1/7 Procedimiento Nº: PS/00521/2017 RESOLUCIÓN R/03394/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00521/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/10/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00521/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ONO, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 07/12/2016 ha tenido entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a VODAFONE ONO, S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE), por lo siguientes hechos: Es titular de las líneas ***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.3 que portó a VODAFONE el 27/06/2016. En septiembre de 2016 comienza a recibir llamadas de la denunciada en la que se le insta a pagar unas supuestas deudas que corresponden a B.B.B. (en lo sucesivo B.B.B.), una tercera persona con la que nada tiene que ver. El problema persiste hasta el 17/10/2016, fecha en la que da de baja los servicios que tenía contratados. El problema no se trata de una suplantación de identidad como a veces refiere VODAFONE, ya que él contrató efectivamente servicios. El problema es la mezcla de datos personales de distintos clientes que realiza la denunciada. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Copia de la reclamación presentada por el denunciante ante la denunciada, fechada el 15/10/2016. Requerimiento de pago fechado el 26/09/2016, dirigido a B.B.B., pero enviado al domicilio del denunciante calle de ***DIRECCIÓN.1, Barcelona. Copia de extractos bancarios en los que se muestra que sobre el número de cuenta en la que se facturan los gastos de la madre del denunciante se cobran el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 24/10/2016 y el 14/11/2016 dos recibos de VODAFONE. El beneficiario que aparece en los cobros de VODAFONE es B.B.B.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita al denunciante información adicional: Datos del denunciante y B.B.B. tratados por VODAFONE 1. El domicilio proporcionado por el denunciante como dirección de notificación es ***DIRECCIÓN.1, Barcelona. 2. VODAFONE aporta en el escrito registrado con número de entrada ***REGISTRO.1 los datos de que dispone sobre el denunciante. Del documento 1.1 del escrito VODAFONE se desprende que en sus sistemas constan dos direcciones asociadas al denunciante, una en la ***DIRECCIÓN.2 y otra en C/ ***DIRECCIÓN.1, Barcelona. La captura de pantalla aportada no muestra el intervalo de validez de cada dirección. El escrito aporta una grabación en la que se escucha como se contrata a nombre del denunciante un servicio de telefonía fija con accesos a Internet por fibra óptica de 50 MB y 2 líneas móviles. La grabación no contiene la fecha de contratación ni el domicilio asociado al denunciante. Del documento 1.2 del escrito VODAFONE se desprende que asociados al denunciante, con identificador de cliente ***ID.1, constan 4 líneas con las siguientes fechas de alta y baja: Línea Fecha alta ***TLF.1 29/06/2016 Fecha baja 25/10/2016 ***TLF.3 08/07/2016 25/10/2016 ***TLF.2 08/07/2016 25/10/2016 ***TLF.4 15/08/2016 27/09/2016 Las primeras tres líneas son aquellas que el denunciante reconoce haber contratado. 3. VODAFONE aporta en el escrito registrado con número de entrada ***REGISTRO.1los datos de que dispone sobre B.B.B.. Del documento 1.1 del escrito VODAFONE se desprende que en sus sistemas constan cuatro direcciones asociadas al denunciante: ***DIRECCIÓN.4-Madrid ***DIRECCIÓN.3, Madrid ***DIRECCIÓN.2 Madrid ***DIRECCIÓN.1, Barcelona La captura de pantalla aportada no muestra el intervalo de validez de cada dirección. El escrito aporta como documentos 2 y 3 dos discos compactos en los que constan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 grabaciones de varias llamadas con contrataciones y reclamaciones. Las del documento 2 no interesan al caso porque son de los años 2014 y 2015. En la grabación denominada ***GRABACIÓN.1 del día 21/07/2016, quien se identifica como B.B.B. contrata teléfono fijo, banda ancha 50 MB y paquete de televisión y 2 líneas móviles. La grabación no contiene el domicilio asociado a B.B.B.. En las grabaciones denominadas ***GRABACIÓN.2 y ***GRABACIÓN.3, se solicita del traslado de los servicios de calle Oca en Madrid a la calle Nuestra Señora de la luz, también en Madrid Del documento 1.2 del escrito ONO se desprende que asociados B.B.B., constan cuatro identificadores de clientes distintos ***ID.2, ***ID.3, ***ID.4 y ***ID.1. Este último identificador