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PS-00522-2016

1/11 Procedimiento Nº: PS/00522/2016 RESOLUCIÓN R/00489/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00522/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14/12/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de enero de 2016 se recibe en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el formula denuncia contra la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., de la que no es cliente, por requerirle una deuda que no le corresponde y por la inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, con relación a una deuda por servicios de telefonía que no contrató. Manifiesta en su denuncia que tuvo constancia de una deuda a su nombre con la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU cuando la empresa de cobros Medina Cuadros se puso el 26/11/2015 en contacto con él indicándoselo. Que tras ejercer derecho de acceso frente a VODAFONE ESPAÑA SAU en el escrito que le remiten le asocian con datos personales que no le corresponden pues nunca ha tenido ningún contrato con VODAFONE ESPAÑA SAU. “El producto o servicio cuya adquisición o contratación se me atribuye sin haberlo solicitado es alta de líneas telefónicas de los números I.I.I. y H.H.H. correspondientes a los números de cuenta cliente Vodafone F.F.F. y K.K.K. respectivamente”. Que ha solicitado el derecho de acceso a la entidad MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS S.L y éstos le remiten para su ejercicio a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. Que tras ejercer derecho de acceso frente a con SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. en el escrito que le remiten le asocian con datos personales que no le corresponden y le comunican que han cedido los datos a EQUIFAX IBERICA, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. Que ha comprobado que figura en los ficheros BADEXCUG (vía consulta en entidad bancaria) y ASNEF. Manifiesta que EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. no le ha atendido el ejercicio del derecho de acceso. Que ha realizado irregularidades: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid reclamaciones a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. notificándole www.agpd.es sedeagpd.gob.es las 2/11 Escrito (que adjunta) de derecho de cancelación enviado el 02/02/2016. “Reclamación telefónica al Dpto. de Fraudes de Vodafone el 02/02/2016. de 18.30 a 19.00 h, al número de teléfono G.G.G., sin que se me quisiera facilitar un n° de referencia de reclamación e indicándome únicamente que el nombre del empleado de Vodafone que me atendió y que para poder abrir reclamación debería enviarla por fax al J.J.J., fax que adjunta, enviado con fecha 03/02/2016”. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación: Copia de la denuncia con nº de atestado 23620/15 interpuesta por el denunciante en la dependencia de Alcobendas-Oficina de Denuncias con fecha 27/11/2015 en la que manifiesta el fraude supuestamente ocurrido. Copia de extracto con membrete del BANCO SANTANDER, fecha 27/11/2015 y título “PROPUESTAS DE RIESGO. FICHERO NEGATIVO MOROSIDAD EXTERNA”, en el que asociado al denunciante figura la siguiente información: o Importe acumulado: 228,72 euros o Nº Incidencias: 2 o Procedencia: EXPERIAN Copia de la respuesta al ejercicio del derecho de acceso del denunciante frente a EQUIFAX IBERICA, S.L. con fecha 3/12/2015, donde se indica la existencia de una deuda de 145,36 euros asociada al denunciante (fecha de alta primer acreedor 20/7/2012, fecha de alta último acreedor 8/11/2012) cuya entidad informante es SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. El denunciante manifiesta que la dirección postal que figura en dicho documento asociada a él no le corresponde. Asimismo le informan de que no existen datos asociados al denunciante en los ficheros ASNEF EMPRESAS e, INCIDENCIAS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE ORGANISMOS PÚBLICOS. Copia de la respuesta con fecha 3/12/2015 de MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L. ante el ejercicio del derecho de acceso del denunciante en la que le indican que dicho derecho debe ejercerse ante el responsable del fichero SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. ya que MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L. es “un mero encargado del tratamiento de los datos”. Copia de la respuesta con fecha 17/12/2015 de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. ante el ejercicio del derecho de acceso del denunciante en la que figuran asociadas al denunciante una dirección, fecha de nacimiento (“ D.D.D.”), cuenta bancaria, número de teléfono, y