1/11 Expediente Nº: PS/00521/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 16/01/20 interpuso nueva reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra su expareja Doña B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “instalación de cámara de video-vigilancia que afecta a zonas comunes de su intimidad personal por su exmujer” (folio nº 1). Y aporta los siguientes documentos relevantes: - Varias fotografías de la situación de la cámara de videovigilancia en las que se observa la cámara encima de una puerta de acceso y enfocando al patio delantero de la propiedad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 05/05/21 y 31/08/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La reclamada no ha realizado manifestación alguna, ni aclaración alguna sobre el nuevo dispositivo instalado. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Tales actuaciones han quedado plasmadas en el E/10111/2020, dirigiendo las actuaciones contra la reclamada: B.B.B.. Los antecedentes que constan en los sistemas de información son los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Expediente E/01678/2019 Como consecuencia de una reclamación anterior recibida por el mismo reclamante contra la misma reclamada, se inició procedimiento sancionador PS/00178/2019 en el que se acordó apercibir a la reclamada por la infracción del art. 5.1
- c)RGPD, al haber instalado un dispositivo de videovigilancia orientado hacia la entrada de la vivienda sin causa justificada afectando a la intimidad del denunciante, infracción tipifica en el art. 83.5 letra
- a)RGPD, y requerirla para que, en el plazo de un mes desde el acto de notificación, procediera a informar si dispone de un sistema de videovigilancia y sus características, aporte fotografía del cartel homologado y evidencia en caso de retirada de la cámara. Con fecha de 22 de octubre de 2019 y número de registro 050334/2019, dentro del plazo conferido, aporta fotografía de cartel y copia de la imagen captada por la cámara que se encuentra en el balcón. Se constata que el cartel no cumple con los requisitos normativos al no recoger el responsable del tratamiento ni la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. No presenta información sobre el sistema de videovigilancia. En esta documentación se aprecia que ya se encuentra instalada la cámara adicional objeto de la presente reclamación (encima de la puerta). Procedimiento E/00803/2020 Respecto a las presentes actuaciones, con fecha 31 de enero de 2020, la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. Procedimiento PS/00021/2020 Con fecha de 13 de octubre de 2020, en el, la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a la reclamada, por una infracción del art. 73 letra
- o)LOPDGDD, una sanción de 1500€, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD. Procedimiento RR/00611/2020 La reclamada argumenta que ha entregado en el procedimiento PS/00178/2019 la documentación solicitada. Con fecha 15 de diciembre de 2020, la Agencia Española de Protección de Datos acordó estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la reclamada contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de octubre de 2020, en el procedimiento sancionador PS/00021/2020, dejando sin efecto la sanción impuesta. RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La causa de la instalación, según escrito del Ayuntamiento (entrada O00007128e2000004037) fue la denuncia a su expareja en el Juzgado de Primera Instancia Nº2, de ***LOCALIDAD.1, según diligencias nº ***DILIGENCIAS.1, por un delito de coacciones en el ámbito de violencia de género, los motivos por los cuales la reclaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 mada, ahora recurrente, instala las cámaras debido a que el reclamante reside en el piso bajo de la citada vivienda. Respecto a la nueva cámara de videovigilancia objeto de estas actuaciones, se constata a partir de la fotografía aportada por el reclamante y la documentación presentada por la propia reclamada con número de registro 050334/2019 en el seno del procedimiento sancionador mencionado que está colocada en la puerta de entrada de la vivienda de la reclamada, que ésta está apuntando directamente al patio de la propiedad. En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº2, de ***LOCALIDAD.1 de disolución por divorcio del matrimonio se recoge en el punto 5 USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR “El uso y disfrute de la parte alta de la vivienda que ha sido el domicilio de la familia, queda atribuido a la madre y a la hija menor de edad, siendo el uso y disfrute de la parte baja para el padre.” Esta sentencia no especifica zonas adicionales como zonas comunes o derechos de paso, pero en los términos expresados en la sentencia, el patio de entrada que da acceso a las dos partes de la vivienda, debe considerarse zona común o de uso y disfrute del reclamante con derecho de paso para la reclamada, pero nunca como privativa de la reclamada, por