1/14 Procedimiento Nº PS/00522/2014 RESOLUCIÓN: R/00448/2015 En el procedimiento sancionador PS/00522/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades Endesa Energía SAU., y Endesa Energía XXI, SLU., vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de septiembre de 2013, se recibe en esta Agencia escrito remitido por Don B.B.B., en el que denuncia que, <<< 1 - Mediante sendas cartas fechadas el 8 de agosto de 2013, me fue comunicada por parte de ASNEF EQUIFAX, que había sido incluido en su fichero por unas cantidades supuestamente adeudadas a ENDESA ENERGÍA, S.A. por unos supuestos productos financieros. (Adjunto fotocopias de dichas cartas) 2 - No tengo relación contractual alguna con ENDESA ENERGÍA, S.A. puesto que mi relación contractual es con ENDESA ENERGÍA XXI, SLU y no con la otra sociedad que al parecer me ha incluido en el fichero, que supongo sociedad del grupo, pero con la cual no mantengo relación contractual alguna. (Adjunto fotocopia de una de las facturas emitidas por ENDESA ENERGÍA SLU). En todo caso, con ninguna de las dos entidades mantengo ni he mantenido nunca relación contractual por producto financiero alguno. 3 - Con ENDESA ENERGÍA XXI, SLU, si mantengo un contencioso acerca de unas cantidades reclamadas por esta entidad, cantidades que no debo, y las cuales, junto con otros daños que la actuación de Endesa ha originado, han dado origen al juicio ordinario 522/13-A que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Pamplona. (Adjunto escrito de admisión a trámite de dicha demanda interpuesta contra ENDESA ENERGÍA XXI, SLU) Dicho pleito todavía está en tramitación. 4 - La legislación vigente exige la certeza de la deuda para que la misma pueda ser incluida en los ficheros de morosos. Como ya he dicho no debo cantidad alguna, pero, en cualquier caso, la deuda recurrida no podría ser tenida por cierta en ningún caso cuando la misma está recurrida y pendiente de resolución por los tribunales de justicia. >>> Adjunta copia de la factura emitida por ENDESA ENERGÍA XXI, SLU., (EEXXI), del decreto del Juzgado de 1ª Inst. nº 4 de Pamplona admitiendo a trámite una demanda contra EEXXI y escritos de Equifax notificándole las inclusiones de sus datos personales en Asnef realizadas por ENDESA ENERGÍA SAU (EE). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a EE y EEXXI y terminan las actuaciones previas con el informe de Inspección. TERCERO: De todo lo actuado en la fase previa de investigación se concluyó, salvo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 prueba en contrario, que EE y EEXXI han realizado tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Se tienen en consideración los siguientes hechos: Inclusión de los datos personales del denunciante asociados a una deuda pendiente de resolución judicial definitiva de la demanda del denunciante (estimada en 1ª instancia) con posterioridad a que Endesa tuviera conocimiento de la interposición de dicha demanda. CUARTO: Con fecha 08/09/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a EE y EEXXI, por las presuntas infracciones del artículo 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
- c)de la misma norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, ambas entidades formularon alegaciones. Ambas solicitan el archivo del expediente sancionador por no existir vulneración alguna de la normativa vigente; EEXXI también solicita subsidiariamente la aplicación del 45.5 de la LOPD. ---- EE alega que <<< Al no existir relación contractual alguna no se ha facturado nunca por Endesa Energía S.A., Unipersonal ( Endesa Energía en adelante) ninguna factura de electricidad, gas o cualquier otro producto o servicio, y consecuentemente no se ha podido generar deuda alguna, lo que igualmente ha resultado acreditado en el procedimiento, como se demuestra de manera indubitada por la propia demanda que ha interpuesto el denunciante contra Endesa Energía XXI, S.L. y no contra Endesa Energía S.A. Unipersonal a quien no tiene nada que reclamar por ningún concepto. Al no existir deuda alguna ni emitir ninguna factura, no es factible que haya existido intención alguna por parte de Endesa Energía en incluir en fichero de morosidad de ASNEF a quien nunca ha sido ni era su cliente, y por tanto tal y como