de cuentas de la Comunidad. Este documento incluye como Anexo la Convocatoria de la Junta. . Copia del correo electrónico, de fecha 30/09/2020, remitido por la entidad reclamada a la empresa de seguridad CMM Guard, S.L. En este correo se da cuenta a la citada empresa de la convocatoria de reunión realizada por un grupo de vecinos, prevista para esa misma fecha, y se le facilitan instrucciones sobre las medidas que deberán lleva a cabo atendiendo a las normas de sanidad establecidas por la Comunidad de Propietarios mencionada (cierre de algunas instalaciones, aviso a la policía, en su caso, conservación de las imágenes de videovigilancia, desconexión de iluminación en determinadas zonas de la urbanización, etc.). En este mismo correo se dice expresamente: “Les adjuntamos copia del acta de la Junta General del pasado 5 de marzo del presente año donde se incluyen los nombramientos de la Junta de Gobierno”. SEGUNDO: Con fecha 13/11/2020, la reclamación fue trasladada a DATA 1000 FINCAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), a fin de que procediera a su análisis, comunicara al reclamante la decisión adoptada y aportara a esta Agencia información al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/17 Con fecha 14/12/2020, la citada entidad respondió al traslado señalando lo siguiente: . Que la DATA 1000 FINCAS actúa como administrador de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, no habiendo recibido expediente administrativo alguno, ni penal, ni disciplinario como miembro del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid; . Que desde octubre de 2016 la empresa CMM Guard S.L. presta servicio de vigilancia y seguridad en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS durante los siete días de la semana, las 24 horas del día; . Que la reclamación se debe entender dentro del contexto de enfrentamiento entre propietarios que ha vivido la citada Comunidad en los meses anteriores y de los que DATA 1000 FINCAS no ha podido mantenerse al margen; . Que el Acta de la Junta General al que se hace referencia no incluye datos de carácter personal de ningún propietario como sus teléfonos o cuentas bancarias, ni ningún otro dato que no dispusiese la empresa de seguridad contratada en razón de sus funciones; . Que el acta no fue enviada a personas ajenas a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, sino al Gerente de la empresa de seguridad contratada por la misma, el cual había solicitado instrucciones ante la confusión creada por varios propietarios sobre la falta de legitimación de la Junta de Gobierno y del Administrador para llevar a cabo sus funciones. Con ello se cumple, a juicio de DATA 1000 FINCAS, el principio de necesidad establecido por el artículo 5 del RGPD y la entrega de este documento se justifica como prueba documental del nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno, nombramientos que estaban siendo disputados por un grupo de copropietarios; . Con el motivo indicado, señala DATA 1000 FINCAS, la Presidenta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS le facilitó instrucciones para que enviara el acta en cuestión a la citada empresa de seguridad, como prueba documental del nombramiento de las miembros de la Junta de gobierno; . Que el reclamante no puede actuar en nombre de tercero sin haber acreditado la representación, pues en el acta referida ni siquiera aparece el nombre ni sus apellidos. Aporta copia del “Contrato de Arrendamiento de Servicio de Seguridad”, de 01/11/2016, que vincula a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y a la entidad CMM Guard, S.L., y copia del correo electrónico que la Presidenta de dicha Comunidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/17 remitió a la reclamada en fecha 19/09/2020. En este correo se indica a la reclamada que envíe una nota a la empresa de seguridad “en la que se den instrucciones de cómo proceder en el caso de que se reúnan las personas que quieren realizar la Junta” y un comunicado “indicando los motivos por los que la Junta del día 30 convocada por los promotores no está bien convocada”. Nada se indica en este correo sobre el envío del Acta a la empresa de