1/10 Procedimiento Nº PS/00521/2015 RESOLUCIÓN: R/00395/2016 En el procedimiento sancionador PS/00521/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK, S.A., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21 de octubre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por D. C.C.C. (en adelante el denunciante) en el que vino a denunciar la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de CAIXABANK, S.A. (en adelante entidad denunciada) y ello pese a tratarse de una deuda incierta e incorrecta. Junto con la denuncia aportaba, para acreditar estos hechos, copia de una comunicación de 13/04/2014 remitida por EQUIFAX IBÉRICA S.L. a A.A.A., en la que se le informa de que sus datos han sido incluidos en ASNEF a instancia de CAIXABANK, con fecha de alta 10/03/2014, como consecuencia de una deuda por valor de 7.127,62 €; copia de escrito de 03/06/2014 remitido por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. en respuesta a un previo ejercicio del derecho de acceso. Se le informa de que sus datos han sido incluidos en BADEXCUG a instancia de CAIXABANK, con fecha de alta 09/03/2014, como consecuencia de una deuda por valor de 7.127,62 €. Como dirección consta A.A.A. y copia de correo electrónico de 24/09/2014 dirigido a EQUIFAX IBÉRICA S.L., mediante el que ejerce su derecho de cancelación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/00762/2015 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 18/03/2015 se solicitó a EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en adelante EQUIFAX) información relativa a D. C.C.C., NIF D.D.D., en relación a la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF a instancia de CAIXABANK. De la respuesta recibida, registrada de entrada en la AEPD el 07/04/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid EQUIFAX informa de que los datos del denunciante se incluyeron en ASNEF a instancia de CAIXABANK como consecuencia de una deuda que fue dada de alta el 09/03/2014. Esta deuda, 7.127,62 € en el momento del alta, se ha ido actualizando (incrementando) mes a mes. En www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 el momento en que EQUIFAX da respuesta al requerimiento de información formulado desde la AEPD, los datos del denunciante permanecían incluidos en ASNEF como consecuencia de esta deuda. La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta de 13/03/2014 a A.A.A.. Se aportan impresiones de pantalla que reflejan lo expuesto. - EQUIFAX expone que en su Servicio de Atención al Cliente constan dos expedientes relacionado con el afectado y la inclusión objeto de análisis: o Exp. 2014/75716, relativo a un ejercicio del derecho de acceso, fechado a 03/06/2014, y al que se dio respuesta mediante escrito de 30/06/2014, al que se acompañaba el correspondiente informe. o Exp. 2014/127827, relativo a un ejercicio del derecho de cancelación, fechado a 24/09/2014, y al que se dio respuesta mediante escrito de 03/10/2014, en el que se informaba de que CAIXABANK había confirmado la inclusión. Se aporta copia de los expedientes citados. Con fecha 18/03/2015 se solicitó a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en adelante EXPERIAN) información relativa a D. C.C.C., NIF D.D.D., en relación a la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF a instancia de CAIXABANK. De la respuesta recibida, registrada de entrada en la AEPD el 08/04/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: - EXPERIAN informa de que los datos del denunciante se incluyeron en BADEXCUG a instancia de CAIXABANK como consecuencia de una deuda que fue dada de alta el 10/03/2014. Esta deuda, 7.127,62 € en el momento del alta, se ha ido actualizando (incrementando) mes a mes. En el momento en que EXPERIAN da respuesta al requerimiento de información formulado desde la AEPD, los datos del denunciante permanecían incluidos en BADEXCUG como consecuencia de esta deuda. La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta de 11/03/2014 a A.A.A.. Se aportan impresiones de pantalla que reflejan lo expuesto. - EXPERIAN expone que en su Servicio de Protección al Consumidor consta un expediente relacionado con el afectado y la inclusión objeto de análisis: o Exp. ***EXPTE.1, relativo a un ejercicio del derecho de acceso, fechado a 03/06/2014, y al que se dio respuesta mediante escrito de 03/06/2014. Se aporta copia del expediente. Con fecha 18/03/2015 se solicitó a CAIXABANK información relativa a D. C.C.C., NIF D.D.D., en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a la inclusión de sus datos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, así como respecto al procedimiento que tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento previo de pago. De la respuesta recibida, registrada de entrada en la AEPD a 20/04/2015, se desprende lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid CAIXABANK aporta impresión de pantalla en la que aparecen los datos personales del denunciante que constan en sus sistemas, entre ellos el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 domicilio sito en B.B.B.. - CAIXABANK aporta un contrato de arrendamiento de servicios, fechado a 21 de febrero de 2014, suscrito con la entidad DELION COMMUNICATIONS S.L.U. (en