1/11 Procedimiento Nº PS/00521/2014 RESOLUCIÓN: R/00499/2015 En el procedimiento sancionador PS/00521/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18/10/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que en fecha 22/08/2013 recibió un comunicado relativo a la cesión de una deuda con FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.L. (en la actualidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en adelante ORANGE) a su nombre a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. (en adelante SALUS). En fecha 28/09/0213 recibió una notificación de inclusión en Asnef a instancias de SALUS por un importe de 33.06 € Según indica el reclamante la deuda corresponde a un periodo posterior a la solicitud de baja en ORANGE. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se efectuó inspección a ORANGE teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/6946/2013 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS En 2013 ORANGE adoptó la decisión de vender un porcentaje de su cartera de créditos pendientes de cobro. A tales efectos se puso en contacto con varias entidades dedicadas a la gestión de créditos fallidos, entre ellas SALUS, con la que suscribió un contrato de cesión de créditos que fue elevado a público en fecha 22 de julio de 2013. Según manifiestan los representantes de ORANGE, se cedieron a SALUS un total de 185.952 expedientes. Las características de los créditos cedidos fueron las siguientes: Clientes de telefonía fija No catalogados como fraude por la entidad Sin reclamaciones pendientes de resolución (ya sea ante organismos oficiales o ante la propia entidad) Deudas vencidas entre los años 2006 y 2010 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Con fecha 22 de julio de 20013 se firmó el contrato de cesión de créditos con SALUS y ORANGE entregó a la entidad compradora la siguiente documentación en un soporte informático no regrabable y protegido por contraseña: - La fecha de origen de cada uno de los créditos, su importe y los datos identificativos y de cuenta de los deudores. Copia de las facturas pendientes de pago, de los contratos suscritos por los clientes deudores y , en su caso, de las grabaciones de verificación de la voluntad de contratación. Los representantes de ORANGE manifiestan que no se entregan los datos que se encuentran en sus bases de datos asociados a los contactos (incidencias) con los clientes, sino que sólo se usan a efectos de filtrado para no ceder aquellos créditos que cumplen alguno de los supuestos expuestos anteriormente. En el contrato de cesión de las carteras de crédito se previó un sistema específico de comunicación, basado en el envío de un escrito a las personas afectadas para informarles de que sus créditos con ORANGE habían sido cedidos a SALUS que, por lo tanto, se convertían en los nuevos acreedores de la cantidad adeudada. Las principales características del citado sistema eran: El responsable de realizar la comunicación de cesión de cartera de créditos era SALUS. Tal comunicación consistía en un escrito conjunto de ORANGE y SALUS. Se informaba de la cesión del crédito, de la cesión de sus datos al comprador . Junto a esta comunicación SALUS incluyó un requerimiento de pago informando al destinatario que en caso de no abonar las cantidades pendientes sus datos podrían ser incluidos en ficheros de solvencia. La comunicación era remitida al deudor efectuada por medio de una empresa distribuidora que pueda acreditar el envío. El contrato de cesión de cartera, en su cláusula 5º establece un proceso de recompra de expedientes cedidos, mediante el cual ORANGE tiene la posibilidad de recuperar aquellos créditos incluidos en la cartera objeto de cesión siempre y cuando resulte que alguno de los créditos no sea líquido, vencido y exigible. Los representantes de la entidad manifiestan que a día de hoy no se ha realizado la recompra de ningún crédito. Los representantes de ORANGE manifiestan que todas las cuentas de cliente que fueron objeto de cesión se encuentran dadas de baja y las deudas a cero en los sistemas de información. Además cuando un operador accede a éstas aparece un mensaje en pantalla que informa “cliente con deuda antigua. Para consultas o pagos de su deuda remitir a la empresa Salus Inversiones & Recuperaciones S.L. teléfono ***TEL.1. Nunca transferir al departamento de cobros Orange (0,0)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Los inspectores solicitan a los representantes de