ya se ha manifestado se produjo un simple error de transcripción en la indicación del código de la entidad acreedora y no puede ser razonable ni jurídicamente aceptable que se incoe un procedimiento sancionador por vulneración del artículo 4.3 de calidad de los datos de carácter personal a quien no ha tenido cliente ni facturación alguna al mismo. El error material en la utilización del sistema informático de asignación del código de entidad acreedora es suficiente para proceder al archivo del procedimiento frente a la sociedad Endesa Energía, ya que qué sentido tiene que quien no tiene relación contractual alguna con un cliente se dedique a incluirlo en ficheros de morosos, y sobre todo que ello sea imputado a dos empresas a la vez. Si el cliente es de Endesa Energía XXI, S.L., no tiene sentido que un simple error material sirva como base para no solo sancionar a la sociedad que tiene la relación contractual y la facturación sino a otra empresa que no tiene ningún vínculo con el cliente. >>> ---- EEXXI alega que <<< Primera.- Que esta parte da por reproducidas y se ratifica íntegramente en las manifestaciones realizadas en su escrito de fecha 3 de febrero de 2014. Los sistemas informáticos y comerciales de Endesa Energía XXI, S.L., no recogieron por error la existencia de una demanda interpuesta por el cliente, aquí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 denunciante, lo que imposibilitó el considerar una deuda como litigiosa, teniendo en cuenta además que existían informes de la empresa distribuidora, que es la responsable de la lectura del suministro, al ser la propietaria de la red de distribución, según lo que establece el artículo 95.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, siendo el consumidor el responsable de la custodia de los equipos de medida, a tenor de lo establecido en el artículo 94 del citado Real Decreto. Tanto el Informe de la empresa distribuidora como el del propio Inspector D. C.C.C. que indicaba que el equipo había sido manipulado y los consumos por tanto eran incorrectos al no contemplar las lecturas reales de lo verdaderamente consumido fueron acreditados por esta parte en nuestro escrito de fecha 3 de febrero de 2014. SEGUNDA.- La realidad incuestionable ya citada anteriormente por esta parte es que más allá de las refacturaciones solicitadas por el denunciante, el mismo no ha abonado ni un solo euro de las facturas emitidas el 15 y 16 de enero de 2013 a pesar de reconocer adeudar a Endesa Energía XXI S.L. los consumos efectivamente realizados, siendo así que SI RECONOCÍA DEUDA, tal y como se acreditaba con el documento n^ 4 de los aportados por esta parte en el escrito de 3 de febrero de 2014. Más allá de las reclamaciones y decisión judicial, que en todo caso no son firmes, y están recurridas, y por tanto no deben ser tomadas en consideración por no causar estado desde el punto de vista de la seguridad jurídica y de cosa juzgada, la realidad es que existe deuda a día de hoy reconocida por el propio denunciante no regularizada. Adicionalmente es evidente la clara intencionalidad de "sacar un buen pellizco de estos sinvergüenzas" en palabras del propio denunciante que constata la finalidad de enriquecerse injustamente con cantidades a las que no tiene legítimamente derecho sin que, insistimos durante un año entero no haya abonado cantidad alguna de las facturas emitidas, mientras solicitaba "85.000 euros" por supuestos daños morales. Estas expresiones han sido trasladadas al equipo jurídico para analizar si las mismas son susceptibles de interponer acciones legales incluidas las penales si se advirtiera la comisión de ilícitos penales de presuntas injurias más allá de la vulneración de derecho al honor de os representantes legales de Endesa Energía XXI, S.L. En todo caso esta es la pretensión del denunciante que debe quedar aquí expresada por la clara intencionalidad de sacar el máximo dinero injustificado posible de unas acciones no decididas en todo caso ni en vía administrativa ni en vía penal. TERCERA.