1/18 Procedimiento Nº: EXP202401778 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de diciembre de 2023, A.A.A. (en adelante, la reclamante), presenta reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad NEGOCIOS R&R 2020 S.L., con CIF.: B01983576 (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTEL), el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). La parte reclamante manifiesta haber recibido una llamada de teléfono desde la línea llamante ***TELÉFONO.1 el 11/12/23, en la que dicen llamar en nombre de IBERDROLA, informándole que iban a mejorar la tarifa de luz que mantenía con esta compañía. Señala que, con posterioridad a la llamada referida, le envían un SMS que incluye un enlace web a www.servenergia.com, donde comprueba que está incluido su número de teléfono como receptor, y cuyo enlace conduce a un formulario, cuyo responsable de tratamiento es la parte reclamada, para recabar el número de cups y aceptar publicidad y una política de protección de datos, por lo que no acepta y no finaliza el proceso. Junto al escrito de reclamación se adjunta la siguiente documentación: - Copia de pantalla de recepción de SMS el 11/12/23 a las 12:51h con el texto: “¿El precio en tu consumo de luz/gas es excesivo? Solicita asesoramiento https://www.servenergia.com - Copia de pantalla del contenido del citado enlace que conduce a un formulario con las siguientes características: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Dos casillas, una casilla rellena con el n.º de móvil de la parte reclamante y la otra casilla con la palabra CUPS; o Información de protección de datos personales con el texto: “Finalidad del tratamiento: Realizar alertas comerciales sobre productos y servicios de los siguientes sectores: (
- i)energético, (
- ii)seguros, (iii) telecomunicaciones, (
- iv)suministros y (
- v)financiero por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos (llamadas, WhatsApp, correo electrónico, etc). Base legitimadora: Consentimiento interesado. Destinatarios: Sus datos personales serán comunicados a terceros y organismos oficiales en cumplimiento de obligaciones legales o para www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/18 cumplir con requerimientos de autoridades y órganos judiciales. Asimismo, sus datos” o Dos casillas premarcadas: X “Entiendo y acepto la política de privacidad”, con enlace a dicha política y X “Acepto expresamente el tratamiento de mis datos por parte de ***EMPRESA.1. para la recepción de comunicaciones comerciales por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos (llamadas, WhatsApp, correo electrónico), sobre productos, servicios, promociones, y ofertas de mi interés”, y o Un texto publicitario: “Ahorra hasta un 50% en tu factura de luz y gas. Inscríbase en el formulario y recibirá un código para que nuestro comercial le haga una oferta con la que ahorrará en su factura energética” SEGUNDO: Con fecha 06 de febrero de 2024, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del RGPD y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, realizando, entre otras, las siguientes actuaciones y teniendo conocimiento, entre otros, de los siguientes extremos: a.- La AEPD aporta como evidencias encontradas el 31/01/24: - Copia de la pantalla del acceso al enlace proporcionado a la parte reclamante en el SMS, https://www.servenergia.com ? numero=n.º móvil que conduce a un formulario donde figura su n.