ORANGE el acceso a los sistemas de información sobre los que se realizan las siguientes verificaciones relacionadas con la cesión de deuda de A.A.A. DNI B.B.B. a SALUS: Al acceder por DNI del cliente se verifica que los datos de la deuda han sido cedidos a SALUS al aparecer el mensaje “cliente con deuda antigua. Para consultas o pagos de su deuda remitir a la empresa Salus Inversiones & Recuperaciones S.L. teléfono ***TEL.1. Nunca transferir al departamento de cobros Orange (0,0)” Se consultan las facturas pendientes de pago verificándose que existe una de fecha de emisión 7/04/2009 correspondiente al periodo de facturación del 1 al 31 de marzo de 2009 y otra de fecha de emisión 06/03/2009 correspondiente al periodo de facturación del 1 al 28 de febrero de 2009. Se accede al fichero de contactos con la entidad verificándose que entre otros figuran los siguientes: En fecha 05/12/2008 consta una llamada telefónica que la que el cliente solicita la baja del servicio. En fecha 05/01/2009 se recibe una carta en la que solicita la baja En fecha 13/04/2009 consta una reclamación telefónica por baja no cursada, en la que en el campo observaciones se refleja que procede la reclamación ya que no se ha cursado la baja en la fecha correcta no existe consumo y se ha facturado del 23 de enero al 31 de marzo de 2009. Se procede a efectuar la devolución de 45,99 € La fecha efectiva en que se realiza la baja es 1 de abril de 2009 En el sistema de facturación consta que se han vendido dos facturas a SALUS: La primera de ellas por importe de 9,93 € y fecha de emisión 11 de marzo de 2009 La segunda por importe de 23,13 € y fecha de emisión 13 de abril de 2009 A la vista de esta documentación los representantes de la entidad manifiestan que el motivo por el que se generaron facturas con fecha posterior a la solicitud de baja se ha podido comprobar que existe una solicitud de baja en el servicio con fecha 5/01/2009, que fue gestionada por el Servicio de Retenciones de esta mercantil, si bien la baja efectiva no fue ejecutada hasta el 1/04/2009, motivo por el cual se generaron dos facturas que se corresponden con los períodos de facturación de marzo y abril. Ante la reclamación del cliente, se procedió a la realización de los ajustes correspondientes, rectificándose los importes facturados y generándose la factura rectificativa con fecha 22/04/2009, con los importes restantes que fueron objeto de cesión.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 TERCERO: Con fecha 19/09/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE por presunta infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ORANGE solicitó el archivo del procedimiento en atención a las siguientes alegaciones: 1. La cesión de la deuda del denunciante está amparada en el artículo 347 del Código de Comercio, no requiriéndose el consentimiento del afectado para efectuar la cesión. 2. La cesión del crédito fue notificado al deudor (denunciante) como así reconoce éste. 3. Con anterioridad a la cesión del crédito existía una deuda cierta, vencida y exigible a favor de ORANGE que se corresponde con el consumo de los meses de febrero y marzo de 2009, y que fue objeto de cesión a SALUS. ORANGE no ejecutó la baja en el servicio contratado por el denunciante hasta el 15/04/2009, pese a que fue solicitada el 05/01/2009, pero el denunciante continuó consumiendo servicios telefónicos de ORANGE durante el periodo de 1 de febrero al 28 de febrero de 2009, y de 1 de marzo al 31 de marzo de 2009, arrojando una deuda que, después de ser rectificada como consecuencia de la reclamación del denunciante, fue objeto de transmisión a SALUS. La factura correspondiente al periodo de 1 al 28 de febrero de 2009 detalla un consumo por el denunciante de 10 horas, 17 minutos y 7 segundos y la factura correspondiente al periodo de 1 al 31 de marzo de 2009 detalla un consumo del denunciante de 6 horas, 30 minutos y 32 segundos. Ambas facturas fueron rectificadas parcialmente en su cuantía mediante factura rectificativa de 22/04/2009, en concreto se rectifica en 22,64 € (impuestos no incluidos) la factura de 42,58 € (impuestos no incluidos) correspondiente al periodo de 1 a 28 de febrero de 2009, y se rectifica en 26,91 € (impuestos no incluidos) la factura de 35,47 € (impuestos no incluidos) correspondiente al periodo de 1 a 31 de marzo de 2009. Por tanto, con anterioridad a la cesión de crédito a SALUS existía una deuda rectificada que era cierta, vencida y exigible a favor