- Endesa Energía XXI S.L. procedió en cuanto tuvo conocimiento en sus sistemas de la existencia de una demanda por parte del denunciante a la cancelación de los datos del fichero, incluso mucho antes del inicio de las actuaciones de la Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos, no existiendo por tanto ninguna acción por parte de Endesa Energía XXI S.L. de vulneración del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre en materia de calidad de datos, y siendo así que no ha sido esta sociedad la que ha llevado a la inclusión de ficheros de morosidad por cuanto la propia Agencia también incoa a Endesa Energía S.A. por estos mismos hechos, lo que de por sí ya es acreedor al archivo del expediente sancionador, o al menos a una de las dos sociedades citadas , ya que es imposible que las mismas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 sean sancionadas por los mismos hechos y por una sola acción específica. En todo caso la citada cancelación de los datos con carácter previo a ninguna denuncia ante la AEPD por parte de Endesa Energía XXI S.L. acredita ,incluso mucho antes del inicio de las actuaciones de la Inspección de la Agencia española de Protección de Datos, la actuación con diligencia, para de manera preventiva, cancelar todos los datos del cliente, siendo por tanto de aplicación en cuanto a la graduación de una posible sanción, lo establecido en el artículo 45.5 de la citada ley Orgánica que establece expresamente. "El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente." >>> SEXTO: En fecha 03/11/14 se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección, las alegaciones al acuerdo de inicio y la solicitud de documentación a las partes interesadas a Badexcug y Asnef. No se ha recibido respuesta de la persona denunciante ni de las imputadas. Experian comunica que en Badexcug no figura anotación asociada al DNI del denunciante. Equifax aporta información sobre las anotaciones en Asnef asociadas al denunciante. SÉPTIMO: Con fecha 29 de enero de 2015, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 50.000 € a las entidades Endesa Energía, SAU., y Endesa Energía XXI, SLU., por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c)] de dicha Ley. OCTAVO: Con fecha 17 de febrero de 2015, Endesa Energía XXI, SLU., realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que comunica que da por reproducidas y se ratifica en las manifestaciones realizadas con anterioridad; insistiendo en que por un error los sistemas informáticos y comerciales no recogieron la existencia de una demanda interpuesta por el denunciante, lo que llevo a considerar que la deuda no era litigiosa. El informe de la empresa distribuidora indicaba que el equipo había sido manipulado y los consumos eran incorrectos al no contemplar las lecturas reales de lo verdaderamente consumidos. No se ha considerado que el denunciante no haya abonado las facturas emitidas el 15 y el 16 de enero de 2013, a pesar de haber reconocido la deuda. La reclamación y decisión judicial no era firme al estar recurridas, por lo que no se deben tomar en consideración. Cuando supo esta entidad de la existencia de una demanda se cancelaron los datos en el fichero ASNEF, imputando los mismos hechos a Endesa Energía, S.A. se solicita el archivo del expediente y, subsidiariamente, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD. Endesa Energía, S.A., presenta escrito de alegaciones ratificándose en lo expuesto con anterioridad. Añade que se ha producido un error al incluir los datos del denunciante en ASNEF por lo que se está sancionando a otra empresa. Al no existir relación contractual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 con el denunciante no se le ha facturado nunca, ni ha existido intención de incluir sus datos en el fichero ASNEF, se trató de un error de transcripción del código de la entidad acreedora. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 16/01/13, la comercializadora Endesa Energía XXI SLU (EEXXI) emite factura a nombre del denunciante por el suministro de electricidad a la vivienda de A.A.A., cups ES *************. Se factura por tarifa de último recurso por importe de 143,65 €. SEGUNDO: La persona denunciante (Don B.B.B.) formula demanda judicial contra EEXXI solicitando –según consta en la sentencia judicial- que: <<< 1o.- Se declare el incumplimiento contractual de Endesa XXI, SLU. 2°.