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PS-00519-2014

1/16 Procedimiento Nº PS/00519/2014 RESOLUCIÓN: R/00651/2015 En el procedimiento sancionador PS/00519/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/11/2012, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que formuló una reclamación de tutela de derechos contra la federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (en lo sucesivo FSP-UGT) por no atender el derecho de cancelación de sus datos personales ejercitado por el mismo ante dicha entidad. Con su reclamación aportó copia de dos correos electrónicos remitidos a la Sección Sindical de la FSP-UGT en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, de fechas 31/10 y 08/11/2012, en los que solicitó a la misma la baja en la lista de distribución o base de datos, para no recibir correos electrónicos en su dirección “ B.B.B.”. El primero de estos correos fue respondido por la citada Sección Sindical en la misma fecha del 31/10/2012, también mediante correo electrónico en el que se indica al denunciante lo siguiente: “Por la presente procedemos a dar curso inmediato a su petición, en lo sucesivo no recibirá más correos de esta Sección Sindical”. No obstante, según señaló el propio denunciante en la reclamación de tutela de derechos reseñada, con fechas 07 y 23/11/2012 recibió sendos correos electrónicos de la entidad citada, de los que acompaña copia, con el asunto “UGT informa: concurso de letrados” y “Acción social – A la Administración no le salen las cuentas”, respectivamente. SEGUNDO: La reclamación reseñada en el Antecedente Primero dio lugar al expediente señalado con el número TD/00119/2013, seguido contra la entidad FSP-UGT, por no haber sido debidamente atendido el derecho de cancelación de los datos personales del denunciante, dictándose resolución de 29/04/2013 en la que se acordó “ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D… (El denunciante) contra la entidad FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT (FSP-UGT). No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber quedado acreditado que ha cancelado los datos del reclamante”, que fue notificada a la entidad reclamada en fecha 06/05/2013. En dicha resolución se consideró acreditado que el reclamante solicitó la cancelación de su dirección de correo electrónico de la lista de distribución empleada por la sección sindical reclamada en fecha 31/10/2012 y que su solicitud fue contestada el mismo día, siendo la misma aceptada, si bien, con posterioridad recibió dos correos electrónicos del responsable del fichero posteriores, concretamente en fechas 07 y 23/11/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 En consecuencia, la cancelación solicitada se hizo efectiva fuera del plazo legalmente previsto, procediendo estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos al haber sido efectivamente cumplido el derecho de cancelación fuera del plazo legamente previsto. TERCERO: Con fecha 02/12/2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el manifiesta que la entidad FSP-UGT, el día 25/11/2013, a las 9:20 horas, remitió un nuevo correo electrónico a la dirección de correo que el citado sindicato manifestó haber cancelado, es decir, la oficial de su puesto de trabajo. Aportó copia del citado correo electrónico que tiene como asunto “Informe situación denuncias acoso laboral AGE”. Este correo aparece suscrito por “FSP-UGT Seguridad Social” y adjunta un archivo de la “Secretaría Federal Sector AGE”. Como remitente figura “ E.E.E., en nombre de 08TGSS BUZON CORREO UGT”. CUARTO: Con fecha 29/09/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad FSP-UGT, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el artículo 16.1 de la misma norma, tipificada como infracción grave en su artículo 44.3.b), pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad FSP-UGT presentó escrito de alegaciones en el que solicitó el archivo del procedimiento de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1. La Resolución de 16 de octubre de 2012, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones sobre el uso de correo electrónico por parte de las organizaciones sindicales con representación en el ámbito de la Seguridad Social, regula que cada organización sindical será responsable del fichero donde consten las direcciones de correo electrónico y que se comprometerá al cumplimiento de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los trabajadores respecto de sus datos (derechos ARCO). 