de ORANGE y que era consecuencia de una relación contractual vigente con ORANGE que los actos voluntarios y conscientes del denunciante prorrogaron y mantuvieron efectiva al efectuar consumo telefónico desde el 01/02/2009 al 31/03/2009. QUINTO: En fecha 23/02/2013 se eleva al Director de la Agencia Española de Protección de Datos propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 18/10/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que declara que en fecha 22/08/2013 recibió un comunicado relativo a la cesión de ORANGE a SALUS de una deuda a su nombre. En fecha 28/09/0213 recibió una notificación de inclusión en Asnef a instancias de SALUS por un importe de 33.06 € Según indica el reclamante la deuda corresponde a un periodo posterior a la solicitud de baja en ORANGE (folios 1-2) SEGUNDO: El denunciante era titular del servicio de ADSL + llamadas de la línea C.C.C. de ORANGE de la que abonó facturas hasta la de fecha 12/01/2009 (periodo 01/12/2008 a 31/12/2008) por importe de 39,36 € (folios 1-3) 2. En fecha 05/01/2009 ORANGE recibió carta certificada del denunciante solicitando la baja de la línea C.C.C.. La baja no fue ejecutada hasta el 01/04/2009 (folios 4, 16, 44-50, 53) TERCERO: ORANGE emitió al denunciante las siguientes facturas de la línea C.C.C.: - Factura fecha 05/03/2008 (periodo 01/02/2009 a 28/02/2009) por importe de 42,58 € (sin impuestos), 49,39 € (con impuestos), rectificada mediante factura de fecha 22/04/2009 por la que se descuenta un importe de 22,64 € (sin impuestos) correspondiente a la cuota del servicio de telefonía fija + internet, quedando un importe rectificado de 19,94 € (sin impuestos) y 23,13 € (con impuestos). La factura refleja consumos por importe de 20,09 € (23,13 € con impuestos) correspondiente a llamadas efectuadas entre el 03/02/2009 y el 27/02/2009. - Factura fecha 05/04/2008 (periodo 01/03/2009 a 31/03/2009) por importe de 35,47 € (sin impuestos), 41,15 € (con impuestos) rectificada mediante factura de fecha 22/04/2009 por la que se descuenta un importe de 26,91 € (sin impuestos) correspondiente a la cuota del servicio de telefonía fija + internet, quedando un importe rectificado de 8,56 € (sin impuestos) y 9,93 € (con impuestos). La factura refleja consumos por importe de 8,56 € (9,93 € con impuestos) correspondiente a llamadas efectuadas entre el 15/03/02/2009 y el 31/03/2009. Ambas facturas fueron impagadas por el denunciante resultando un saldo impagado de 33,06 €, correspondiente a la suma de 23,63 € (factura febrero 2009 rectificada) y+ 9,93 € (factura marzo 2009 rectificada) (folios 55-60,16, 42, 74-80) CUARTO: En los sistemas de ORANGE constan contactos mantenidos con el denunciante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En fecha 05/12/2008 consta una llamada telefónica que la que el denunciante solicita la baja del servicio. En fecha 05/01/2009 se recibe una carta en la que solicita la baja www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 En fecha 13/04/2009 consta una reclamación telefónica por baja no cursada, en la que en el campo observaciones se refleja que procede la reclamación ya que no se ha cursado la baja en la fecha correcta y se ha facturado del 23 de enero al 31 de marzo de 2009. Se procede a efectuar la devolución de 45,99 € La fecha efectiva en que se realiza la baja es 1 de abril de 2009 (folios 16, 44-54) QUINTO: En fecha 22/07/2013, ORANGE y SALUS suscribieron un contrato de venta y cesión de cartera de créditos, mediante el cual ORANGE cedió a SALUS créditos vencidos de sus clientes entre los cuales se encontraba el del denunciante por importe de 33,06 € correspondiente al impago de los consumos (llamadas efectuadas) reflejados en las facturas de fechas 11/03/2009 (23,13 € que corresponde al importe rectificado de la factura de fecha 05/02/2009), y 13/04/2009 (9,93 € que corresponde al importe rectificado de la factura de fecha 05/02/2009) (folios 14-16, 18-40, 54-60) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a ORANGE la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
- a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. Por su parte, el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negociar, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones transcritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 -, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). El artículo 3.
- h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”, mientras que el artículo 3.