- Se declare la obligación de Endesa XXI, SLU de modificar las facturas emitidas los días 15 y 16 de enero de 2013 ajustándolas al consumo real indicado por la demandada en las mismas y, asimismo, deduciendo los conceptos ya pagados a lo largo de 2012. 3o.- Se declare la obligación de Endesa XXI, SLU de modificar el resto de las facturas emitidas en el año 2013 en el sentido de solamente facturar los conceptos de alquiler de equipos y potencia contratada, excluyendo los consumos por inexistentes 4°.- Se declare la obligación de Endesa XXI, SLU de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a mi representado en la cantidad de 1.359,71€, más 5.000.- € en concepto de daño moral, más los intereses legales correspondientes a 85.000.- € desde el dos de mayo de 2013 hasta que se produzca la venta del apartamento. 5°.- Se declare la obligación de Endesa XXI, SLU de reanudar a su costa el suministro de energía eléctrica a la vivienda de mi representado. 6°.- Se condene expresamente en costas a la demandada. Según manifiesta en su escrito de demanda tiene suscrito con la demandada un contrato de suministro eléctrico para la vivienda sita en la Urbanización Isla Blanca -C IV -5 Vivienda 24 Sant Miquel de Balancat en Ibiza. En el año 2012 la demandada emitió las facturas correspondientes la mayoría de ellas a periodos sin consumo ya que el apartamento está vacío la mayor parte del año, Sin embargo y tras un cambio en los contadores se empiezan a incluir en las facturas consumos inexistentes, de 440 Kwh. en noviembre y de 4 Kwh. en diciembre. Por dicho motivo se presentó la primera reclamación que fue recibida por Endesa el día 15 de diciembre de 2012. Pese a ello siempre según la demanda el 15 y 16 de enero de 2013 se emite y comunica diez facturas por periodos ya facturados y pagados correspondientes a diciembre de 2011 y septiembre de 2012; en dichas facturas se rectifican las anteriores y se incluyen facturaciones exageradas sin dar ninguna explicación. De nuevo el actor presenta varias reclamaciones y sin contestar a ninguna de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 ellas le llega el aviso de suspensión del suministro exigiéndole el pago de diez facturas y amenazando con la inclusión en los ficheros de morosos. Por ello y por medio de letrado se remite una nueva reclamación en febrero de 2013 recibiendo entonces una respuesta de formulario sin entrar en el fondo del asunto. De nuevo acude, ahora al defensor del cliente de Endesa quien le comunica mediante correo electrónico que la facturación emitida corresponde a un expediente de irregularidad y que por ese motivo no puede intervenir. Posteriormente el 26 de abril de 2013 se recibe una carta en la que se comunica que se ha confirmado que el contador de este suministro está correctamente montado y se detecta que la derivación individual esta cambiada en los bornes de salida y que desde este contador se está alimentando a la vivienda vecina. Pese a las reclamaciones Endesa ha seguido facturando al actor ahora por importe de 746,59 €. >>> TERCERO: El día 17/06/13, el Juzgado de 1ª Inst. nº 4 de Pamplona admite a trámite la demanda contra EEXXI fijando la cuantía en 8.758,24 € y emplaza a EXXI para que comparezca y presente contestación a la demanda. El 24/07/13 EEXXI formula su contestación. CUARTO: En fecha 06/08/13, Endesa Energía SAU (EE) efectúa 8 inclusiones de los datos personales del denunciante en Asnef. Cada una de las inclusiones tiene anotado un importe y un número de operación distinto. No constan acreditados los requerimientos de pago previos a las inclusiones. Fueron dadas de baja el 13/09/13. Baja cautelar de Equifax ante la solicitud de cancelación del denunciante y la falta de confirmación de EE. QUINTO: Con fecha 15/10/13, Endesa Energía SAU (EE) efectúa otras 8 inclusiones de los datos personales del denunciante en Asnef. Cada una de las inclusiones tiene anotado un importe y un número de operación distinto, los mismos que los que dio de baja el 13/09/13. No constan acreditados los requerimientos de pago previo a las inclusiones. Fueron dadas de baja de nuevo el 16/12/13, cinco días después de que EEXXI recibiera de la Inspección de Datos de la Agencia el traslado de la denuncia. SEXTO: El día 04/12/13, Endesa Energía SAU (EE) efectúa 2 inclusiones de los datos personales del denunciante en Asnef. Cada una de las inclusiones tiene anotado un importe y un número de operación distinto. Fueron dadas de baja, el 16/12/13, cinco días después de que EEXXI recibiera de la Inspección de Datos de la Agencia el traslado de la denuncia. SÉPTIMO: En fecha 20/12/13, fecha de la sentencia del Juzgado de 1ª Inst. nº 4 de Pamplona que estima parcialmente la demanda y condena a EEXXI a: <<< 1.