1/6 Expediente N.º: EXP202206810 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) con fecha 14 de junio de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra D. B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en lo sucesivo, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, ***PROVINCIA.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en lo sucesivo, RGPD). La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es responsable de una cámara instalada en la fachada de su vivienda, que se orienta de forma manifiesta a una plazoleta de acceso a las viviendas y trasteros de la zona, siendo dicha placeta propiedad de, entre otros, la parte reclamante, sin que se haya autorizado a la parte reclamada a la captación de imágenes de dicho terreno. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara y zona afectada, y planos de dicha zona. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), fue recogido con fecha 28 de junio de 2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. A pesar de haber sido recogido, ante la falta de respuesta, se procedió a reiterar dicho traslado, siendo nuevamente recogido, con fecha 26 de agosto de 2022, sin que tampoco conste que haya tenido entrada en esta Agencia ninguna respuesta. TERCERO: Con fecha 14 de septiembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 31 de octubre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la parte reclamada presentó un escrito en el que, en síntesis, manifestaba que en su domicilio tiene instaladas dos cámaras de atrezo a modo disuasorio, “(…) que esta cámara de atrezo una es de los chinos que lo único que hace es encenderse una luz roja parpadeante y la otra la compré en una página de Facebook y lo único que hace es parpadear una luz roja y encenderse el foco que tiene (…)” Aportó varias fotografías de los dispositivos. Analizadas esas fotografías, se observó que, respecto de una de ellas, se habían aportado su descripción y características, indicando que es un foco solar con forma de cámara de seguridad. Respecto de la segunda cámara, se había adjuntado una fotografía donde aparece instalada en la fachada de la vivienda, pero no hay ninguna información más sobre la misma, por lo que no es posible valorar si es simulada o no. SEXTO: Con fecha 16 de diciembre de 2022 la instructora del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidos, a efectos probatorios la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos y las alegaciones presentadas por el reclamado. SÉPTIMO: Con fecha 21 de diciembre de 2022 se formuló propuesta de resolución en la que, de conformidad con las evidencias de las que se disponía en el presente procedimiento sancionador, se consideraba que una de las cámaras era simulada, y de la otra cámara no se habían aportado datos suficientes para valorar sus características, y por ello, se proponía - respecto de la cámara simulada, que se archivase la reclamación interpuesta por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, - respecto de la otra cámara, que se sancionase con una multa de 300 € (trescientos euros) por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. En esta propuesta se concedía un plazo de 10 días para que la parte reclamada pudiera alegar cuanto considerase en su defensa así como presentar los documentos e informaciones que considerase pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. La parte reclamante reitera que en su domicilio no hay ninguna cámara de seguridad, aportando fotografías del segundo de los dispositivos instalados. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 14 de junio de 2022 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una reclamación que pone de manifiesto que la parte reclamada tiene instalado un sistema de videovigilancia en la fachada de su vivienda que se orienta de forma manifiesta a una plazoleta de acceso a las viviendas y trasteros de la zona, siendo dicha placeta propiedad de, entre otros, la parte reclamante, sin que se haya autorizado a la parte reclamada a la captación de imágenes de dicho terreno Aporta reportaje fotográfico. SEGUNDO: Existencia de cámaras simuladas en ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, ***PROVINCIA.1. TERCERO: La parte reclamada ha aportado varias fotografías de los dispositivos, así como de sus características. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Con fecha 14 de junio de 2022, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos reclamación por la instalación de un sistema de videovigilancia con cámaras susceptibles de captar la vía pública. El artículo 5.1
- c)del RGPD dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar porque los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente. Las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD y 22.4 de la LOPDGDD. En concreto se deberá colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, en el que se identificará, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. Asimismo, deberá mantenerse a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. - El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. - Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. III La parte reclamada, en sus escritos de alegaciones tanto al acuerdo de inicio como a la propuesta de resolución, ha manifestado que lo que hay instalados son cámaras simuladas. Ha aportado varias fotografías de los dispositivos, así como de sus características. IV En el presente caso, corresponde analizar la presunta ilicitud de la instalación de un sistema de videovigilancia en ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, ***PROVINCIA.1. No existe prueba suficiente de la existencia de un sistema de videovigilancia puesto que, con la documentación aportada por el reclamado y las afirmaciones vertidas sobre la falsedad de las cámaras, en virtud del principio de presunción de inocencia, no cabe sancionar al reclamado. V El principio del derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho subjetivo fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, impide imponer una sanción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor y aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. El derecho mencionado a la presunción de inocencia se recoge asimismo de manera expresa en el artículo 53.2.
- b)de la LPACAP, que establece que: “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: […]
- b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En relación a este principio, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” VII Examinado el expediente en su conjunto, no ha quedado acreditada la existencia de ningún sistema de videovigilancia. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO de las presentes actuaciones al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. con NIF ***NIF.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-050522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es