2. FSP-UGT ha llevado a cabo el procedimiento regulado mediante las instrucciones de dicha Resolución en aras a su efectivo cumplimiento. De esta manera, el pasado 20 de agosto de 2013 FSP-UGT solicitó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social la asignación del denominado buzón de grupo, a cuyos efectos designó como Responsable del Buzón a D. C.C.C. y como único usuario del buzón al funcionario de la Seguridad Social D. D.D.D., con destino en la Dirección Provincial del INSS de Valencia. En estos trámites queda constancia del compromiso del responsable del buzón de grupo de cumplir la normativa de protección de datos personales, en particular, los derechos ARCO La Gerencia Informática de la Seguridad Social emitió informe favorable y, con fecha 8 de mayo de 2014, se dictó Resolución mediante la cual se autoriza la creación de un buzón de los denominados de grupo, señalando que el mismo estará a cargo de D. C.C.C.. A su vez, dispone que la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, a partir de la autorización, efectuará la cesión del fichero actualizado con las direcciones de correo electrónico del personal de la Administración de la Seguridad Social. Con periodicidad mensual, comunicará las altas y bajas del periodo al responsable del fichero. 3. No obstante, por motivos ajenos a la entidad FSP-UGT, dicha cesión del fichero no se ha llevado a cabo, lo que ha conllevado que aún se encuentre en funcionamiento el sistema anterior C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 a la publicación y entrada en vigor de la citada Resolución de 16 de octubre de 2012, Por una parte, aún se encuentran en funcionamiento diversos buzones de correo electrónico de titularidad de UGT en los sistemas de información de la Seguridad Social, los cuales debían ser dados de baja por parte de la Gerencia de Informática del referido Organismo. Por otra parte, el listado de correos electrónicos de los miembros de la Seguridad Social se encuentran disponibles en la intranet de dicho Órgano para cualquier usuario de los sistemas de información, así como también las listas de distribución configuradas por la misma Gerencia de Informática, posibilitando la utilización de las mismas arbitrariamente. En virtud de lo anterior, y tal como se desprende del escrito de denuncia, el remitente del correo electrónico que motiva las actuaciones no coincide con el de los correos aportados en el Procedimiento antecedente, identificado como TD/00119/2013. En esta ocasión, el correo de 25/11/2013 fue remitido por D. F.F.F. en nombre de O8TGSS BUZON CORREO, UGT, usuario y buzón que no se encuentran actualmente autorizados por parte de la Federación para realizar envíos de información sindical en nombre de FSP-UGT o la Organización en general (UGT). 4. En cualquier caso, FSP-UGT realiza esfuerzos en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la LOPD y, en particular, al cumplimiento de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los trabajadores sobre sus datos (derechos ARCO). a. Informa a los destinatarios de los correos electrónicos que contienen información sindical mediante la cláusula de información que se hace constar a continuación: De conformidad con lo establecido en el RDLOPD 1720/2007, UGT-Sección Sindical Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de sus Servicios Comunes (Calle Bailén 46 CP 46007 Valencia) garantiza que ha adoptado las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar el tratamiento confidencial de los datos personales. Así mismo, le informamos de la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante comunicación escrita a la dirección anteriormente citada. b. Mantiene un listado actualizado de titulares de datos personales que han ejercido su derecho de cancelación u oposición. c. Ha publicado en la lntranet de FSP-UGT diversa documentación en materia de Protección de Datos dirigida a la concienciación de sus miembros, entre las que cabe destacar el Documento de Seguridad de la Organización así como el Manual de Funciones y Obligaciones de los usuarios de los sistemas de información. d. Ha llevado a cabo las correspondientes Auditorías Bienales de Protección de Datos de Carácter Personal, teniendo a disposición de la Agencia los Informes de Auditoría resultantes de las mismas. e. Ha ejecutado diversas acciones formativas en materia de protección de datos de carácter personal como parte de la concienciación en la materia a los usuarios de sus sistemas de información. Con su escrito de alegaciones aportó copia de los siguientes documentos: . Copia de solicitud del denominado buzón de grupo, de 20 de agosto de 2013, copia del informe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 favorable emitido por la Gerencia Informática de la Seguridad Social, con el anexo en el que se hacen constar las características que se proponen para el buzón, y copia de la Resolución de fecha de 8 de mayo de 2014 mediante la cual se autoriza la creación de dicho buzón. . Listado de los diversos buzones de correo electrónico de titularidad de UGT que aún se encuentran funcionando en los sistemas de información de la Seguridad Social. . Impresiones de pantalla sobre el funcionamiento actual de las listas de distribución a disposición de todos los