º de móvil y están marcadas dos casillas, una de aceptación de la política de privacidad y otra casilla de aceptación del tratamiento por parte de ***EMPRESA.1. Se comprueba que esta evidencia coincide con la aportada por la parte reclamante. - Contenido del Aviso Legal de la página www.servenergia.com, ***EMPRESA.1., ***EMAIL.1, conteniendo la siguiente información: o - “***EMPRESA.1 tratará los datos personales como Responsable del Tratamiento de todas las páginas web que se vinculen a dicha empresa (…) servicios que ofrece ***EMPRESA.1 vinculados a la promoción de ofertas y servicios relativos a los suministros de luz y gas en el mercado”. Copia de la reclamación ante la OCU el 21/11/23, similar a la reclamación presentada ante esta Agencia, dirigida a la entidad ***EMPRESA.2 sobre una llamada y un SMS recibido de la entidad ***EMPRESA.1 con respuesta de 22/11/23, (…), donde se denuncia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/18 “En la llamada, se afirmó que representaban a la empresa central eléctrica de Madrid y que mi suministro eléctrico estaba siendo facturado incorrectamente. Se solicitó la confirmación de mis datos personales alegando razones de protección de datos. A pesar de mi reticencia inicial, seguí el proceso hasta cierto punto, momento en el cual empecé a cuestionar la legitimidad de la solicitud. Luego de recibir un SMS de ***EMPRESA.1 que se indicaba, revisé el mensaje y, por indicación de su empresa, accedí al enlace proporcionado. En el formulario, mi teléfono ya estaba ingresado en el primer espacio y en el segundo aparecía la palabra CUPS. Al aceptar expresamente el tratamiento de mis datos, como se indicaba en el formulario, fui redirigido a una página donde se me solicitó un código alfabético, el cual proporcioné por voz según sus instrucciones. Sin embargo, a medida que avanzaba en el proceso, me surgieron serias dudas sobre la legalidad y transparencia del mismo. Ante la posibilidad de estar comprometiendo la seguridad de mis datos personales, decidí interrumpir el procedimiento y manifestar mi negativa a compartir información sensible. Quiero dejar constancia de que en ningún momento ni en el futuro proporcionaré información sensible a ***EMPRESA.2. Este incidente ha generado dudas adicionales sobre la seguridad de mis datos y la legalidad de sus prácticas.” o La respuesta de ***EMPRESA.2, fue la siguiente: “El procedimiento que usted relata, es para registrarse en la web. Con este registro usted nos da permiso para que usted reciba llamadas comerciales desde ***EMPRESA.2, a cambio de un código promocional para recibir un descuento en la contratación de luz y gas. He realizado la búsqueda de su DNI en nuestra base de datos, y no constan datos personales suyos. Para verificar si se registró para recibir llamadas comerciales y poder eliminar su registro, necesitamos que nos indique su número de teléfono.” b).- Se recoge a continuación la información relevante del resultado de las actuaciones de investigación: b.1.).- Sobre la existencia de la llamada y sus circunstancias: - Existencia de la llamada de 11/12/23 desde la línea ***TELÉFONO.1 a la línea de la reclamante ***TELÉFONO.2, El operador de la línea de la reclamante confirma la recepción de una llamada el 11/12/23 a las 12:44 desde el citado número con una duración de 11’:30” y el operador de la línea llamante indica que, en el periodo del 11 de diciembre de 2023 al 17 y 19 de abril de 2024 la línea no fue dada de baja ni cambiada la titularidad, estando durante ese tiempo activa. - La línea ***TELÉFONO.1 se dio de alta con fecha 27/11/23 2023 y se dio de baja con fecha 14/09/24, por lo que, en la actualidad no se encuentra activa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/18 - Se comprueba con los operadores telefónicos que la línea llamante tiene como titular a la entidad peruana ***EMPRESA.3 desde 29/11/23 con el socio español que adquirió la línea, NEGOCIOS R&R 2020 S.L. b.2.).