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PS-00518-2023

1/7  Procedimiento Nº: EXP202312119 (PS/00518/2023) RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 07/07/23, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), presenta escrito de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad CARSO TRADING, S.L., con CIF.: B12940946, (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). Los hechos que manifiesta el reclamante son los siguientes: “El día 22/04/23 recibí una comunicación comercial por correo electrónico en mi dirección, sin que previamente se hubiera solicitado o expresamente autorizado, y sin existir una relación contractual previa. A pesar de que nunca debería haber recibido ese correo, el día 24/04/23 escribí al emisor para solicitarle que cesara en sus envíos y para ejercer mi derecho de acceso a la dirección de correo que indica en su política de privacidad soporte@posicionar.org, éste ha continuado enviándome sus SPAM y no ha contestado al ejercicio de mis derechos. Las direcciones seomultiple.com y prensamadrid.com tienen la misma política de privacidad, ya que son un marco de la dirección posicionar.org. Junto a los escritos de reclamación, se acompaña la siguiente documentación: - Copia del correo electrónico comercial recibido desde la dirección ***EMAIL.1 el 22/04/23. - Copia del correo electrónico enviado por parte del reclamante a la dirección soporte@posicionar.org con fecha 24/04/23 en el cual solicita el derecho de acceso a sus datos personales, así como su oposición al tratamiento de sus datos personales con fines de mercadotecnia. - Copia del correo electrónico comercial recibido desde la dirección ***EMAIL.2 el 03/07/23. SEGUNDO: Con fecha 13/09/23, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, fue enviado a la parte reclamada el día 13/09/23 a través del servicio de notificaciones electrónicas, “NOTIFIC@”, siendo rechazado de forma automática el día 24/09/23, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, se envió una copia por correo postal a la dirección indicada en el Registro Mercantil Central como dirección social: ***DIRECCION.1, fue devuelta a destino el 04/10/23, con el mensaje de “desconocido”, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, no habiéndose recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 27/07/23, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD. CUARTO: Con fecha 13/11/23, por parte de esta Agencia se realizan las siguientes comprobaciones diligenciadas: a).- Con respecto a las indicaciones que se incluyen en los correos publicitarios, no hay constancia de la existencia de ningún mecanismo que posibilite la oposición al tratamiento de los datos con fines promocionales (dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho). b).- Con respecto a la información suministrada en la Política de Privacidad de la página web https://prensamadrid.com/ se puede leer la siguiente información: CONTACTO: soporte@posicionar.org (CARSO TRADING SL). QUINTO: Con fecha 21/12/23, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por las presuntas infracciones del artículo 15 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 de la citada norma. En el acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder, atendidas las evidencias existentes en ese momento y sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción ascendería a un total de 1.000 euros (mil euros). La notificación del acuerdo de apertura de expediente se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP. Según Certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., el escrito de incoación de expediente enviado a la dirección social, ***DIRECCION.1, fue devuelta a destino el 02/01/24, con el mensaje de “desconocido”, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 08/01/24 se realizó la notificación del acuerdo de inicio mediante anuncio en el Tablón Edictal único del Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el artículo 44 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 la LPACAP. En dicho anuncio se informa a la parte reclamada sobre la posibilidad de obtener copia del acuerdo de apertura. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna a la incoación del expediente, en esta Agencia. El artículo 64.2.

  1. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción de la LSSI atribuida al reclamado y la sanción que podrían imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero: Consta en el expediente correo electrónico comercial recibido en la dirección ***EMAIL.3, enviado desde la dirección ***EMAIL.1 el 22/04/23, conteniendo el siguiente mensaje: “Hola A.A.A., soy B.B.B. del Departamento de Prensa. ¿Cómo estás? Te contacto porque quiero explicarte cómo ***EMPRESA.1 puede aparecer en más de 50 periódicos digitales como noticia, por una única cuota mensual de 99 eur sin permanencia (…)”. Segundo: Consta en el expediente copia del correo electrónico enviado por parte del reclamante ***EMAIL.3 a la dirección soporte@posicionar.org con fecha 24/04/23, en el cual solicita el derecho de acceso y su oposición al tratamiento de sus datos personales con fines de mercadotecnia: “Mediante el presente escrito con firma electrónica cualificada ejerzo mis derechos de acceso, oposición y limitación del tratamiento, de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Protección de Datos (…)”. Tercero: Consta en el expediente correo electrónico comercial recibido en la dirección ***EMAIL.3, enviado desde la dirección ***EMAIL.2 el 03/07/23, conteniendo el siguiente mensaje: “Hola {{nombre}, mi nombre es B.B.B.. Me gustaría hablar contigo acerca de cómo podemos mejorar el posicionamiento de tu negocio en internet y la reputación publicando noticias reales en más de 60 periódicos digitales de gran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 autoridad. ¿Podrías proporcionarme un teléfono para ofrecerte hasta dos meses gratuitos? Gracias”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia. De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II. Síntesis de los hechos acaecidos: Según expresa el reclamante, el día 22/04/23 recibió una comunicación comercial por correo electrónico sin que previamente se hubiera solicitado o expresamente autorizado, y sin existir una relación contractual previa. Un día después, el día 24/04/23, se puso en contacto con el emisor, mediante correo electrónico, para solicitarle que cesara en sus envíos y para ejercer su derecho de acceso a los datos personales que pudiera tener de él no recibiendo respuesta alguna. Pese a todo ello, el día 03/07/23 volvió a recibir un nuevo correo electrónico publicitario del emisor. III Atención del derecho de acceso del interesado El artículo 15 “Derecho de acceso del interesado” del RGPD establece: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
  3. a)los fines del tratamiento;
  4. b)las categorías de datos personales de que se trate;
  5. c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;
  6. d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  7. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  8. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  9. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  10. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros”. En el presente caso, la parte reclamante solicitó, a través de un correo electrónico dirigido a soporte@posicionar.org, el 24/04/23, el acceso a los datos, que sobre él, poseía la entidad, no recibiendo respuesta alguna. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada por vulneración del artículo 15 del RGPD. IV. Sanción La citada infracción del artículo 15 del RGPD supone la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
  11. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)” A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1.
  12. k)“Infracciones consideradas “muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  13. k)El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción de 1.000 euros, (mil euros), por la infracción del artículo 15 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de la citada norma. V Medidas Se estima procedente imponer al responsable que en el plazo de un mes proceda a atender debidamente la solicitud de derecho de acceso ejercitada por la parte reclamante, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  14. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”, e informe, en dicho plazo, a esta Agencia de las medidas tomadas al respecto. La imposición de esta medida es compatible con dirigir un apercibimiento, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo podría ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CARSO TRADING, S.L., con CIF.: B12940946, por la vulneración del artículo 15 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de la citada norma, una sanción de 1.000 euros (mil euros). SEGUNDO: ORDENAR a la entidad CARSO TRADING, S.L., con CIF.: B12940946, que en el plazo de un mes, proceda a atender debidamente la solicitud de derecho de acceso ejercitada por la parte reclamante, en base a lo estipulado en el artículo 15 del RGPD, así como que informe a esta Agencia en el mismo plazo sobre las medidas adoptadas. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a CARSO TRADING, S.L., CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  15. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida Nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  16. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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