usuarios de sistema corporativo de correo de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. . Listado de los correos electrónicos remitidos por FSP-UGT en el periodo comprendido entre el 23/11/2012 y el 25/11/2013 que se corresponde con el tiempo en que el denunciante no ha recibido comunicaciones por parte de la Organización, que en total suman 125. FSP-UGT indica que aporta este listado para acreditar que efectivamente se llevaron a cabo las acciones necesarias para respetar el derecho de cancelación ejercido previamente por parte de los únicos usuarios autorizados para el envío de información sindical por parte de la Organización, de conformidad a la solicitud del denominado buzón de grupo con fecha de 20 de agosto de 2013. Entre los documentos que FSP-UGT dice acompañar cita un listado actualizado de titulares de datos personales que han ejercido su derecho de cancelación u oposición que, sin embargo, no se adjuntó a su escrito de alegaciones. SEXTO: Con fecha 29/01/2015, se inició el período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación; por incorporada la documentación que integra el expediente señalado con el número TD/00119/2013, promovido por el denunciante contra FSP-UGT; y por presentadas las alegaciones al acuerdo de inicio de dicha entidad, y la documentación que a ellas acompaña. SEPTIMO: Con fecha 19/02/2015, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad FSP-UGT con multa de 10.000 euros (diez mil euros), por la infracción del artículo 6 de la LOPD, en relación con el artículo 16 de la misma norma, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica, de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 45 de la misma. Notificada la citada propuesta, se recibió escrito de alegaciones de la entidad FSP-UGT en el que solicita el archivo de las actuaciones o la imposición de una multa por el importe mínimo establecido. En su escrito, reitera sus alegaciones anteriores sobre la existencia de un único usuario autorizado para el envío de información a los trabajadores a través del buzón “Sección Sindical”; que se atendió el derecho ejercitado por el denunciante, conforme a la línea doctrinal declarada por la AEPD, como en el caso de la Resolución R/02233/2013; y que mantiene un listado actualizado de titulares de datos personales que han ejercido su derecho de oposición, que adjunta a su escrito. Insiste en la concienciación en materia de protección de datos y la diligencia con la que ha actuado FSP-UGT como responsable del tratamiento, quien ha proveído los medios necesarios (Documento de Seguridad, Manual de Funciones y Obligaciones, formación, etc.) para que el usuario autorizado aplique lo dispuesto por la normativa vigente.. Por otra parte, destaca que la misma AEPD ha resuelto diversos procedimientos en los que otros organismos sindicales, como responsables del tratamiento, en supuestos de hecho idénticos al presente, han alegado no tener capacidad de eliminar al trabajador que lo ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 solicitado del fichero de direcciones de correo electrónico, al ostentar la condición de cesionario y que tiene el derecho a utilizar el fichero de datos con fines informativos de carácter sindical, cuyo responsable es la empresa, desconociendo lo dispuesto por la Resolución de 16 de octubre de 2012, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones sobre el uso del sistema de correo electrónico por parte de las organizaciones sindicales con representación en el ámbito de la Seguridad Social (Resolución N°. R/01921/2014; Resolución N°. R10187112014; Resolución N°. R10223312013; Resolución N°. R101174/2013; Resolución N°. R/01002/2013). Añade que no fue la Sección Sindical de la FSP-UGT en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social quien remitió el correo electrónico denunciado, ya que, según ha indicado, por causas ajenas a la citada entidad aún existen buzones de correo electrónico genéricos y listas de distribución públicas que la Gerencia de Informática de la Seguridad Social debía haber dado de baja, siendo uno de estos buzones el identificado como O8TGSS BUZÓN CORREO UGT, desde el cual fue remitido el correo con fecha 25/11/2013, enviado a las 9:20 horas, que tiene como asunto “Informe situación denuncias acoso laboral AGE”. Así, el envío del correo electrónico no se ha realizado en el ámbito de responsabilidad de FSP-UGT, ya que D. F.F.F. es un mero afiliado que no ostenta ningún cargo de representación sindical, y mucho menos recae en él la responsabilidad de envío de información sindical a los trabajadores de la Seguridad Social, así como tampoco cuenta con poderes de representación otorgados por FSP-UGT, por lo que resulta improcedente atribuir la utilización del dato personal en contra de la oposición expresa por parte del afectado, cuando la acción ha sido ejecutada por un afiliado a título