- Se solicita información a NEGOCIOS R&R y en su respuesta de fecha 29/04/24, el administrador de la entidad manifiesta: - Que el 04/11/23 contrata con la empresa ***EMPRESA.4 con NIF (...), la adquisición de una base de datos para poder realizar sus (...)es telefónicas, para asesorar y ofrecer a clientes de diferentes sectores, como energía, telefonía y seguros, un cambio de compañía con una oferta favorable a su favor (adjuntan factura); - Que, según su sistema de llamadas, el primer contacto con el cliente se lleva a cabo el día 11/12/23 a las 12:44:26, bajo el consentimiento otorgado por él, el día 10/05/23 (adjuntan justificante de consentimiento), y que la llamada consiste en realizar una oferta de cambio de comercializadora eléctrica. - Junto al escrito de contestación se aporta la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Copia de la factura de fecha 04/11/23 de NEGOCIOS R&R con ***EMPRESA.4 cuyo artículo/servicio es “Cesión de datos para uso único y exclusivo en la Campaña Telefónica de Energía, a través de Negocios R&R 2020 S.L., durante el periodo de dos meses”. o Copia de “Certificado de obtención de datos personales” con firma y sello pero sin fecha, donde ***EMPRESA.4 certifica que: “Es titular y responsable del tratamiento de los datos personales denominado (...), que incluye nombre, apellidos, y/o correo electrónico e IP de aquellas personas que han facilitado sus datos de conformidad con la legislación en materia de protección de datos vigente en el momento de la recogida de datos, dichos datos podrán ser cedidos a terceros”, “que los datos que figuran en el Registro de Actividades del Tratamiento denominado (...) y que han sido obtenidos por medio de la participación e inscripción voluntaria de los usuarios titulares de los datos a través del formulario publicado en las redes sociales y/o en el sitio web ***WEB.1”. Los datos son los siguientes: Nombre: B.B.B. Teléfono: ***TELÉFONO.2 Fecha Alta: 10-05-2023 Hora: 10:45 IP: (…) User Agent: Mozilla/5.0 (X11; Linux x86_64) AppleWebKit/537.36 (KHTML, like Gecko) Chrome/ 56.0.2924.XX Safari/537.36 Google- Page Renderer Google (+https://developers.google.com/+/web/snippet/)” o En el formulario de participación que se ha recibido, aparece que el usuario otorgó a ***EMPRESA.4 su consentimiento inequívoco, libre y expreso, para el tratamiento de sus datos personales para fines de mercadotecnia, por medio de la aceptación de la política de privacidad y bases legales en ese momento, accesibles en el propio sitio web https://gestionventasiberia.com, de forma transparente, a través de información por capas, establecidas conforme al RGPD, a la www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/18 LOPDGDD, y conforme a la Ley 34/2002, LSSICE. Los datos han podido ser cedidos a través de concursos on-line, redes sociales, comparativa de luz y formulario de la página de (...).” - Copia de pantalla de su sistema de llamadas con los contactos realizados con el reclamante, donde aparecen los datos de la parte reclamante: nombre, apellidos, dirección, teléfono móvil, y tres contactos telefónicos de fecha y hora, respectivamente: 11/12/23 - 12:44; 17/04/24 - 18:24; 19/04/24 - 15:38. - Se solicita más información a NEGOCIOS R&R el 30/04/24 que consta expirada el 11/05/24, por vía postal el 13/5/2024 con acuse de recibo de 31/05/24 de su administrador único; se reitera por vía electrónica el 17/06/24 y consta expirada; se reitera por vía postal de 01/07/24 que consta ausente en reparto el 29/07/24 según el Servicio de Correos, y también se envía a su dirección electrónica ***EMAIL.2 el 28/05/24, se completó la entrega, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega; se reitera al administrador único de la entidad a la misma dirección postal el 16/07/24 y consta acuse de recibo de 07/08/24, y también se envía a la citada dirección electrónica el 31/07/24 sin constar notificación de entrega por el servidor. No se ha obtenido ninguna respuesta a estas notificaciones. b.3).- Sobre la captación de los datos del reclamante: - Mediante diligencia se comprueba que, con fecha 30/04/24, el dominio https://gestionventasiberia.com se encuentra disponible; con fecha 24/05/24 la conexión es fallida a dicha web y se captura la pantalla de archive.org el 16/07/24 que no conserva ningún dato. b.4.).