-Modificar las facturas emitidas los días 15 y 16 de enero de 2013 ajustándolas al consumo real indicado por las demandadas en las mismas y deduciendo conceptos ya pagados a lo largo de 2012. 2.- A modificar el resto de las facturas emitidas en el año 2013 facturando únicamente los conceptos de alquiler de equipos y potencia contratada, excluyendo los consumos inexistentes. 3.- A reanudar el suministro de energía eléctrica en la vivienda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 4.- A indemnizar al Sr. B.B.B. en 1.567,10€ más intereses legales. >>> OCTAVO: EEXXI con su informe de 03/02/14 aportó como documento nº 9 copia del recurso de apelación contra la citada sentencia, dirigido a la Audiencia Provincial de Navarra. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a EEXXI que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Tanto EE como EEXXI son las personas jurídicas responsables de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por las imputadas relacionados con las exigencias del principio de la calidad de los datos de carácter personal contenido en el 4.3 de la LOPD. A. EEXXI como empresa comercializadora del suministro de electricidad contratado por el denunciante para su vivienda de vacaciones –sin consumo en casi todo el año- incluye en sus facturas de los meses en que está vacía importes por consumo eléctrico. Las reclamaciones a la compañía por el desacuerdo en dicha facturación no reciben respuesta satisfactoria, por ello acude al Juzgado para dirimir la controversia obteniendo sentencia estimatoria en los conceptos esenciales de la reclamación. B. La negativa del denunciante al abono de más facturas con esa facturación indebida genera el corte del suministro y el inicio del procedimiento de reclamación de los importes impagados. C. Equifax le comunica que ha sido incluido en el fichero de morosos por EE, con la que no tiene relación contractual, por ocho operaciones de impago, una por cada importe de factura no abonada. El denunciante solicita la cancelación de dichas anotaciones por no tener deuda con dicha empresa y la que tiene es con EEXXI, que está pendiente de la resolución judicial. Equifax da traslado de la solicitud a EE y -como esta no responde- cancela cautelarme las anotaciones en Asnef. D. EE un mes después de dicha cancelación vuelve a realizar otras ocho inclusiones por los mismos importes; mes y medio después realiza dos inclusiones más. Al día siguiente de recibir EEXXI la notificación de la Agencia -solicitando información sobre la denuncia presentada- EE da de baja todas las anotaciones. En conclusión han realizado un tratamiento de datos personales sin notificar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 requerimientos previos a las inclusiones en Asnef y sin tener en cuenta el proceso judicial pendiente de resolución para dilucidar la controversia sobre los conceptos facturados y su importe. La entidad que figura en Asnef como acreedora es distinta a la que ha emitido las facturas y reclamado los importes impagados. III Según ha quedado acreditado durante la fase previa de investigación y durante la instrucción del procedimiento, EE y EEXXI asociaron los datos personales de la persona denunciante a una deuda que no debió producirse en los términos que se reclamaba, e instó EE el alta de los datos de aquélla en fichero de solvencia patrimonial y crédito, sin haber notificado el requerimiento previo. Procede, por tanto, imputar a EE y EEXXI -por la inclusión en Asnef, su permanencia en dicho fichero y la reiteración en sus inclusiones - una infracción, a cada una de ellas, del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 impagada.