particular. Advierte que mientras la Gerencia de Informática de la Seguridad Social no cumpla con su parte, respecto al cumplimiento de la Resolución de 16 de octubre de 2012, otros afiliados no autorizados podrán acceder a las listas de distribución públicas y continuar con el envío de correos electrónicos a usuarios que han ejercido la oposición, llevando a la FSP-UGT a una situación de indefensión. Es la Secretaría de Estado de la Seguridad Social la responsable del fichero en los términos de la normativa (artículo 3 LOPD y artículo 5 del RD 172012007) y, por tanto, quien decide sobre la finalidad del tratamiento y debe dar cumplimiento a todas las obligaciones reguladas a través de la misma, de entre las que destaca el adoptar las medidas de índoles técnicas y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal (artículo 9 LOPD) y el consiguiente otorgamiento de privilegios, ya que las listas de distribución no se encuentran restringidas para el uso únicamente por parte de usuarios autorizados, posibilitando el tratamiento por parte de aquellos que no lo están, como en este caso. Ello se comprueba a través de las impresiones de pantalla en los que se evidencia el funcionamiento actual de las listas de distribución a disposición de todos los usuarios del sistema de correo de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, propuesto como prueba en el primer escrito de alegaciones. Entiende que la responsabilidad, si la hubiere, es del responsable del fichero por no haber atendido a lo regulado por la Resolución de 16 de octubre de 2012 y, subsidiariamente, de la persona remitente del correo electrónico, en ningún caso de FSP-UGT, por lo que solicita que se resuelva en idéntico sentido al recogido en el procedimiento PS/00211/2008, que trata sobre la relación jurídica que sostienen el responsable del fichero y el responsable del tratamiento, y en la cual se consideró que no existía vulneración de ningún precepto de la LOPD por parte de FSPUGT, por lo que se procedió acordar el archivo de las actuaciones. Asimismo, alega que la AEPD no ha considerado la documentación aportada ni ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 justificado la no realización de prueba alguna, procediendo por ello a presentar la documentación pertinente: . Listado de titulares de datos personales que han ejercido su derecho de oposición, que mantiene actualizado el único usuario autorizado para el envío de información sindical en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. . Listado de los diversos buzones de correo electrónico de titularidad de UGT que aún se encuentran activos en los sistemas de información de la Seguridad Social y que deberían de haber sido dados de baja por parte de la Gerencia Informática de la Seguridad Social en virtud de lo dispuesto por la Resolución de 16 de octubre de 2012. . Impresiones de pantalla en los que se evidencia el funcionamiento actual de las listas de distribución públicas y que por tanto están a disposición de todos los usuarios del sistema de correo electrónico de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Para la graduación de la multa, subsidiariamente, solicita se tengan en cuenta las circunstancias dispuestas por el artículo 45.4 de la LOPD, considerando en concreto que el reclamante no ha vuelto a recibir comunicación alguna de parte del único usuario autorizado por la Sección; el volumen de los tratamientos efectuados (un único correo electrónico remitido al denunciante, de los muchos que FSP-UGT remitió a los trabajadores en el ejercicio de la acción sindical); el volumen de negocio o actividad del infractor; la inexistencia de beneficios, de intencionalidad y perjuicios, así como la acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de la infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos, no debida a una falta de diligencia exigible al infractor, sino consecuencia de la falta de diligencia tanto del afiliado que actuó a título particular, como de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social que mantiene los ficheros, locales, programas o equipos que contienen datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que determina el RD 1720/2007, en concreto el relativo a control de acceso. HECHOS PROBADOS 1. El denunciante es titular de la dirección de correo “ B.B.B.”. 2. Con fechas 31/10 y 08/11/2012, el denunciante remitió sendos correos electrónicos a la Sección Sindical de la FSP-UGT en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en los que solicitó a la misma la baja en la lista de distribución o base de datos, para no recibir correos electrónicos en su dirección “ B.B.B.”. 3. Con fecha 31/10/2012, la Sección Sindical de la FSP-UGT en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social respondió al primero de los correos reseñados en el Hecho Probado Segundo, también mediante correo electrónico, indicando al denunciante lo siguiente: “Por la presente procedemos a dar curso inmediato a su petición, en lo sucesivo no recibirá más correos de esta Sección Sindical”. 