- Sobre la existencia del SMS y sus circunstancias: - La parte reclamante manifiesta que, durante la llamada referida, le envían un SMS que incluye un enlace a la web servenergia.com, con su número de teléfono receptor, que conduce a un formulario, cuyo responsable de tratamiento es ***EMPRESA.1, para recabar el número de cups y proceder a la contratación, por lo que no acepta y no finaliza el proceso. - La parte reclamante aporta copia de pantalla de recepción de SMS de 11/12/23 a las 12:51h con el texto, “¿El precio en tu consumo de luz/gas es excesivo? Solicita asesoramiento https://www.servenergia.com. - Se comprueba que el SMS se recibe durante el transcurso de la llamada de 12:44h, que dura 691 segundos (11’30’’) hasta las 12:55:30h. - Copia de pantalla del contenido del citado enlace con un formulario solicitando n.º de teléfono y CUPS, donde figura introducido el n.º de móvil de la parte reclamante, otra casilla con la palabra CUPS y marcadas dos casillas: - una de “Entiendo y acepto la política de privacidad”, otra casilla de “Acepto expresamente el tratamiento de mis datos por parte de ***EMPRESA.1. para la recepción de comunicaciones comerciales por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos (llamadas, WhatsApp, correo electrónico), sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/18 productos, servicios, promociones, y ofertas de mi interés”, y - un texto publicitario: “Ahorra hasta un 50% en tu factura de luz y gas. Inscríbase en el formulario y recibirá un código para que nuestro comercial le haga una oferta con la que ahorrará en su factura energética […]”. - El operador de la línea de la parte reclamante confirma la recepción de un SMS el 11/12/23 a las 12:51 horas con origen el número 3D6E41. El mensaje fue remitido por parte de un agregador de mensajería mayorista, (…) responde que es un proveedor de servicios de comunicación electrónica, que enruta los sms iniciados por sus clientes y que el Titular del emisor del SMS es ***EMPRESA.5, CIF (…), - El operador de la línea ***TELÉFONO.1 confirma que: “No se han emitido SMS a la línea de la parte reclamante en las fechas 11/12/23, ni tampoco en las fechas de las otras dos llamadas aportadas por NEGOCIOS R&R de 17/04/24 y 19/04/24”. - Se comprueba que durante la primera llamada de 11/12/23 a 12:44h y duración 11’30’’, que finaliza a las 12:55, se recibe simultáneamente el SMS de 12:51h, en este caso, no siempre el operador telefónico puede confirmar un SMS recibido en el transcurso de una llamada. b.5.).- Sobre las otras dos llamadas de NEGOCIOS R&R el 17/04/24 y el 19/04/24: - El operador de la línea de la parte reclamante confirma la recepción de una llamada desde dos n.º diferentes al de la primera llamada desde el número ***TELÉFONO.3 el 17/04/24 a las 18:24 horas y otra, desde el número ***TELÉFONO.4 a 19/04/24 a las 15:38 horas. El operador de estas dos líneas llamantes confirma que el titular de ambas líneas es ***EMPRESA.6 (revendedor). La línea ***TELÉFONO.3 fue dada de alta el 23/03/24 y continua activa con ***EMPRESA.6 La línea ***TELÉFONO.4 fue dada de alta el 23/03/24 y continua activa con ***EMPRESA.6 Ambas líneas no han sido donadas/revendidas con anterioridad o posterioridad al 17 y 19/04/24 - Confirma la emisión de llamadas de 17/04/24 a las 18:24h, el 19/04/24 a las 15:37h y otra a las 20:21h. En tales fechas no se han encontrado SMS enviados a la línea afectada. El operador revendedor ***EMPRESA.6 de estas dos líneas llamantes confirma que, el titular de ambas es NEGOCIOS R&R. - La entidad ***ENTIDAD.1 no confirma el envío de ningún SMS certificado al móvil de la reclamante en la fecha 11/12/23. b.6.).- Sobre el enlace del SMS a la web https://www.servenergia.com y su formulario: - La parte reclamante aporta copia de pantalla del contenido del citado enlace donde figura un formulario solicitando n.º de teléfono y CUPS, donde figura introducido por defecto, el n.