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PS-00519-2016

1/4 Procedimiento Nº PS/00519/2016 RESOLUCIÓN: R/03344/2017 En el procedimiento sancionador PS/00519/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña MARIA B.B.B. y Don C.C.C., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 24/11/2015 se emite Resolución de este organismo por medio del cual se procede a: “APERCIBIR (A/00185/2015) a Dª A.A.A., como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en ***DIRECCIÓN.1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica” SEGUNDO: En fecha 16/11/2016 se notifica Acuerdo de Inicio del PS/00519/2016 por presunta infracción del contenido del artículo 37.1
  2. f)LOPD. TERCERO: Consta publicado en el B.O.E (13/12/2016) el Acuerdo de Inicio del procedimiento con número de referencia PS/00519/2016 frente a la denunciada por la presunta infracción del artículo de la LOPD referenciado. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Los hechos se originan por la instalación de una cámara de video-vigilancia con presunta orientación hacia la zona de la denunciante (s). SEGUNDO: Consta acreditado que el sistema responde a una finalidad legítima, aportando referencia (
  3. s)de diversas causas penales entre las partes en litigio. TERCERO: Consta acreditado que el sistema dispone del preceptivo cartel informativo, indicando que se trata de una zona video-vigilada, con indicación del responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos en el marco de la LOPD. CUARTO: Consta acreditada la reorientación de la cámara hacia zona (
  4. s)exclusiva de su titularidad, dándose por cumplida la medida requerida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito remitido por la parte denunciante por medio del cual se traslada como hecho principal la “existencia de una cámara” con presunta orientación hacia espacio privativo de tercero (
  6. s)sin causa justificada. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Este escrito dio origen al procedimiento con número de referencia A/00185/2015 en dónde tras la falta de alegaciones de la denunciada, se procedió a APERCIBIR a la misma para que procediera a la reubicación y/o reorientación de la cámara, documentándolo ante este organismo. En fecha de entrada en este organismo 07/06/2016 tiene entrada escrito de la denunciada por medio del cual “aporta fotografías del espacio y/o enfoque de cada cámara, al objeto de acreditar ante esta Agencia que se ha reorientado la cámara nº 2, de tal forma que no graba y/o visiona espacio ajeno”. El sistema instalado cumple una finalidad preventiva del inmueble de la denunciada debido a los innumerables litigios que se sustancian con la parte denunciante (s), lo que justifica la legalidad de la medida. Cabe indicar que a día de la fecha no ha tenido entrada en este organismo nueva denuncia contra la denunciada, por lo que se considera que las “medidas” han surtido efecto, cumpliendo por ende con la medida (
  7. s)requerida. Las cámaras fueron instaladas por la empresa de seguridad SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, habiendo notificado a la Guardia Civil (más próxima la instalación de las mismas). Este último aspecto determina que la conducta de la denunciada se rige por la buena fe, al informar a la Autoridad policial más próxima de las medidas adoptadas en orden a evitar nuevos conflictos entre las partes, e incluso pudiendo ser orientadas e informados al respecto por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado con conocimiento en la materia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III La instalación de cámaras de video-vigilancia por particulares, cabe indicar, está permitida por nuestro Ordenamiento jurídico, siempre y cuando se respete en su instalación la legalidad vigente. Las mismas no pueden afectar, sin causa justificada a espacios de terceros, de manera que deberán estar orientadas preferentemente hacia su zona privativa. El artículo 4 apartado 1º de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras” De acuerdo con lo argumentado, el sistema examinado responde a una finalidad legítima (máxime cuando ha habido entre las partes altercados de índole penal), el mismo está debidamente señalizado (cartel informativo en zona visible) y la cámara objeto de disputa ha sido reorientada de manera que capta en esencia terreno de titularidad privada de la denunciada. Conviene recordar que es criterio de esta Agencia, que en ocasiones “excepcionales” una interpretación restrictiva de la norma puede suponer una situación de desamparo de la víctima (denunciada) de manera que la retirada de la cámara pueda ocasionar más perjuicio, que el mantenimiento de la misma, valorándose la ponderación de los derechos en conflicto que afecten a ambas partes. En este caso, se ha procedido a la reubicación de la cámara de manera que no graba la zona de almacén de los denunciantes, que pueden realizar su actividad libremente, viéndose por tanto tutelado su derecho a raíz de la intervención de este organismo. Recordar que el sistema debe ajustarse en todo momento a la legalidad vigente, pudiendo ser objeto de verificación por el personal de esta Agencia en caso de “nueva” denuncia al respecto, lo que no la excluiría de la apertura de nuevo procedimiento sancionador al respecto. Ambas partes deben actuar conforme a las reglas de buena vecindad, evitando la instrumentalización de este organismo para dirimir sus disputas, cuestión que deberán realizar en las instancias judiciales oportunas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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