seguridad. TERCERO: Con fecha 19/02/2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante contra la entidad reclamada. CUARTO: Con fecha 12/04/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad DATA 1000 FINCAS. Durante la tramitación de este procedimiento, DATA 1000 FINCAS alegó que realizó el envío del acta que motiva la reclamación por mandato de las personas que a fecha 30/09/2020 ostentaban el cargo de Presidenta y Vicepresidente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, y aportó una “Certificación” suscrita digitalmente por la Presidenta y con firma del Vicepresidente legitimada notarialmente, en la que declaran que dieron instrucciones al Administrador de la misma para que hiciera llegar al Director Gerente de la empresa CMM Guard, S.L. el acta de la Junta General del 05/03/2020, “como prueba documental de las personas que, en aquel momento, ostentaban los cargos de la Junta de Gobierno de la Comunidad, como efectivamente hizo el mismo día 30 de septiembre de 2020 cumpliendo con estas instrucciones”. En el mismo documento se indica que dicho envío se realizó el día 30/09/2020 “cumpliendo con esas instrucciones”; que se produjo a petición de la empresa indicada, que presta el servicio de vigilancia; y con ocasión de la Junta convocada por un grupo de propietarios para ese mismo día 30/09/2020. Considerando estos hechos, mediante resolución de 27/10/2021 se procedió al archivo del procedimiento sancionador seguido contra la entidad DATA 1000 FINCAS. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/17 En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el RGPD, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. II El artículo 5 del RGPD se refiere al principio de minimización de datos en la letra
- c)de su apartado 1 en los siguientes términos: “Artículo 5 Principios relativos al tratamiento 1.Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. En este caso, los hechos denunciados se concretan en la entrega a un tercero, la empresa de seguridad contratada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, de copia del Acta de la Junta General celebrada el 05/03/2020, en la que se contienen datos de carácter personal de los vecinos de la Comunidad que constan reseñados en el Antecedente Primero, sin que exista ninguna base jurídica que justifique esta comunicación de datos personales. La Comunidad tiene concertado un contrato con la empresa destinataria de la información, CMM Guard S.L., en virtud del cual esta empresa presta a la Comunidad servicios de vigilancia y seguridad. Esta relación contractual justifica el acceso por parte de la citada empresa a datos personales de las personas que integran la Comunidad, siempre que resulten necesarios para el cumplimiento de las obligaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/17 que conlleva la prestación de servicios acordada. Así, CMM Guard S.L. podría tener legitimación para conocer los datos identificativos y algunos de los acuerdos tomados en Junta General, como puede ser la designación de la Junta de Gobierno; pero no justifica el acceso a la información sobre vecinos que adeudan cantidades a la Comunidad, ni los detalles de la deuda, y tampoco las cuestiones personales que puedan abordarse en una Junta General como la celebrada en fecha 05/03/2020. Con la entrega del Acta en cuestión a la empresa de seguridad se pretendía darle a conocer los miembros de la Junta de Gobierno designados en la respectiva Junta General Ordinaria, por cuanto dicha información puede resultar necesaria para la ejecución del contrato de servicios mencionado. Por tanto, debió limitarse a facilitar esa información o a remitir el documento del Acta después de haber sido debidamente anonimizado. Siendo así, la entrega del Acta a la empresa de seguridad, con toda la información contenida en ese documento, puede entenderse, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, como un tratamiento de datos personales inadecuados, no pertinentes y no necesarios para el fin específico del tratamiento, contrario a los principios de protección de datos, concretamente, al principio de “minimización de datos”, regulado en el artículo 5.1.