º de móvil de la parte reclamante y marcadas dos casillas, una de “Entiendo y acepto la política de privacidad”, otra casilla de “Acepto expresamente el tratamiento de mis datos por parte de ***EMPRESA.1. para la recepción de comunicaciones comerciales por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/18 cualquier medio, incluyendo medios electrónicos (llamadas, WhatsApp, correo electrónico), sobre productos, servicios, promociones, y ofertas de mi interés”, y un texto publicitario de “Ahorra hasta un 50% en tu factura de luz y gas. Inscríbase en el formulario y recibirá un código para que nuestro comercial le haga una oferta con la que ahorrará en su factura energética […]”. Aporta también copia de pantalla del contenido de la citada web. - Mediante una diligencia, incorporada del expediente EXP202401777 (AI/00067/2024), se comprobó que la dirección web no estaba accesible el 01/03/24 y que este dominio estaba a nombre de ***EMPRESA.1 cuyos servidores están ubicados en Berlín (Alemania). Se ha comprobado que la entidad colombiana ***EMPRESA.1 informaba en su web de un contacto o DPD. - Mediante una diligencia se ha comprobado a 08/11/24 que la web www.servenergia.com está accesible, con una política de privacidad que no indica el nombre del responsable, solo el nombre del proveedor de la web y encargado que es una entidad alemana, dicho dominio expiró el 30/10/24 y se actualizó el 01/11/24, sus servidores se encuentran en Singapur. - Mediante una diligencia se ha incorporado información sobre el titular del dominio www.servenergia.com Titular: C.C.C. con email de contacto ***EMAIL.3, dirección ***DIRECCIÓN.1 y con fecha de alta 30/10/23. CUARTO: Con fecha 13 de febrero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 66.1.
- b)de la LGTEL, tipificada en el Artículo 107.30 de la misma norma como infracción grave. Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) el 26/03/2025 a las 11:45, siendo el receptor: D.D.D. (…) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/18 HECHOS PROBADOS Primero: NEGOCIOS R&R 2020 S.L., con CIF B01983576, tiene la condición de responsable del tratamiento respecto a los datos personales empleados en el marco de una campaña telefónica destinada a ofertar servicios de cambio de comercializadora eléctrica. Esta entidad contrató con ***EMPRESA.4, mediante factura de fecha 04/11/2023, la cesión de datos personales para su uso exclusivo en dicha campaña, conforme se indica en el documento aportado por la propia entidad. Segundo: La línea telefónica ***TELÉFONO.1, desde la que se realizó la llamada objeto del presente procedimiento el día 11/12/2023, fue dada de alta el 27/11/2023, constando como titular desde el 29/11/2023 la entidad peruana ***EMPRESA.3, en cuya adquisición intervino como socio la entidad NEGOCIOS R&R 2020 S.L. La línea permaneció activa hasta su baja el 14/09/2024. La entidad NEGOCIOS R&R 2020 S.L. consta también como titular de otras dos líneas telefónicas utilizadas para contactos posteriores con la misma persona reclamante: la ***TELÉFONO.3 y la ***TELÉFONO.4, dadas de alta el 23/03/2024, según confirmación del operador revendedor ***EMPRESA.6 Tercero: Con fecha 11/12/2023, a las 12:44 horas, se realizó una llamada desde la línea ***TELÉFONO.1 a la línea ***TELÉFONO.2 de la parte reclamante, con una duración de 11 minutos y 30 segundos, según consta acreditado por el operador telefónico de la parte reclamante. Durante el transcurso de dicha llamada, a las 12:51 horas, se recibió en el terminal de la parte reclamante un SMS con el texto: “¿El precio en tu consumo de luz/gas es excesivo? Solicita asesoramiento https://www.servenergia.com”, enviado desde el identificador 3D6E41. El envío del SMS fue confirmado por el operador correspondiente, quien identificó como emisor a la empresa ***EMPRESA.5., CIF (…), a través del proveedor de servicios de mensajería (…). El enlace incluido en el citado SMS conducía a un formulario en línea accesible en la dirección web www.servenergia.com, en el que aparecía preintroducido el número de teléfono de la parte reclamante, una casilla con la palabra "CUPS" y dos casillas premarcadas con los siguientes textos: “Entiendo y acepto la