1/9 Procedimiento Nº PS/00520/2017 RESOLUCIÓN: R/00331/2018 En el procedimiento sancionador PS/00520/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: El 24 de abril de 2017, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia de A.A.A. con ***NIF.1, contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA porque al acceder a sus datos personales en ASNEF averigua que la entidad MAPFRE ESPAÑA, el 15/11/2016, ha realizado, sin su consentimiento, una consulta sobre si sus datos personales estaban inscritos en ASNEF. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Carta de EQUIFAX, de fecha 19/04/2017, acreditando la consulta realizada por la entidad MAPFRE ESPAÑA, el 15/11/2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, quien manifiesta haber tenido acceso a la información de la denunciante el 15/11/2016, desde una delegación de ***LOCALIDAD.1, con la finalidad de atender una petición de presupuesto y propuesta de póliza de seguro para un vehículo de la denunciante. MAPFRE ESPAÑA, manifiesta que siempre que un posible cliente solicita un presupuesto para la contratación de una póliza y con los datos por éste facilitados para ello, el sistema consulta al fichero ASNEF de EQUIFAX, con el que MAPFRE tiene suscrito un acuerdo de prestación de servicios. El acceso a dicha información tiene como única finalidad enjuiciar la solvencia económica del afectado que pretende contratar una póliza con mi representada, siempre de conformidad con la previsiones del artículo 42 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. MAPFRE ESPAÑA, manifiesta que no constan en sus archivos ninguna documentación ni dato relativo a la denunciante, ni contractual ni precontractual, ya que en aquellos casos en los que tras la preparación del presupuesto no se llega a celebrar contrato alguno, se procede de conformidad con la normativa vigente, al borrado de los datos facilitados para su cálculo, en un plazo de 10 o 30 días según el presupuesto se haga con o sin compromiso. En conclusión, podemos decir que a través de las actuaciones de investigación practicadas por esta Agencia, se constata que MAPFRE ESPAÑA solicitó el acceso a los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 de la denunciante en el fichero ASNEF, el 15/11/2016, desde una delegación de ***LOCALIDAD.1, al realizarse un presupuesto para una póliza de seguro de un vehículo de la denunciante. Sin embargo, esta entidad no ha podido acreditar la realización de dicho presupuesto, porque según alega MAPFRE, al final no se formalizó la contratación de la póliza, y en consecuencia se procedió al borrado de los datos de la denunciante, pese a lo establecido en el artículo 16 de la LOPD, que establece que ante la cancelación de los datos personales se procederá al bloqueo de los mismos, conservándose y poniéndose a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas de su tratamiento. TERCERO: Con fecha 20 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, por presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 50.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 formuló alegaciones, significando, que efectivamente MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, “realizó una consulta al fichero ASNEF, gestionado por EQUIFAX IBÉRICA, sobre los datos de Doña A.A.A., con fecha 15 de noviembre de 2016. La referida consulta se realizó con motivo de la atención comercial prestada a la entonces esposa de la Sra. A.A.A. , Doña B.B.B., en la delegación de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. en ***LOCALIDAD.1, sita en la ***DIRECCIÓN.1, en la fecha indicada. El 15 de noviembre de 2016, la Sra Rodriguez acudió, en nombre de su mujer, la Sra. A.A.A. , a la indicada oficina de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, para solicitar un presupuesto para la contratación de una póliza de seguro de autos sobre el vehículo marca Toyota Verso, matrícula ***MATRÍCULA.1, del que la Sra. A.A.A. era propietaria y la Sra. B.B.B. conductora ocasional. A tales efectos, la Sra. B.B.B. facilitó en la mencionada oficina los datos e información necesarios de la tomadora habitual (Dña. A.A.A.), de la conductora ocasional ( Dña B.B.B.) y del vehículo para la gestión del presupuesto solicitado. La consulta al fichero ASNEF es un trámite que, dentro de los procedimientos internos de contratación de MAPFRE y al amparo de lo establecido en el artículo 42.