4. Con fechas 07 y 23/11/2012, el denunciante recibió sendos correos electrónicos de la Sección Sindical de la FSP-UGT en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, con el asunto “UGT informa: concurso de letrados” y “Acción social – A la Administración no le salen las cuentas”, respectivamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 5. Con fecha 30/11/2012, el denunciante formuló ante la AEPD una reclamación de tutela de derechos contra la entidad FSP-UGT por no atender el derecho de cancelación de sus datos personales ejercitado por el mismo ante dicha entidad. En este procedimiento de tutela de derechos se dictó resolución por la AEPD, de fecha 29/04/2013, en la que se consideró acreditado que el reclamante solicitó la cancelación de su dirección de correo electrónico de la lista de distribución empleada por la Sección Sindical de la FSP-UGT en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y que la cancelación solicitada se hizo efectiva fuera del plazo legalmente previsto. 6. Con fecha 25/11/2013, a las 9:20 horas, la Sección Sindical de la FSP-UGT en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social remitió un nuevo correo electrónico del denunciante, la misma que el citado sindicato manifestó haber cancelado. Dicho correo, que tiene como asunto “Informe situación denuncias acoso laboral AGE”, aparece suscrito por “FSP-UGT Seguridad Social” y adjunta un archivo de la “Secretaría Federal Sector AGE”. Como remitente figura “ E.E.E., en nombre de 08TGSS BUZON CORREO UGT”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Perfilándose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  3. a)del artículo 3 de la citada LOPD, en el que se define como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  4. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Por otra parte, en relación con los hechos que se imputan en el presente procedimiento, se hace necesario, en primer lugar, transcribir diversos conceptos que se acuñan en el artículo 3 de la LOPD: “
  5. b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
  6. c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
  7. d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
  8. e)Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
  9. c)del presente artículo.
  10. f)Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
  11. h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. En el presente caso, al tratarse de una dirección de correo electrónico procede analizar si se trata de un dato de carácter personal del denunciante. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico, considerando que contiene información acerca de su titular, o en la medida en que permita proceder a la identificación del mismo, ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. En relación con dicho asunto es criterio reiterado de esta Agencia, sostenido en numerosos informes, de fechas 11 de noviembre de 1999, 15 de noviembre de 2005 y 23 de junio de 2006, entre otros, del Servicio de Abogacía del Estado de la misma, que la dirección de correo electrónico de una persona puede ser considerada dato personal. A este respecto, de acuerdo con dichos informes: “..., debe indicarse que la dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la correspondiente a otra persona. Esta combinación podrá tener significado en sí misma o carecer del mismo, pudiendo, incluso, en principio, coincidir con el nombre de otra persona distinta de la del titular. Por ello, podemos referirnos a dos supuestos esenciales de dirección de correo electrónico, atendiendo al grado de identificación que la misma realiza con el titular de la cuenta de correo:
  12. a)El primero de ellos se refiere a aquellos supuestos en que voluntaria o involuntariamente la dirección de correo electrónico contenga información acerca de su titular, pudiendo esta información referirse tanto a su nombre y apellidos como a la empresa en que trabaja o su país de residencia (aparezcan o no éstos en la denominación del dominio utilizado). En este supuesto, no existe duda de que la dirección de correo electrónico identifica, incluso de forma directa al titular de la cuenta, por lo que en todo caso dicha dirección ha de ser considerada como dato personal. Ejemplos característicos de este supuesto serían aquéllos en los que se hace constar como dirección de correo electrónico el nombre y, en su caso, los apellidos del titular (o sus iniciales), correspondiéndole el dominio de primer nivel con el propio del país en que se lleva a cabo la actividad y el dominio de segundo nivel con la empresa en que se prestan los servicios (pudiendo incluso así delimitarse el centro de trabajo en que se realiza la prestación).