política de privacidad” y “Acepto expresamente el tratamiento de mis datos por parte de ***EMPRESA.1. para la recepción de comunicaciones comerciales por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos (llamadas, WhatsApp, correo electrónico), sobre productos, servicios, promociones y ofertas de mi interés”. Asimismo, se mostraba un texto publicitario relativo a un supuesto ahorro en la factura energética. Cuarto: En respuesta al requerimiento de información efectuado en el curso de las actuaciones previas, la entidad NEGOCIOS R&R 2020 S.L. manifestó, mediante escrito de fecha 29/04/2024, que el contacto telefónico con la parte reclamante se produjo el 11/12/2023 a las 12:44:26 horas, en virtud de un consentimiento supuestamente otorgado el 10/05/2023 a ***EMPRESA.4 para fines de mercadotecnia, aportando a tal efecto un certificado de obtención de datos personales, sin fecha, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/18 incluye nombre, apellidos, teléfono móvil, dirección IP, user agent, y fecha y hora de alta del supuesto consentimiento. Quinto: NEGOCIOS R&R 2020 S.L. aportó copia de pantalla de su sistema de llamadas, donde constaban tres contactos telefónicos con la parte reclamante en las siguientes fechas y horas: 11/12/2023 a las 12:44, 17/04/2024 a las 18:24 y 19/04/2024 a las 15:38. El operador de la línea de la parte reclamante confirmó la existencia de llamadas recibidas el 17/04/2024 desde el número ***TELÉFONO.3 y el 19/04/2024 desde el número ***TELÉFONO.4, ambas líneas propiedad de NEGOCIOS R&R 2020 S.L., según el revendedor ***EMPRESA.6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
- b)de la LGTEL y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Síntesis de los hechos En el presente caso, se trata de una reclamación por llamada telefónica de 11/12/23, en la que, según el reclamante, dicen llamar en nombre de Iberdrola y donde, según el escrito de reclamación, parecían conocer los datos personales del reclamante, (incluido el número de cuenta bancaria y n.º de contrato). Durante la llamada recibe también un SMS con un enlace a la web www.servenergia.com. Indica que al cliquear en el enlace apareció un formulario con dos campos rellenos: su número de teléfono y la palabra CUPS y dos casillas premarcadas: una para aceptar la política de privacidad de la entidad ***EMPRESA.1 y otra para aceptando el envío de comunicaciones comerciales de ofertas de energía. La reclamante aporta pantallazos de la recepción de la llamada y el SMS recibido e información de protección de datos de la entidad Bleisor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/18 El operador de la línea telefónica de la reclamante confirma la recepción de dicha llamada y el SMS en la fecha indicada, e incluso otras tres llamadas posteriores. Según los operadores telefónicos, la línea llamante (***TELÉFONO.1) realizó una llamada el 11/12/23 a las 12:44 horas a la línea de la reclamante (***TELÉFONO.2), con una duración de 11 minutos y 30 segundos, acreditando que la titularidad de dicha línea era la entidad ***EMPRESA.3, cuyo socio español es NEGOCIOS R&R 2020 S.L., Por su parte, la entidad reclamada (NEGOCIOS R&R 2020), reconoce ante esta Agencia que contrató, con fecha 04/11/23, con ***EMPRESA.4, la adquisición de una base de datos para gestiones telefónicas con fines de asesoramiento y ofertas comerciales en sectores como la energía o la telefonía y que el primer contacto con la reclamante se realizó el 11/12/23 a las 12:44:26. Sobre las otras dos llamadas realizadas el 17/04/24 y el 19/04/24, el operador de estas dos líneas llamantes (***TELÉFONO.3 y ***TELÉFONO.4) confirma que el titular de ambas líneas es LEADDESK, S.L, (revendedor). III Incumplimiento del artículo 66.1 de la LGTEL La realización de llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, sin consentimiento previo o sin tener amparo en otra base de legitimación para ello vulnera lo establecido en el artículo 66.1.