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, se produce de forma automatizada cuando se solicita el presupuesto de una póliza de autos como un elemento, entre otros, de valoración del riesgo de la operación. Con tal fin MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA tiene suscrito con las entidades ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE LA INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. y EQUIFAX IBERICA, S.L. el contrato de prestación de servicios de acceso al fichero ASNEF, de fecha 20 de diciembre de 2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Al amparo de dicho contrato, cuando fueron incorporados desde la mencionada oficina de ***LOCALIDAD.1 a las aplicaciones de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA los datos de la Sra. A.A.A. para facilitar a su esposa el presupuesto que aquella solicitaba en nombre de su cónyuge, se produjo la referida consulta automatizada al mencionado fichero ASNEF sobre los datos de la persona que, en caso de contratación, ostentaría la posición de tomadora del producto para el cual se solicitaba el indicado presupuesto, es decir, la Sra. A.A.A. . Sobre dicha consulta, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.2 del Reglamento de LOPD, se informó a la Sra. A.A.A. a través de la cláusula de protección de datos que se incorpora a todo presupuesto o proyectos de seguro de MAPFRE (y por tanto también al entregado en mano en la propia oficina a la esposa de la Sra. A.A.A. para que le fuera entregado a la misma), en la que expresamente se indica que “MAPFRE España podrá consultar sus datos en ficheros de información sobre cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”, especificándose para aquéllos supuestos (como ocurrió en el caso en el caso que analizamos) en los que la persona que facilita los datos es distinta al afectado que “si los datos facilitados se refieren a personas físicas distintas del interesado, éste deberá, con carácter previo a su inclusión en el presente documento, informales de los extremos contenidos en los párrafos anteriores”. QUINTO: Con fecha 19 de diciembre de 2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/03180/2017. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00520/2017 presentadas por MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: A través de las actuaciones de investigación practicadas por esta Agencia, se constata que MAPFRE ESPAÑA solicitó el acceso a los datos de la denunciante en el fichero ASNEF, el 15/11/2016, desde una delegación de ***LOCALIDAD.1, al realizarse un presupuesto para una póliza de seguro de un vehículo de la denunciante. Sin embargo, esta entidad no ha podido acreditar la realización de dicho presupuesto, porque según alega MAPFRE, al final no se formalizó la contratación de la póliza, y en consecuencia se procedió al borrado de los datos de la denunciante, pese a lo establecido en el artículo 16 de la LOPD, que establece que ante la cancelación de los datos personales se procederá al bloqueo de los mismos, conservándose y poniéndose a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas de su tratamiento. SÉPTIMO: Con fecha 20/02/2018 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos sancione a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA - NIF.1 -, con multa de "50.000" € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo "6" de la LOPD, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 b)" de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada no puede acreditarse que haya sido llevado a cabo empleando una diligencia razonable, ya que MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, no puede acreditar la solicitud de presupuesto para una póliza de seguro de un vehículo de la denunciante, lo cual justificaría el acceso a los datos de la denunciante en el fichero ASNEF, por parte de MAPFRE. En consecuencia, al no haber podido acreditar la solicitud de un presupuesto por la denunciante, MAPFRE no se encuentra legitimada para acceder a los datos de la denunciante desde el fichero ASNEF, según el artículo 42 del RLOPD. Además conforme al artículo 16 de la LOPD, la cancelación de los datos, implica el bloqueo de los mismos, conservándose y poniéndose a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas de su tratamiento. De acuerdo a estos criterios, se puede entender que MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, aunque afirma haber empleado una razonable diligencia en el uso de los datos de la denunciante, no puede acreditar las condiciones exigidas en el citado artículo 42 del RLOPD. IV Los hechos expuestos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, de una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa” en relación con el artículo 42 del RLOPD. El artículo 42 del RLOPD establece que “Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
- a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
- b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