  13. b)Un segundo supuesto sería aquel en que, en principio, la dirección de correo electrónico no parece mostrar datos relacionados con la persona titular de la cuenta (por referirse, por ejemplo, el código de correo a una denominación abstracta o una simple combinación alfanumérica sin significado alguno). En este caso, un primer examen de este dato podría hacer concluir que no nos encontramos ante un dato de carácter personal. Sin embargo, incluso en este supuesto, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 dirección de correo electrónico aparecerá necesariamente referenciada a un dominio concreto, de tal forma que podrá procederse a la identificación del titular mediante la consulta del servidor en que se gestione dicho dominio, sin que ello pueda considerarse que lleve aparejado un esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificación. Por todo ello se considera que también en este caso, y en aras a asegurar, en los términos establecidos por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, la máxima garantía de los Derechos Fundamentales de las personas, entre los que se encuentra el derecho a la “privacidad”, consagrado por el artículo 18.4 de la Constitución, será necesario que la dirección de correo electrónico, en las circunstancias expuestas, se encuentre amparada por el régimen establecido en la LOPD”. La dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos, generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la correspondiente a otra persona. Esta combinación podrá tener significado en sí misma o carecer del mismo, atendiendo al grado de identificación del titular de la cuenta de correo que proporcione la dirección de que se trate. Así, existirán supuestos en los que voluntaria o involuntariamente la dirección de correo electrónico contenga información acerca de su titular que lo identifique, como en el presente caso (algunas de las direcciones están compuestas por nombres y apellidos), en los cuales no existe duda de que dicha dirección ha de ser considerada como dato de carácter personal, o supuestos en los que la dirección de correo electrónico no parece mostrar datos relacionados con la persona titular de la cuenta, de modo que no nos encontramos ante un dato de carácter personal, a no ser que otros datos (dominio, domicilio, etc.), conjunta o separadamente, permitan la identificación del sujeto sin un esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificación, en cuyo caso, la dirección de correo electrónico quedará amparada por el régimen establecido en la LOPD. Debe añadirse, evidentemente, que si junto con la dirección de correo electrónico aparecieran otros datos que permitieran la identificación del sujeto (tales como su nombre y apellidos, su número de teléfono o su domicilio, conjunta o separadamente), la identificación sería absoluta y no se plantearía duda de que nos encontramos ante un supuesto de tratamiento de datos de carácter personal. En este caso, la dirección de correo está compuesta por el nombre y apellido del denunciante, por lo que se trata de un dato personal. III El artículo 6 de la LOPD dispone lo siguiente: “Artículo 6. Consentimiento del afectado 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Además, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Por otra parte, el artículo 16.1 de la LOPD establece lo siguiente: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. En el mismo sentido, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en su artículo 34.