- b)de la LGTEL, relativo al “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados”, pues dispone lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración tendrán los siguientes derechos:
- a)a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo para ello;
- b)a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales”. Este precepto regula la protección de los usuarios frente a comunicaciones no deseadas, fijando como requisito indispensable la existencia de una base legitimadora válida, como el consentimiento previo del interesado, o cualquier otra de las recogidas en el artículo 6.1 del RGPD. Su finalidad es proteger a los usuarios de prácticas comerciales intrusivas que no respeten su privacidad y control sobre las comunicaciones comerciales. Al exigir el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/18 consentimiento previo o una base legitimadora válida, esta disposición asegura que las empresas respeten los derechos de los usuarios, evitando comunicaciones comerciales no deseadas. De esta forma, refuerza el marco de protección establecido por el RGPD, garantizando un equilibrio entre las actividades comerciales legítimas y los derechos fundamentales de los usuarios. En el presente caso, NEGOCIOS R&R 2020 S.L., se constata que ha infringido el citado artículo 66.1.
- b)de la LGTEL, al realizar la llamada comercial a la reclamante sin su consentimiento o contando con alguna otra base legitimadora válida de las previstas en el artículo 6.1 del RGPD. En las actuaciones no consta ninguna de estas dos premisas. IV Tipificación y calificación de la infracción El comportamiento descrito en los puntos anteriores, al realizar la llamada comercial sin el consentimiento del interesado u otra base de legitimación que lo posibilite, podría implicar una vulneración del artículo 66.1.b), citado anteriormente, calificándose como “grave” según el artículo 107.30 de la citada norma: “30. La vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo, incluidos los derechos de conservación de número, de itinerancia en la Unión Europea e internacional, en materia de comunicaciones intracomunitarias reguladas y acceso abierto a internet.” V Sanción De acuerdo con lo establecido en el artículo 109.1.
- c)de LGTEL, esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 2 millones de euros. Por su parte, en el artículo 110.1 de la citada norma, se establecen los criterios para la determinación de la cuantía de la sanción: “
- a)la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona;
- b)el daño causado, como la producción de interferencias a terceros autorizados, y su reparación;
- c)el cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador;
- d)la negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida;
- e)el cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador;
- f)la afectación a bienes jurídicos protegidos relativos al uso del dominio público radioeléctrico, el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional o los derechos de los usuarios;
- g)la colaboración activa y efectiva con la autoridad competente en la detección o prueba de la actividad infractora.” Con arreglo a dichos criterios, y teniendo en cuenta la afectación de los derechos de los usuarios que recoge la LGTE, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 4.000 euros (cuatro mil euros), por la infracción del artículo 66.1.
- b)de la LGTEL, tipificada en el artículo 107.30 de la citada norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/18 VI Incumplimiento del artículo 14 del RGPD Por otra parte, el artículo 14 del RGPD, sobre la “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado”, señala que : “1. Cuando los datos personales no se hayan obtenidos del interesado, el responsable del tratamiento le facilitará la siguiente información:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales, así como la base jurídica del tratamiento;
- d)las categorías de datos que se trate;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un destinatario en un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los art. 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de ellas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente respecto del interesado:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando eso no sea posible, los criterios utilizados para determinar ese plazo;
- b)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero;
- c)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, y a oponerse al tratamiento, así como a la portabilidad de los datos;
- d)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1 letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento antes de su retirada;
- e)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- f)la fuente de la que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;
- g)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.” 3. El responsable del tratamiento facilitará la información indicada en los apartados 1 y 2:
- a)dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos personales, y a más tardar dentro de un mes, habida cuenta de las circunstancias específicas en las que se traten dichos datos;
- b)si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, a más tardar en el momento de la primera comunicación a dicho interesado, o