- b)(…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En consecuencia, la persona denunciante fue tratada como deudora de un importe por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 facturas impagadas pendiente de resolución judicial e incluida de forma repetida y reiterada en Asnef sin requerimientos previos. IV En relación con el responsable de la infracción, hay que señalar que el denunciante era cliente de EEXXI, entidad que le facturó unas cantidades indebidas y que no ha acreditado que le reclamara previamente a la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial y crédito el pago de lo adeudado. Asimismo, en las alegaciones a la propuesta de resolución, EEXXI manifiesta que al conocer la demanda judicial interpuesta por el denunciante solicitó la baja de los datos en el fichero de morosidad; es decir, reconoce que fue quien incluyó los datos del Sr. B.B.B. en el fichero denominado ASNEF y quien ordenó su baja en dicho fichero, si bien erróneamente el código de la entidad informante era el de EE. En consecuencia, el responsable de la infracción cometida es EEXXI. Procede pues el archivo del expediente respecto a EE. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. El principio cuya vulneración se imputa, el de calidad de los datos, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, EEXXI ha incurrido en la infracción descrita ya que han vulnerado dicho principio, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando mantuvo datos incorrectos de la persona denunciante en sus ficheros; cuando informaron de ellos para su registro en Asnef de los datos asociados a unas deudas inexactas y pendiente de resolución judicial (aunque no fuese firme, existía una duda sobre la certeza de la deuda) que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VII El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» No se han acreditado circunstancias a que se refieren los apartados relacionados en los hechos imputados que permitan fijar las sanciones dentro del tipo inferior de sanciones. La actuación de la imputada ante las reclamaciones de la persona denunciante no muestra una diligencia suficiente para la regularización de la situación irregular objeto de la denuncia. EEXXI tras recibir la notificación de la demanda del denunciante formula su contestación a la demanda el día 27/07/13. Con posterioridad a esa fecha realiza 8 inclusiones en Asnef el 06/08/13, otras 8 el 15/10/13 y 2 más el 04/12/13, que da de baja el 16/12/13, cinco días después de recibir la solicitud de información de la Inspección de Datos. VIII El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la persona denunciante han sido tratados contraviniendo el principio de calidad de datos desde que son incluidos los datos de la persona denunciante en Asnef sin notificación de requerimiento previo y el mantenimiento reiterado de las inclusiones hasta la baja en Asnef a pesar del resolución judicial pendiente, cinco meses después. Inclusiones absolutamente injustificadas en el caso de EEXXI, pues no se trataba de una deuda cierta y no fue requerida de pago previamente a su inclusión en el fichero citado. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que es una empresa de un grupo trasnacional que tiene como actividad la prestación de suministro/comercialización de energía. Tienen un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tienen, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la entidad infractora. E. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó las inclusiones –y su reiteración y mantenimiento- en los ficheros propios y más tarde en Asnef no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado el importe de los daños cuantificables en euros, los costes judiciales y de asesoramiento legal, además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligada la persona denunciante. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos o un error o errores puntuales, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite graduar la sanción por importe de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Archivar el procedimiento respecto a Endesa Energía SAU, en relación a la imputación de infracción del artículo 4.3 de la LOPD. SEGUNDO: IMPONER a la entidad Endesa Energía XXI SLU., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Endesa Energía SAU., Endesa Energía XXI SLU., y a Don B.B.B.. CUARTO: Advertir a La entidad sancionada que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es