  14. a)establece que: “El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario”. Añadiendo el artículo 35 del mismo Reglamento de Protección de Datos de Carácter Personal que: “1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  16. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo”. IV El presente procedimiento tiene por objeto el examen de la denuncia formulada por el tratamiento realizado por la entidad FSP-UGT de los datos personales del denunciante, concretamente el relativo a su dirección de correo electrónico, en contra de la voluntad expresa del mismo, que había manifestado reiteradamente a aquella entidad su oposición a dicho tratamiento de datos. Consta acreditado en las actuaciones, que el denunciante, según el detalle reseñado en los Hechos Probados Segundo y Quinto, se dirigió a la entidad imputada mediante los correos electrónicos de las fechas que se indican desautorizando expresamente la comunicación vía correo electrónico y solicitando y, en definitiva, que cesara la utilización de su dato personal relativo a la dirección de correo electrónico, y formuló reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos para que su petición fuese atendida. En las actuaciones consta igualmente acreditado que la entidad FSP-UGT recibió dichos correos del denunciante e intervino en el procedimiento de tutela de derechos señalado con el número TD/00119/2013 promovido por el denunciante. La citada entidad ha alegado que atendió el derecho ejercitado por el denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 conforme a la línea doctrinal declarada por la AEPD en sus resoluciones. Sin embargo, esta cuestión, que fue analizada en el citado procedimiento de Tutela de Derechos, no constituye el objeto del presente procedimiento, en el que se analiza si tal derecho ha sido respetado efectivamente, habiéndose comprobado que, pese a todo lo anterior, con fecha 25/11/2013, la entidad FSP-UGT remitió al denunciante un nuevo correo electrónico a su dirección de correo electrónico, respecto de la que éste había manifestado su oposición al tratamiento. Cabe decir, por tanto, que la entidad FSP-UGT no contaba con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de datos personales realizado, en concreto, la utilización de su dirección de correo electrónico, con ningún fin, incluido el de remitir información sindical. A este respecto, cabe destacar que de poco sirve mantener un listado actualizado de direcciones de correo electrónico de las personas que han ejercido su derecho de oposición si en el momento del envío de un correo no se filtran los destinatarios para evitar la utilización de direcciones que figuren anotados en dicho listado. Conviene traer a colación la Resolución de 16 de octubre de 2012, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones sobre el uso del sistema de correo electrónico por parte de las organizaciones sindicales con representación en el ámbito de la Seguridad Social, tan reiteradamente invocada por FSP-UGT, en la que se establece que cada organización sindical será responsable del fichero donde consten las direcciones de correo electrónico y que se comprometerá al cumplimiento de los derechos de acceso, rectificación, oposición de los trabajadores respecto de sus datos (derechos ARCO). Esta misma norma señala, además, que la solicitud de baja ejercida por el reclamante se encuentra regulada por la normativa vigente en materia de protección de datos. FSP-UGT ha alegado que el remitente del correo electrónico que motiva las actuaciones no coincide con el de los correos aportados en el procedimiento TD/00119/2013 ni coincide con el único usuarios designado para el envío de información a los trabajadores; y que se utilizó un buzón que no está autorizado por parte de la Federación para realizar envíos de información sindical en nombre de FSP-UGT o la Organización en general (UGT). Sin embargo, lo determinante en este caso es la utilización del dato personal del denunciante en contra de la oposición expresa y reiteradamente manifestada por el mismo. Es igualmente determinante que el envío del correo se realiza en el ámbito de responsabilidad de FSP-UGT, desde un buzón de correo, el identificado como O8TGSS BUZÓN CORREO UGT, asignado a dicha entidad y cuyo control, en consecuencia, corresponde a la misma, incluida la adopción de medidas adecuadas para evitar su uso por personas no autorizadas. En cuanto al presunto incumplimiento por parte de la Secretaría de Estado para la Seguridad Social de la referida Resolución de fecha 16 de octubre de 2012, alegado por FSPUGT, se ha de poner de manifiesto que no es competencia de esta Agencia entrar a valorar el cumplimiento de una norma interna dictada por un Órgano de la Administración, no obstante, conviene señalar que el presunto incumplimiento no puede ni debe perjudicar o impedir las potestades que otorgan las distintas normativas vigentes a los ciudadanos, en el caso que nos ocupa, el derecho a decidir y disponer de los datos propios de las personas por terceros. Por otro lado, FSP-UGT alega que para remitir información al conjunto de los trabajadores utiliza la lista de distribución pública. Este hecho implica que la entidad reclamada no necesita el consentimiento previo del afectado para el tratamiento