lo que la cámara estaría captando imágenes de una zona que no sería de uso exclusivo de ella. Dado que, según lo expuesto anteriormente, en el mismo inmueble conviven tanto el reclamante (parte baja) como la reclamada (parte alta), con objeto de determinar el alcance de la cámara señalada en la reclamación, se solicita a la reclamada fotografía de la imagen que capta esta cámara. Pese a ser practicada la notificación de esta solicitud de información con fecha de 13 de septiembre de 2021, a fecha de este informe, no se ha recibido contestación de la recurrente. Sin más indicios sobre los que investigar, y sin manifestaciones de la reclamada, se concluye a partir de las evidencias gráficas que la cámara reclamada está enfocando a la zona de uso común (el patio de entrada), que el cartel informativo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 22.4 de la LOPDGDD, y que el entorno no puede considerarse domestico ya que los usufructuarios de la zona común hacia la que enfoca la cámara reclamada, tras la sentencia de divorcio, no constituyen unidad familiar ni de convivencia. Hay que añadir que la reclamada tampoco informó de las características del sistema de videovigilancia (posible grabación de imágenes, conservación, etc.) durante el procedimiento sancionador PS/00178/2019 pese a haber sido requerido por esta Agencia CUARTO: Con fecha 10 de noviembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en fecha 03/12/21 en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “Inexistencia Infracción. La resolución dictada motiva la incoación de un procedimiento sancionador en base a unos hechos denunciados por la expareja de la firmante que son totalmente inciertos. Vulneración del derecho a la presunción de Inocencia (art. 24.2 CE). Es evidente que el órgano instructor ha otorgado certeza absoluta a los hechos manifestados por el denunciante, llegando a realizarse manifestaciones tales como que en la documentación aportada en el procedimiento anterior “se aprecia que ya se encuentra instalada la cámara adicional objeto de la presente reclamación”, lo que resulta totalmente llamativo, porque como insistimos, EXISTE UNA ÚNICA CÁMARA INSTALADA, la cual ya fue objeto de un procedimiento sancionador anterior. Por tanto, se le ha conferido veracidad absoluta a las alegaciones del reclamante, exmarido de mi representada, y en base a las mismas, y a la documentación aportada por aquel, se han realizado interpretaciones y valoraciones subjetivas, convertidas en “resultados de investigación”, y que además, encajan a la perfección con la denuncia del reclamante, sin que curiosamente se haya llevado ninguna diligencia de investigación que haya ido dirigida al esclarecimiento de los hechos, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia de mi representada. Y ello porque no es posible destruir la presunción de inocencia mediante indicios, sospechas de culpabilidad o a través de una valoración subjetiva del derecho sancionador sin respaldo de pruebas de los hechos en que pudiera fundarse. Falta de Tipicidad. Se trata de una cámara que exclusivamente capta imágenes del exterior de la vivienda de la firmante, dentro del ámbito de una actividad de carácter personal y doméstica, a lo que no le es aplicable la legislación en materia de protección de datos, pues no se captan imágenes de la vía pública, sino del interior de la vivienda. La resolución por la que se estimó el recurso de reposición presentado por esta parte en el procedimiento sancionador anterior, tras entrar en el fondo del asunto, estimo parcialmente el mismo, dejando sin efecto la sanción, siendo evidente que la infracción denunciada no es típica, como se desprende de lo que se resolvió en el procedimiento anterior. SEXTO: En fecha 16/12/21 se solicita en fase de instrucción a la parte reclamada para que aporte copia de la Sentencia judicial en orden a analizar los estrictos términos de la misma. SÉPTIMO: En fecha 31/01/22 se recibe escrito de alegaciones a la solicitud de prueba requerida manifestando “Que adjunta al presente escrito copia de la Sentencia de Divorcio relativa a la firmante y su exesposo, dónde se hace constar que es la firmante la que tiene atribuido el uso de la planta superior el inmueble familiar y el denunciante la vivienda”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 OCTAVO: En fecha 11/03/22 se emite “propuesta de resolución” en la que se confirma la sanción descrita al disponer de al menos una cámara de video-vigilancia que afecta a zonas comunes de la vivienda, sin contar con el consentimiento informado de su ex pareja, proponiendo una sanción de 1500€, constando la misma notificada en legal forma. NOVENO: En fecha 06/04/22 se recibe nuevo escrito de la reclamada manifestando lo siguiente: “En el escrito de alegaciones a la resolución de Inicio se negó la veracidad de tales aseveraciones y se aportó prueba acreditativa de la inexistencia de dicha cámara, si bien el Instructor obviando ahora los