adelante DELION), para la prestación de los servicios de impresión, ensobrado y envío de los requerimientos previos de pago. Entre esos servicios se incluiría el control de devoluciones. - CAIXABANK aporta copia de una comunicación de 30/01/2014 dirigida al denunciante a la dirección señalada en el primer apartado, en la que se le informa de la existencia de una deuda pendiente así como de la posibilidad de inclusión de sus datos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias en caso de impago. El documento aparece identificado con un código de barras y un código QR. - CAIXABANK aporta certificado de 31/03/2015 emitido por la empresa DELION en el que se establece la carta identificada con el código ***CÓDIGO.1 “fue ensobrada y entregada al distribuidor postal para su envío al domicilio indicado en la misma”. Como fecha de generación se establece el 01/02/2014 (el proceso se identifica con la referencia ADF. ***REF.1) y como fecha de entrega al distribuidor el 04/02/2014. Se añade que “no consta incidencia alguna en su proceso de envío, no existiendo constancia que este sobre haya sido devuelto en la Base de Datos”. El certificado se acompaña con un listado elaborado por DELION que reflejaría la evolución del proceso de envío identificado con la referencia ADF. ***REF.1, relativo a un total de 81706 sobres descritos como “good”. Entre ellos se encontraría el sobre identificado con el nº ******, señalado como el relativo a la comunicación objeto de análisis. Se adjunta, asimismo, copia de un albarán de entrega en Correos de fecha 04/02/2014, relativo a la entrega de 81706 cartas. En la copia aportada no parece que el albarán de entrega presente el correspondiente sello o validación mecánica de Correos>>. TERCERO: En fecha 25 de septiembre de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CAIXABANK, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: Con fecha 27 de octubre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de CAIXABANK, S.A. de alegaciones a ese Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, solicitando el archivo de éste, por haber realizado una actuación conforme a derecho, pues se realizó el requerimiento previo de pago a la inclusión en ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 morosidad en cuestión, extremo este que quedaría acreditado con la documentación aportada. QUINTO: En fecha 29 de octubre de 2015 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/00762/2015), consistente en el escrito de denuncia e informes de CAIXABANK, S.A., del fichero ASNEF-EQUIFAX, del fichero EXPERIANBADEXCUG y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 19 de junio de 2015; así como las alegaciones de CAIXABANK, S.A. de fecha 20 de octubre de 2015 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. Asimismo, se acordó con esa misma fecha requerir a la entidad S.E. DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. para que informase con detalle a esta Agencia sobre el documento que se adjuntaba (Albarán de entrega núm. AE**************, de fecha 4 de febrero de 2014, de 81706 envíos de cartas ordinarias nacionales, ref.: “cartas jurídicas”, del cliente “XXXX”, núm. cliente: ***CLIENTE.1, núm. contrato: ***CONTRATO.1; en oficina ***OFICINA.1); así como que informase sobre si dicho albarán de entrega estaba debidamente validado mecánicamente, al carecer de sello y firma autorizada. SEXTO: Con fecha 16 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la entidad S.E. DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en el que informó que el descrito albarán de entrega (núm. AE**************, de fecha 4 de febrero de 2014, de 81706 envíos de cartas ordinarias nacionales, ref.: “cartas jurídicas”, del cliente “XXXX”, núm. cliente: ***CLIENTE.1, núm. contrato: ***CONTRATO.1; en oficina ***OFICINA.1) estaba “correctamente validado mediante la correspondiente impresión mecánica”. SÉPTIMO: Con fecha 17 de diciembre de 2015 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se resolviese ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00521/2015 abierto a la entidad CAIXABANK, S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 21 de octubre de 2014 D. C.C.C. manifestó a la Agencia Española de Protección de Datos que se había llevado a cabo la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de CAIXABANK, S.A. sin requerimiento previo de pago y ello pese a tratarse de una deuda incierta e incorrecta (folios 1 y 2). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se registraron los datos de carácter personal de D. C.C.C. a instancias de CAIXABANK, S.A. con fecha de alta el 10 de marzo de 2014 como consecuencia de una deuda por importe inicial de 7.127,62 € por un producto financiero de préstamos personales en calidad de cotitular (folios 3 y 24). TERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG se registraron los datos de carácter personal de D. C.C.C. a instancias de CAIXABANK, S.A. con fecha de alta el 9 de marzo de 2014 como consecuencia de una deuda por importe inicial de 7.127,62 € por un producto financiero de préstamos personales en calidad de titular (folios 4 y 69). CUARTO: Que CAIXABANK, S.A. ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredita que llevó a cabo requerimiento de pago a D. C.C.C. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, según se detalla en los puntos 2º y 3º anteriores. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de fecha 30 de enero de 2014, con referencia por código de barras, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 2.707,74 €, con la advertencia de que, en caso de impago, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (folio 80); 2. Certificado de la entidad DELION COMMUNICATIONS, S.L.U. de fecha 31 de marzo de 2015 que certifica que esta carta, con código ***CÓDIGO.1, se generó en fecha 1 de febrero de 2014, entregándose al distribuidor postal en fecha 4 de febrero de 2014 (folio 81); 3. Albarán de la entidad S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. de fecha 4 de febrero de 2014 de depósito de 81.706 cartas ordinarias nacionales (folios 84 y 107, este último en relación con el certificado de Correos de su correcto validado) y 4. Certificado de DELION COMMUNICATIONS, S.L.U., que en ese mismo documento citado, certifica que el requerimiento previo de pago antes descrito no consta que haya sido devuelto por los servicios postales, ni conste incidencia alguna en su proceso de envío (folio 81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputaba a CAIXABANK, S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada, CAIXABANK, S.A., incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante en relación con un producto de préstamos personales. Posteriormente, informó de una deuda en relación con ese producto financiero a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG. En este sentido, con fecha 21 de octubre de 2014 D. C.C.C. manifestó a la Agencia que se había llevado a cabo la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de CAIXABANK, S.A. sin requerimiento previo de pago y ello pese a tratarse de una deuda incierta e incorrecta (folios 1 y 2). Recordemos que en efecto, como se acredita en el expediente, en el fichero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 solvencia patrimonial y crédito ASNEF se registraron los datos de carácter personal de D. C.C.C. a instancias de CAIXABANK, S.A. con fecha de alta el 10 de marzo de 2014 como consecuencia de una deuda por importe inicial de 7.127,62 € por un producto financiero de préstamos personales en calidad de cotitular (folios 3 y 24). Y en BADEXCUG con fecha de alta el 9 de marzo de 2014 como consecuencia de esa misma deuda por importe inicial de 7.127,62 € por un producto financiero de préstamos personales en calidad de titular (folios 4 y 69). Por su parte, CAIXABANK, S.A. ha aportado a esta Agencia documentación suficiente en relación con ese requerimiento de pago a D. C.C.C. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, según se ha detallado anteriormente. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de fecha 30 de enero de 2014, con referencia por código de barras, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 2.707,74 €, con la advertencia de que, en caso de impago, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (folio 80); 2. Certificado de la entidad DELION COMMUNICATIONS, S.L.U. de fecha 31 de marzo de 2015 que certifica que esta carta, con código ***CÓDIGO.1, se generó en fecha 1 de febrero de 2014, entregándose al distribuidor postal en fecha 4 de febrero de 2014 (folio 81); 3. Albarán de la entidad S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. de fecha 4 de febrero de 2014 de depósito de 81.706 cartas ordinarias nacionales (folios 84 y 107, este último folio en relación con el certificado de Correos de su correcto validado) y 4. Certificado de DELION COMMUNICATIONS, S.L.U., que en ese mismo documento citado, certifica que el requerimiento previo de pago antes descrito no consta que haya sido devuelto por los servicios postales, ni conste incidencia alguna en su proceso de envío (folio 81). En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, a efectos de lo previsto en el citado artículo 38.3 del RLOPD, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:
(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad;
(2)certificado de tercera/s entidad/es independiente/s que acredite su generación, impresión y puesta en correos;
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación (en este caso concreto, S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS, cuya validez ha sido ratificada por dicho gestor postal en periodo probatorio) y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente a CAIXABANK, S.A., a saber: también DELION COMMUNICATIONS, S.L.U.). Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, en especial, el apartado 3 de ese artículo 38 del RLOPD, toda vez que CAIXABANK, S.A. mantuvo de forma correcta los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago, con la debida comunicación a los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00521/2015 abierto a la entidad CAIXABANK, S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 relación con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo
- 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a CAIXABANK, S.A. y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es