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PS-00519-2022

1/6  Expediente N.º: EXP202209912 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: B.B.B. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 28 de agosto del año 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como C.C.C. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “captación de espacios de un garaje comunitario sin autorización previa de la Comunidad de Propietarios donde se encuentra el garaje, se sustanció el expediente ***EXPEDIENTE.1, en el seno del cual se tramitó el ***PROCEDIMIENTO.1 que dió lugar a resolución sancionadora contra la parte reclamada, siendo notificada a dicha parte mediante anuncio publicado en BOE de fecha 8 de abril de 2022, la parte reclamada persiste en los hechos sancionados, aportando para acreditar dichos hechos una imagen y una grabación de fecha 22 de agosto de 2022 en las que se aprecia la continuidad de la cámara objeto de la previa resolución sancionadora, sin que se hayan adoptado medidas correctoras”. Junto a la notificación se aporta copia de la Resolución de esta Agencia de fecha 15/03/22, así como video que acredita la presencia de dispositivo con luz parpadeante en la parte trasera del mismo, orientada hacia zona de tránsito de la Comunidad de propietarios (as). SEGUNDO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta un procedimiento previo contra el reclamado asociado al ***PROCEDIMIENTO.1 en el que se sancionó la conducta descrita, en los siguientes términos: IMPONER a C.C.C., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1500€ (Mil quinientos euros). TERCERO: Con fecha 16 de diciembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: Consultada la base de datos de este organismo consta que se procedió a realizar la notificación por el Servicio Oficial de Correos en fecha 18/01/23 y 19/01/23 constando como “Ausente” dejando aviso en buzón a los efectos oportunos. Item, se procedió a la comunicación vía BOE en fecha 01/02/23 asociado al ***EXPEDIENTE.2. QUINTO: En fecha 28/02/23 se solicita la colaboración de la Policía Local de Roquetas de Mar para que se traslade al lugar de los hechos en orden a corroborar los aspectos requeridos por este organismo, sin que contestación alguna se haya realizado a tal efecto. SEXTO: En fecha 26/04/23 se emite propuesta de Resolución, acordando la propuesta de una sanción cifrada en la cuantía de 4000€, por la infracción del artículo 5.1
  3. c)RGPD, al disponer de un dispositivo de captación de imágenes que afecta a zona de terceros sin base legitimadora de manera desproporcionada afectando a zonas comunes y sin haber informado de la presencia del mismo, sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas. Consultada la base de datos de este organismo en fecha 07/06/23 se procedió a la publicación en el BOE de la propuesta de resolución asociada al ***EXPEDIENTE.2. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 28/08/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “captación de espacios de un garaje comunitario sin autorización previa de la Comunidad de Propietarios donde se encuentra el garaje, se sustanció el expediente ***EXPEDIENTE.1, en el seno del cual se tramitó el ***PROCEDIMIENTO.1 que dió lugar a resolución sancionadora contra la parte reclamada, siendo notificada a dicha parte mediante anuncio publicado en BOE de fecha 8 de abril de 2022, la parte reclamada persiste en los hechos sancionados, aportando para acreditar dichos hechos una imagen y una grabación de fecha 22 de agosto de 2022 en las que se aprecia la continuidad de la cámara objeto de la previa resolución sancionadora, sin que se hayan adoptado medidas correctoras”. Segundo: Consta identificado como principal responsable C.C.C., con NIF ***NIF.1. Tercero: Consta acreditada la presencia de cámara en el interior del vehículo con matrícula XXXXXX orientado hacia zona comunitaria del parking. Cuarto: No consta la presencia de cartel informativo indicando que se trata de zona video-vigilada informando del responsable, finalidad o modo de ejercitar los derechos en el marco del actual RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Quinto: No consta que se haya comunicado a los órganos rectores de la Comunidad la presencia el dispositivo, ni la causa (motivo) de la instalación del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 28/08/22 por medio de la cual el epigrafiado traslada los siguientes hechos: “el reclamado continua con la cámara de video-vigilancia grabando las zonas comunes del Garaje (…) no informando a la Junta de propietarios”—folio nº 1--. El art. 5.1
  4. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  5. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas., al afectar a su zona de libre tránsito. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de una cámara de videovigilancia en el interior de su vehículo orientada hacia zona comunitaria afectando a datos de terceros en zonas comunes sin la debida autorización. Las pruebas iniciales aportadas permiten inducir que existe un dispositivo de grabación en zona comunitaria, no ajustándose a priori a la legalidad vigente, sin que se haya acreditado que las mismas cumplan la legalidad vigente. La instalación de aparatos de video-vigilancia en zonas comunes requiere de la debida autorización de la Junta de propietarios, debiendo plasmarse tal aspecto en el punto del Orden del día correspondiente, salvo en circunstancias excepcionales que deberían en su caso ser expuestas ante esta Agencia para su debida ponderación. El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  6. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
  7. c)RGPD, anteriormente mencionado. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6
  8. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”. En el presente caso, se tiene en cuenta a la hora de motivar la conducta descrita que el denunciado ha sido ampliamente advertido por este organismo, mostrando una actitud reacia a la “corrección” de las irregularidades del sistema de video-vigilancia, así como contar con precedente previo en el marco del ***PROCEDIMIENTO.1, por lo que la conducta se considera como negligencia muy grave, motivos que justifican la imposición de una sanción cifrada en la cuantía de 4000€ por la infracción del art. 5.1 c), sanción inicial situada en la escala inferior para este tipo de infracciones. V En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a C.C.C., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  9. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 4000€. SEGUNDO: ORDENAR a la parte reclamada para que, en el plazo de 15 días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación del presente acto, proceda de la manera siguiente: -Proceda a la retirada inmediata de la cámara del interior del vehículo al ser una medida desproporcionada con la que afecta a derechos de terceros sin causa justificada, aportando fotografía con fecha y hora de tal extremo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  10. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 luntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  11. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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