de cliente es coincidente con el del denunciante. Asociados al identificador de cliente ***ID.1 constan las mismas 4 líneas citadas en el punto 2 con las mismas fechas de alta y baja. B.B.B. consta actualmente como titular de la línea ***TLF.4, que el denunciante no reconoce como una de las que contrató. Esa línea aparece vinculada a B.B.B. desde el 14/04/2016 pero mediante diferentes identificadores de cliente. Id. de cliente Fecha alta ***ID.3 14/04/2016 Fecha baja 28/06/2016 ***ID.1 15/08/2016 27/09/2016 ***ID.4 14/09/2016 28/09/2016 ***ID.2 18/11/2016 activo Como puede observarse en la tabla, la línea ***TLF.4 estuvo asociada a dos identificadores distintos de cliente (***ID.1 y ***ID.4) en el periodo comprendido entre el 14/09/2016 y 27/09/2016 coincidente con el de las llamadas que el denunciante manifiesta haber recibido. Facturación 4. Como documento 1.3 del escrito con número de entrada ***REGISTRO.1 en el que se aportan los datos de que dispone VODAFONE sobre el denunciante, se muestra un listado de facturas emitidas por los servicios prestados a éste. En ese listado se localiza una factura con número ***FACTURA.1 Del requerimiento de pago aportado por el denunciante fechado el 26/09/2016 se desprende que, el requerimiento de pago de la factura con número ***FACTURA.1 se remitió a nombre de B.B.B. al domicilio ***DIRECCIÓN.1, Barcelona. 5. En el listado de facturas del denunciante citado en el punto anterior figuran dos facturas con números ***FACTURA.2 y ***FACTURA.4 emitidas el 15/10/2016 y 18/10/2016 respectivamente. De los extractos bancarios aportados por el denunciante se desprende que los datos facilitados por VODAFONE al banco para el cobro de las facturas con números ***FACTURA.2 y ***FACTURA.3 fueron la cuenta corriente de la madre del denunciante que consta como cuenta de cargo en los datos de facturación del denunciante, pero como beneficiario se enviaron el nombre y apellidos de B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Reclamaciones 6. VODAFONE manifiesta no haber recibido ninguna reclamación escrita del denunciante. 7. VODAFONE aporta como documento 1.4 del escrito con número de entrada ***REGISTRO.1 copia de las notas tomadas por su servicio de atención al cliente con las reclamaciones presentadas telefónicamente por el denunciante a partir del 28/09/2016. De la información proporcionada en las notas de las reclamaciones se desprende que algunas de ellas se refieren a llamadas realizadas por B.B.B., por ejemplo la de 28/09/2016 en la que se reclama sobre la línea ***TLF.5, mientras que otras reclamaciones, son realizadas por el denunciante, como la de 05/10/2016 en la que se reclama que los datos del titular de la línea es el denunciante y proporciona su nombre, apellidos y NIF para que sustituyan los de B.B.B.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de VODAFONE de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante privilegiada del supuesto previsto en el artículo 45.5.
- a)por apreciarse una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo: la ausencia de beneficios (apartado e), la ausencia de intencionalidad (apartado f), y además, el reducido periodo de tiempo durante el cual se cometió la infracción. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una gran operadora de telefonía, entre las primeras del país por cifra de negocio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Por todo ello, se establece una cuantía de la sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD de 10.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ONO, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a M.M.M. y como Secretaria a N.N.N. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente E/00449/2017. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 10.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ONO, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (8.000 euros o 6.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00066/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos” SEGUNDO: En fecha 07/12/2017 la entidad VODAFONE ONO, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6.000 € (seis mil euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 07/12/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., de fecha 05/12/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00521/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ONO, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es