hechos (…) propone la imposición de una sanción por unos hechos distintos de aquellos. En consecuencia, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, por cuanto en la propuesta de Resolución se imputan unos hechos distintos a los que motivaron la incoación del presente procedimiento (…) Asimismo, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015 (LPAC) ya que habiendo solicitado la apertura de un periodo probatorio, no se ha acordado por el Instructor lo procedente para la práctica de la prueba propuesta, ni se ha dictado resolución motivada de inadmisión (…) En base a lo expuesto, SOLICITO que tenga por presentado el presente escrito y, en virtud de las alegaciones contenidas en el mismo y previos los trámites legales, dite resolución acordando dejar sin efecto el expediente sancionador y proceda al Archivo del mismo”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe analizar las quejas presentadas por la reclamada, considerando que se produce la vulneración del derecho a la defensa (art. 24 CE), considerando como “ciertas las manifestaciones de la contraparte” existiendo en todo momento una única cámara. Cabe indicar que a la parte reclamada se le notifica el presente Acuerdo de Iniciación momento en el que ha expuesto en el ejercicio de su derecho a la defensa lo que ha estimado pertinente, sin que el instructor del procedimiento otorgue mayor o menor veracidad a las acusaciones de una u otra parte. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 La parte reclamante señala en su escrito de fecha 16/01/20 que su expareja “no solo no ha quitado la cámara sino que ha puesto otra cámara más baja y me está grabando en todo momento“ (*la negrita pertenece a este organismo). Por tanto, conviene desestimar la pretensión de indefensión manifestada, puesto que las alegaciones esgrimidas y pruebas aportadas se están teniendo en cuenta en el momento procedimental preciso. Han sido diversos los requerimientos de esta Agencia a la reclamada para que aportara lo que en concreto se le solicitaba, existiendo una cierta pasividad de la misma a la hora de contestar en los plazos marcados a lo que en concreto se le requería. De hecho, en el Recurso de reposición parcialmente Estimatorio de sus pretensiones, se llegaba a la conclusión de que la falta de aportación de las pruebas requeridas no permitía acreditar la legalidad del sistema, instando a la misma a la aportación “voluntaria” de las mismas, aspecto este que no se produjo, dando lugar a unas nuevas actuaciones previas en relación al sistema de video-vigilancia instalado, siendo indiferente si el mismo está constituido por una o varias cámaras. En la Resolución de fecha 09/12/20 se hacía expresa mención a lo siguiente: “Las partes deberán aportar en el momento procedimental preciso, toda la documentación necesaria, realizando una explicación detallada acerca del motivo (
- s)que justifique la presencia de la cámara o bien si se ha optado por la retirada de la misma. Igualmente, deberán acreditar que en el cartel informativo se indique en su caso el responsable del tratamiento, conforme a la normativa vigente a día de la fecha” Por los motivos expuestos, cabe igualmente desestimar la pretensión de “Non bis In Idem” puesto que en la contestación al escrito de Recurso mencionado el resultado fue que este organismo no podía concretar la inexistencia de la infracción objeto de reclamación, continuando las indagaciones en base a la existencia de una infracción continuada; de hecho la cámara sigue estando instalada y la operatividad de la misma no es objeto de cuestionamiento. Finalmente, mediante escrito de fecha 06/04/22 la parte reclamada argumenta “nulidad del procedimiento” al no pronunciarse el instructor del procedimiento sobre la solicitud de prueba propuesta. Conviene recordar que en fecha 16/12/21 se solicitó en fase de prueba Copia íntegra de la Sentencia y/o pronunciamiento judicial sobre la forma de reparto de la vivienda en la que cohabitan las partes, recibiéndose escrito de la reclamada de fecha 31/01/22 manifestando la presentación de una copia de la misma que no consta registrada como tal en el sistema informático de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 En relación a las pruebas solicitadas las documentales han sido tenidas en cuenta a la hora de la instrucción del presente procedimiento, en dónde se han examinado todos y cada uno de los documentos aportados, siendo escritos que acompañan por otra parte a las alegaciones esgrimidas en fecha 03/12/21. Con relación a la solicitud de prueba ocular in situ en el lugar de los hechos, conviene precisar que por parte de esta Agencia se envió a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en fecha 04/08/20, dando lugar a Informe Policial de fecha 05/09/20 en dónde los agentes de la autoridad se personan en el domicilio de las partes confirmando la presencia del dispositivo objeto de reclamación. La propia parte reclamada en ningún momento ha negado mediante prueba