- i)de la LOPD define como “Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.” El principio del consentimiento expresado requiere la necesidad del consentimiento “inequívoco” del afectado para que puedan tratarse sus datos personales, sentido que la Audiencia Nacional ha expresado en forma reiterada, entre otras en la sentencia de 4 de marzo de 2009 al señalar: “Respecto al consentimiento, es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. A su vez, el artículo 12.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 que se aprueba el Reglamento para el Desarrollo de la LOPD, establece que “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.” III En el presente supuesto los datos personales del denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de ORANGE asociados a la titularidad de la línea telefónica C.C.C.4 (el denunciante reconoce ser cliente de la operadora) tratándose los mismos por el responsable de tales ficheros para la emisión a nombre del denunciante de la facturación asociada a dicho servicio de telefonía, y la cesión de los mismos a SALUS al vender a dicha empresa una deuda de 33,06 € originada por el impago de los consumos correspondientes a la citada línea en el período de 01/02/2009 a 27/02/2009 y 15/03/2009 a 31/03/2009. ORANGE, en su condición de responsable del tratamiento de los datos personales asociados a la mencionada alta, debe acreditar que contaba con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos en el marco de la relación contractual de la referida línea para la emisión de las facturas de fechas 05/03/2009 y 05/04/2009, que posteriormente rectificadas en su importe, fueron impagadas y la deuda generada cedida a SALUS. No hay que olvidar que la carga de acreditar la existencia del consentimiento “inequívoco” corresponde al responsable del tratamiento probar que cuenta con el consentimiento del afectado para ello. En este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. A mayor abundamiento, conforme al criterio señalado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 8 de noviembre de 2012, Rec. 789/2010, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco” exigido en el artículo 6.1 recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos, tal y como ha hecho el denunciante en el caso que nos ocupa, por cuanto denuncia que ORANGE le facturó con posterioridad a su solicitud de baja de la línea C.C.C.4 que fue recibida por la operadora el 05/01/2009. En consecuencia, debe analizarse si el tratamiento de los datos personales del denunciante asociados a la línea objeto de controversia vulneraba el principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo se realizó por ORANGE con posterioridad a recibir su solicitud de baja en el servicio o si bien resultan de aplicación al mismo la excepción al consentimiento recogida en el artículo 6.2 de dicha norma que pudiera derivar de la relación contractual entre las partes. En este punto debe recordarse que en fecha 05/01/2009 ORANGE recibió la solicitud de baja del denunciante y reconoce que la baja no se tramitó hasta fecha 01/04/2009 generándose facturas de fechas 05/03/2009 y 05/04/2009 que resultaron impagadas por el denunciante. No obstante lo anterior debe tomarse en consideración que si bien C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 ORANGE trató sus datos con posterioridad a su solicitud de baja, no es menos cierto que la operadora rectificó el importe de las dos facturas emitidas reclamando al denunciante únicamente el importe de los consumos efectivamente realizados (llamados) descontando el importe de las cuotas del servicio. Es decir, si bien el denunciante solicitó en fecha 05/01/2009 la baja en la línea controvertida, debe tomarse en consideración que utilizó el servicio con posterioridad a dicha fecha como acreditan las facturas de fechas 05/03/2009 y 05/04/2009 donde se recogen el detalle de las llamadas efectuadas por el denunciante en el periodo de 01/02/2009 a 31/03/2009 que arrojan un consumo por importe total de 33,06 € (impuestos incluidos) que es la deuda que fue objeto de cesión a SALUS. En fecha 22/07/2013, ORANGE y SALUS suscribieron un contrato de venta y cesión de cartera de créditos, mediante el cual ORANGE cedió a SALUS créditos vencidos de sus clientes entre los cuales se encontraba el del denunciante por importe de 33,06 € correspondiente al impago de los consumos (llamadas efectuadas) reflejados en las facturas de fechas 11/03/2009 (23,13 € que corresponde al importe rectificado de la factura de fecha 05/02/2009), y 13/04/2009 (9,93 € que corresponde al importe rectificado de la factura de fecha 05/02/2009) (folios 14-16, 18-40, 54-60) En estas circunstancias, consta acreditado que, en fecha 22/07/2013, ORANGE cedió a SALUS los datos personales del denunciante en relación con una deuda de la que si bien se ha acreditado corresponde a facturas emitidas con posterioridad a la solicitud de baja del servicio efectuada por el denunciante, cabe considerar como cierta, vencida y exigible en la medida en que el tratamiento de los datos del denunciante trae causa de que la deuda correspondiente a consumos efectivamente realizados por éste mediante llamadas efectuadas desde la línea de su titularidad objeto de controversia. Conforme a lo señalado en los hechos y fundamentos de derecho precedentes cabe concluir que ORANGE no cometió infracción del artículo 11.1 de la LOPD en relación con el 6.1 de la misma norma, al contar con el consentimiento tácito del denunciante para el tratamiento de sus datos en la medida en que éste utilizó el servicio (línea C.C.C.4) con posterioridad a su propia solicitud de baja, siendo éste el único concepto por el cual le facturó ORANGE., y cuyo impago generó la deuda posteriormente cedida a SALUS. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00521/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U. y a A.A.A.. D. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es