- c)del RGPD. La remisión del Acta se realizó por DATA 1000 FINCAS, en su condición de Administrador de la Comunidad de Propietarios y, por tanto, encargado del tratamiento, de acuerdo con las instrucciones recibidas del responsable, que no es otro que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, y por cuenta de ésta (consta en las actuaciones una “Certificación” suscrita por la Presidenta y Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios en la fecha del 30/09/2020, en la que estas personas declaran que dieron instrucciones a la DATA 1000 FINCAS para que hiciera llegar a la empresa CMM Guard, S.L. el acta de la Junta General del 05/03/2020). La esencia de la función de “encargado el tratamiento” es que los datos personales sean tratados en nombre y por cuenta del responsable del tratamiento. En la práctica, es el responsable el que determina la finalidad y los medios, al menos los esenciales, mientras que el encargado del tratamiento tiene una función de prestar servicios a los responsables del tratamiento. En otras palabras, “actuando en nombre y por cuenta del responsable del tratamiento” significa que el encargado del tratamiento está al servicio del interés del responsable del tratamiento en llevar a cabo una tarea específica y que, por tanto, sigue las instrucciones establecidas por el responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/17 tratamiento, al menos en lo que se refiere a la finalidad y a los medios esenciales del tratamiento encomendado. El responsable del tratamiento es quien tiene la obligación de garantizar la aplicación de la normativa de protección de datos y la protección de los derechos de los interesados, así como ser capaz de demostrarlo (artículos 5.2, 24, 28 y 32 del RGPD). El control del cumplimiento de la legalidad se extiende durante todo el tratamiento, desde el principio hasta el final. El responsable del tratamiento debe actuar, en cualquier caso, de forma diligente, consciente, comprometida y activa. Ese mandato del legislador es independiente de que el tratamiento lo realice directamente el responsable del tratamiento o de que lo efectúe valiéndose de un encargado del tratamiento. Además, el tratamiento ejecutado materialmente por un encargado de tratamiento por cuenta del responsable del tratamiento pertenece la esfera de actuación de éste último, de igual forma que si lo realizara directamente él mismo. El encargado de tratamiento, en el supuesto examinado, es una extension del responsable del tratamiento. El responsable del tratamiento tiene la obligación de integrar y desplegar la protección de datos dentro de todo lo que constutiya su organización, en todos sus ámbitos. Se debe tener muy presente que, en última instancia, la finalidad determinante es la de garantizar la protección del interesado. De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso, acreditar que se disponía de una base jurídica para facilitar a la empresa de seguridad el Acta de la Junta General Ordinaria con toda la información personal reseñada en dicho documento corresponde a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, como entidad responsable. En consecuencia, de conformidad con las evidencias expuestas, disponibles en el momento en que tiene lugar la apertura del procedimiento, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, los citados hechos podrían suponer una vulneración por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de lo dispuesto en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, que, de confirmarse, daría lugar a la aplicación de los poderes correctivos que el artículo 58 del citado Reglamento otorga a la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/17 Datos. III Para el caso de que concurra una infracción de los preceptos del RGPD, entre los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, el artículo 58.2 de dicho Reglamento contempla los siguientes: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (...)
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; (…)
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;”. Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en la letra
- d)anterior es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. IV El incumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del RGPD supone la comisión de una infracción tipificada en el apartado 5.
- a)del artículo 83 del RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/17 “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9”. A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD, “Infracciones consideradas muy graves”, indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679”. A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/17 en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. En relación con la letra
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/17
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD de la que se responsabiliza a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, se estima que concurren como agravantes los siguientes factores: . El perjuicio operado puesto que fueron facilitados a un tercero, no solo los datos de carácter personal de los vecinos, sino también la condición de morosidad de algunos de ellos. . No se tiene constancia de que la entidad hubiera obrado dolosamente, aunque la actuación revela una grave negligencia. . Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción; Se considera, asimismo, que concurren como atenuantes las circunstancias siguientes: . El alcance meramente local del tratamiento llevado a cabo por la entidad reclamada. . La entidad reclamada es una pequeña empresa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/17 . La escasa vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales. . La ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Considerando los factores expuestos, la valoración inicial que alcanza la multa por la infracción imputada es de 2.000 euros (dos mil euros). V De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. En tal caso, en la resolución que se adopte, esta Agencia podrá requerir al responsable para que en el plazo que se determine, adecúe los tratamientos de datos personales que realiza a la normativa de protección de datos conforme a lo indicado en los Fundamentos de Derecho precedentes. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/17 PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del citado RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a R.R.R. y, como secretario, a S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos. Se incorpora, asimismo, la documentación aportada por el interesado durante la tramitación del procedimiento sancionador señalado con el número PS/00092/2021. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 2.000 euros (dos mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Asimismo, la infracción imputada, de confirmarse, podrá conllevar la imposición de medidas de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD. SEXTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF ***NIF.1, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/17 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.200 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (1.600 o 1.200 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/17 ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-160721 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 12 de enero de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1200 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/17 II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00518/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/17 936-160721 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es