documental objetiva (vgr. fotografía fecha y hora) la presencia de la misma, siendo confirmada la presencia de la misma en los distintos escritos presentados, así como por la fuerza actuante, por lo que se ha de desestimar la pretensión de nulidad esgrimida, pues los hechos han sido ampliamente confirmados, pretendiendo hacer valer una argumentación jurídica analizada como una pretendida solicitud de prueba sobre una “cámara adicional” que no se ha planteado por esta Agencia. III En el presente caso, se procede a examinar la nueva reclamación presentada de fecha 16/01/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal “la presencia de un dispositivo de video-vigilancia en la vivienda compartida entre el reclamante (ex pareja) de la reclamada” estando apuntada la misma hacia el principal acceso compartido de la vivienda familiar “controlando las entradas/salidas” de la vivienda en la que cohabitan en plantas separadas. Los hechos objeto de análisis pueden ser constitutivos de una presunta infracción del art. 5.1
- c)RGPD. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. IV La presencia del dispositivo no es negada por ninguna de las partes, la parte reclamante denuncia su presencia y la parte reclamada confirma con las pruebas documentales aportadas la instalación y operatividad de la misma. Item, en Informe Policial de fecha 08/09/20 la fuerza actuante constata la presencia del dispositivo orientado hacia zona común, si bien no puede acreditar lo que en su caso se observa con el mismo, solicitando información a la empresa instaladora “sin respuesta a tal efecto”. Entre las partes existen conflictos varios, si bien por decisión judicial se ha decidió que las mismas compartan la misma vivienda (a modo de chalet) si bien en plantas separadas y existiendo una serie de zonas comunes, entre ellas la zona de aparcamiento de los vehículos. La imagen aportada por la reclamada muestra la operatividad de la cámara apuntando hacia la zona de aparcamiento en dónde se observa un vehículo, limitándose la misma a el espacio que ocupa este. Igualmente, aporta fotografía de la presencia de un cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, si bien el mismo no está homologado a la normativa en vigor, al carecer de la indicación del “responsable del tratamiento” al que en su caso poder dirigirse. De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de una cámara de videovigilancia que afecta a la intimidad del reclamante “tratando sus datos” sin su consentimiento informado en la vivienda que comparten por decisión judicial. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD, al disponer de al menos un dispositivo que afecta a la intimidad del reclamado “tratando sus datos personales” sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 La presencia de cámaras en la vivienda no esté prohibida si bien el reclamante tiene derecho a que las zonas comunes de libre tránsito de la vivienda no sean objeto de grabación “tratando sus datos” debiendo ceñirse el sistema a lo estrictamente necesario para la protección de la vivienda, ponderando los derechos de las partes en juego y retirando o en su caso reorientado las cámaras que puedan afectar a una zona de tránsito o de libre acceso a la vivienda. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; En el presente caso, a la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción, al estar afectando al derecho de terceros que se han visto intimidados por la mismas, obteniendo imágenes de una zona común de acceso a la vivienda que comparten (art. 83.2
- a)RGPD). -La intencionalidad o negligencia de la conducta, existiendo una “pasividad” de la reclamada a la hora de explicar lo que se le ha requerido ampliamente por este organismo, lo que califica la conducta como negligencia grave. De conformidad con las pruebas analizadas y alegaciones esgrimidas se considera que la parte reclamada ha procedido instalar un sistema de cámaras de videovigilancia mal orientado hacia zonas comunes, que afectan a la intimidad del reclamante, el cual es objeto de grabación en las entradas/salidas del acceso principal de la vivienda. De acuerdo a lo expuesto, se considera acertado imponer una sanción cifrada en la cuantía de 1500€ (Mil Quinientos euros), por la presunta infracción del art. 5.1
- c)RGPD, sanción situada en la escala inferior para este tipo de infracciones. El resto de cuestiones no entra dentro del marco competencial de esta Agencia, debiendo dirimir las “desavenencias” entre las mismas en la correspondiente sede judicial, evitando instrumentalizar este organismo en cuestiones ajenas al marco de la protección de datos o que implique el análisis de cuestiones más propias de otras ramas del derecho. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1500€ (Mil quinientos euros) SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-adminisC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 trativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es