- c)si está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/18 previsto comunicarlos a otro destinatario, a más tardar en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez (…)”. El artículo 14 RGPD establece que cuando los datos personales de un interesado no se hayan recogido directamente de él, el responsable del tratamiento debe proporcionar una serie de informaciones esenciales para garantizar la transparencia. Entre ellas, se incluyen la identidad y los datos de contacto del responsable del tratamiento, los fines del tratamiento, la base jurídica, las categorías de los datos tratados, la procedencia de los datos y los derechos que asisten al interesado, entre otros aspectos. Dicho artículo obliga a que esta información deba proporcionarse en un plazo razonable, a más tardar en el plazo de un mes y en el primer contacto con el interesado, o antes de que los datos sean comunicados a un tercero. Tiene como objetivo principal garantizar que los interesados reciban la información necesaria cuando sus datos personales son obtenidos de terceros. Este requisito pretende evitar que los interesados queden en una posición de vulnerabilidad al desconocer cómo, por quién y con qué finalidad se están utilizando sus datos. El artículo 14 asegura que los derechos del interesado no se vean menoscabados por la falta de información, estableciendo que el responsable del tratamiento debe actuar de manera proactiva para proporcionar toda la información relevante en tiempo y forma. En el presente caso, se constata que la parte reclamada ha infringido el artículo 14 del RGPD al no haber proporcionado al reclamante la información exigida por dicho precepto. Según la documentación que obra en el expediente, los datos personales de la reclamante habrían sido utilizados para la realización de la llamada comercial sin que se la informara de aspectos fundamentales como la procedencia de sus datos, la base jurídica para su tratamiento, la identidad del responsable, la finalidad del uso de los datos ni los derechos que podía ejercer. La ausencia de esta información no solo constituiría un incumplimiento formal, sino que afecta de manera sustancial a los derechos de la reclamante, al impedirle ejercer con pleno conocimiento sus derechos en materia de protección de datos personales. Por tanto, al no proporcionar la información exigida por el artículo 14 del RGPD en el plazo establecido, ni garantizar que el interesado conociera los detalles del tratamiento de sus datos personales, la parte reclamada habría incumplido de manera clara y directa las obligaciones impuestas por dicho precepto. VII Tipificación y calificación de la infracción De conformidad con las evidencias de las que se dispone se considera que los hechos expuestos podrían vulnerar lo dispuesto en el artículo 14 del RGPD, lo que, supone la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5.
- b)que disponen lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/18 “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del RGPD, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1.
- h)de la LOPDGDD indica: “Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica”. VIII Sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/18 remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos e interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de las posibles infracciones y atendiendo a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de la entidad. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/18 Se estima que concurren la circunstancia del alcance o propósito de la operación de tratamiento de los datos (artículo 83.2 a.- RGPD), pues, según se desprende de la información y documentación aportada, la parte reclamante no tiene ninguna relación contractual previa con la reclamada y desconocía quién era y a qué se dedicaba cuando recibió la llamada telefónica, con el agravante de que ellos sí conocían sus datos personales sin que se informa de dónde provenían. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción, relativa al caso concreto de la reclamante, cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 14 del RGPD, permite fijar una sanción de 4.000 euros (cuatro mil euros). IX Medidas En el texto de este acuerdo se establecen cuáles han sido los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que los tipos de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. En el presente caso la medida a adoptar por el responsable debe ser la de adecuar, en un plazo de 3 meses, su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución que ponga fin al presente procedimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad NEGOCIOS R&R 2020 S.L., con NIF B01983576, por una infracción del artículo 66.1.
- b)de la LGTEL tipificada en el Artículo 107.30 de la citada norma, una multa de 4.000 euros (cuatro mil euros) SEGUNDO: IMPONER a la entidad NEGOCIOS R&R 2020 S.L., con NIF B01983576, por una infracción del artículo 14 del RGPD, tipificada en su artículo 83.5.b), una multa de 4.000 euros (cuatro mil euros) TERCERO: ORDENAR a la entidad NEGOCIOS R&R 2020 S.L., con NIF B01983576, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de la medida impuesta, en el sentido de adecuar su actuación a la normativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/18 protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad NEGOCIOS R&R 2020 S.L. QUINTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/18 documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es