de sus datos, ahora bien, una vez recibida la solicitud de oposición del reclamante, la entidad deberá proceder a atender el deseo expresado por el interesado, dado que el envío de corroeos electrónicos utilizando la lista de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 distribución referida implica un tratamiento de los datos, lo que convierte a FSP-UGT en responsable del tratamiento, teniendo la obligación de atender los derechos ARCO recogidos en la normativa vigente en materia de protección de datos. Ese mismo planteamiento se recoge en los precedentes invocados por la entidad imputada (Resolución N°. R/01921/2014; Resolución N°. R10187112014; Resolución N°. R10223312013; Resolución N°. R101174/2013; Resolución N°. R/01002/2013). En contra de lo manifestado por FSP-UGT en su escrito de alegaciones, en todos estos casos se estimó la reclamación de tutela de derechos promovidas por el reclamante, acordando que el derecho ejercitado por el mismo fuese atendido. Por otra parte, el supuesto analizado en la Resolución dictada en el procedimiento número PS/00211/2008, invocado por la entidad FSP-UGT, no coincide con el caso presente. En ese caso, se denunció el envío de varios correos electrónicos con las direcciones de correos de los destinatarios visibles para todos ellos. En dicho procedimiento se acordó el archivo de las actuaciones considerando que el correo objeto de la denuncia que dio lugar a las mismas tuvo como finalidad difundir noticias de interés sindical a través de direcciones de correo pertenecientes a trabajadores del centro de trabajo en cuestión. En consecuencia, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el artículo 16.1 de la misma norma, considerando que la entidad FSP-UGT infringió la normativa de protección de datos personales en el sentido expuesto, al no hacer efectivo el deseo del denunciante a oponerse a recibir comunicaciones de aquella entidad remitidas mediante correo electrónico a la dirección señalada expresamente por el denunciante, así como a la cancelación de sus datos personales. La entidad FSP-UGT, sin contar con el consentimiento del denunciante, ha efectuado un tratamiento de los datos personales del mismo que vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD. V El artículo 44.3.
  17. b)de la LOPD considera infracción grave: “
  18. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa a la entidad FSP-UGT, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. En este caso, la entidad FSP-UGT ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, por tratar los datos del denunciante sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  19. b)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  20. a)El carácter continuado de la infracción.
  21. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  22. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  23. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  24. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  25. f)El grado de intencionalidad.
  26. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  27. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  28. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  29. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  30. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  31. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  32. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  33. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  34. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD solicitada por la entidad imputada, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. En concreto, se valora que los hechos tienen que ver con la actuación de una sección sindical y que FSPUGT, con el correo electrónico remitido al denunciante, pretendía la difusión de información de interés para los trabajadores, según los fines que le son propios y sin ánimo de perjudicar los derechos del denunciante. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 y 40.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45 de la LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en concreto el volumen de tratamientos (un único correo electrónico remitido al denunciante, de los muchos que FSP-UGT remitió a los trabajadores en el ejercicio de su acción sindical), la actividad del infractor y la ausencia de perjuicios causados al denunciante; la inexistencia de beneficios; la ausencia de intencionalidad; así como los esfuerzos que FSP-UGT viene realizando para evitar infracciones similares, procede la imposición de una multa por importe de 1.500 euros. No cabe estimar la solicitud formulada por dicha entidad para que se imponga una multa por el importe mínimo establecido considerando que el denunciante no sólo ejerció su derecho de cancelación mediante correo electrónico dirigido a la imputada sino que, además, formuló reclamación de tutela de derechos para que el mismo fuese respetado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), por una infracción del artículo 6, en relación con el artículo 16, ambos de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  35. b)de dicha norma, una multa de 1.500 (mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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