- c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. La infracción de tales preceptos está tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 V La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 18 de diciembre de 2017 MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, manifiesta que “realizó una consulta al fichero ASNEF, gestionado por EQUIFAX IBÉRICA, sobre los datos de Doña A.A.A., con fecha 15 de noviembre de 2016. La referida consulta se realizó con motivo de la atención comercial prestada a la entonces esposa de la Sra. A.A.A. , Doña B.B.B., en la delegación de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. en ***LOCALIDAD.1, sita en la ***DIRECCIÓN.1, en la fecha indicada. El 15 de noviembre de 2016, la Sra Rodriguez acudió, en nombre de su mujer, la Sra. A.A.A. , a la indicada oficina de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, para solicitar un presupuesto para la contratación de una póliza de seguro de autos sobre el vehículo marca Toyota Verso, matrícula ***MATRÍCULA.1, del que la Sra. A.A.A. era propietaria y la Sra. B.B.B. conductora ocasional. A tales efectos, la Sra. B.B.B. facilitó en la mencionada oficina los datos e información necesarios de la tomadora habitual (Dña. A.A.A.), de la conductora ocasional ( Dña B.B.B.) y del vehículo para la gestión del presupuesto solicitado. La consulta al fichero ASNEF es un trámite que, dentro de los procedimientos internos de contratación de MAPFRE y al amparo de lo establecido en el artículo 42.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, se produce de forma automatizada cuando se solicita el presupuesto de una póliza de autos como un elemento, entre otros, de valoración del riesgo de la operación. Con tal fin MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA tiene suscrito con las entidades ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE LA INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. y EQUIFAX IBERICA, S.L. el contrato de prestación de servicios de acceso al fichero ASNEF, de fecha 20 de diciembre de 2012. Al amparo de dicho contrato, cuando fueron incorporados desde la mencionada oficina de ***LOCALIDAD.1 a las aplicaciones de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA los datos de la Sra. A.A.A. para facilitar a su esposa el presupuesto que aquella solicitaba en nombre de su cónyuge, se produjo la referida consulta automatizada al mencionado fichero ASNEF sobre los datos de la persona que, en caso de contratación, ostentaría la posición de tomadora del producto para el cual se solicitaba el indicado presupuesto, es decir, la Sra. A.A.A. . Sobre dicha consulta, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.2 del Reglamento de LOPD, se informó a la Sra. A.A.A. a través de la cláusula de protección de datos que se incorpora a todo presupuesto o proyectos de seguro de MAPFRE (y por tanto también al entregado en mano en la propia oficina a la esposa de la Sra. A.A.A. para que le fuera entregado a la misma), en la que expresamente se indica que “MAPFRE España podrá consultar sus datos en ficheros de información sobre cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”, especificándose para aquéllos supuestos (como ocurrió en el caso en el caso que analizamos) en los que la persona que facilita los datos es distinta al afectado que “si los datos facilitados se refieren a personas físicas distintas del interesado, éste deberá, con carácter previo a su inclusión en el presente documento, informales de los extremos contenidos en los párrafos anteriores”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 VI En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada, se constata que MAPFRE ESPAÑA solicitó el acceso a los datos de la denunciante en el fichero ASNEF, el 15/11/2016, desde una delegación de ***LOCALIDAD.1, al realizarse un presupuesto para una póliza de seguro de un vehículo de la denunciante. Sin embargo, esta entidad no ha podido acreditar que el presupuesto fuera solicitado por la denunciante, porque según alega MAPFRE, al final no se formalizó la contratación de la póliza, y en consecuencia se procedió al borrado de los datos de la denunciante, pese a lo establecido en el artículo 16 de la LOPD, que establece que ante la cancelación de los datos personales se procederá al bloqueo de los mismos, conservándose y poniéndose a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas de su tratamiento. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. VIII En aplicación del citado precepto señalar que tras las evidencias obtenidas se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Como agravantes: Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. En relación con el volumen de negocio de la entidad infractora (apartado 4.d), ya que la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, es una gran empresa del sector de las telecomunicaciones. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, procede proponer que se imponga la sanción en el tramo inferior a la de la escala de graves. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA - NIF.1 -, por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como GRAVE en el artículo "44.3 b)" de la LOPD, una multa de 50.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA - NIF.1 -. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es