deuda que no le corresponden. En dicho escrito SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. le informa de que el origen de los datos es VODAFONE ESPAÑA SAU, su finalidad “Recobro de la deuda”, y que han sido cedidos a EQUIFAX IBERICA, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. Copia de la respuesta con fecha 4/1/2016 de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ante el ejercicio del derecho de acceso del denunciante en la que figuran asociadas al denunciante una dirección, número de teléfono, número de cuenta bancaria, y cuenta de cliente que no le corresponden. En dicho escrito VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. le informa de que los datos tienen origen en “los contratos formalizados por usted con VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.”. Copia de la solicitud de ejercicio de derecho de cancelación frente a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. remitida a través de carta certificada con acuse de recibo con fecha 2/2/2016, en la que adjunta descripción de los hechos acontecidos, informa de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 denuncia interpuesta ante la policía, y solicita reparación. Copia de fax enviado al número J.J.J. con reporte de resultado “OK” con fecha 3/2/2016 en el que expone que, atendiendo a las indicaciones recibidas por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. vía telefónica remite adjunta copia de la denuncia ante la policía y solicita le excluyan de los ficheros de morosidad y le acrediten fehacientemente que “nunca he sido cliente ni tengo deuda alguna” con VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad (en el que figura la fecha de nacimiento E.E.E.) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de que: 1. La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L. en su escrito de fecha 14/3/2016 ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Respecto del fichero ASNEF: Con fecha 14/3/2016 no consta información asociada al denunciante. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan doce notificaciones emitidas a nombre del denunciante y asociadas a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., entre las fechas 25/2/2012 y 16/8/2012, y una emitida también a nombre del denunciante y asociada a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., con fecha 8/11/2012. o Todas las notificaciones tienen como dirección asociada la que el denunciante manifiesta no reconocer como suya. o Seis de las notificaciones tienen una fecha de devolución asociada. o Todas las notificaciones tienen como código de operación bien el 09 K.K.K. bien el 0 F.F.F.. Respecto del fichero de BAJAS: Constan cinco bajas asociadas al denunciante relativas a deudas informadas por la entidad VODAFONE, y una relativa a una deuda informada por la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. Desglosando: o Deuda informada por VODAFONE con fecha de alta 23/2/2012 y fecha de baja 29/3/2012. Saldo impagado: 65,36. Motivo de Baja: “CAU DOM” (este motivo está relacionado con una baja cautelar consecuencia de la devolución de una notificación) o Deuda informada por VODAFONE con fecha de alta 23/2/2012 y fecha de baja 29/3/2012. Saldo impagado: 65,36. Motivo de Baja: “CAU DOM” ” (este motivo está relacionado con una baja cautelar consecuencia de la devolución de una notificación) o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Deuda informada por VODAFONE con fecha de alta 3/4/2012 y fecha de baja 28/4/2012. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Saldo impagado: 65,36. Motivo de Baja: “F PURA” (baja realizada en el proceso de actualización. Nuevo fichero enviado por la entidad informante sustituye al fichero existente en la base de datos) o Deuda informada por VODAFONE con fecha de alta 3/4/2012 y fecha de baja 5/5/2012. Saldo impagado: 65,36. Motivo de Baja: “CAU REI” (este motivo está relacionado con una baja cautelar consecuencia de la devolución de una notificación) o Deuda informada por VODAFONE con fecha de alta 22/6/2012 y fecha de baja 4/11/2014. Saldo impagado: 83,36. Motivo de Baja: “MASIVA” o Deuda informada por SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., con fecha de alta 20/7/2012 y fecha de baja 25/2/2016. Saldo impagado: 145,36. Motivo de Baja: “F PURA” (baja realizada en el proceso de actualización. Nuevo fichero enviado por la entidad informante sustituye al fichero existente en la base de datos)  Respecto a los expedientes asociados al denunciante, adjunta el numerado 2015/182299, relativo al ejercicio del derecho de acceso efectuado por el denunciante con fecha 3/12/2015, a través del cual se le informa que a fecha 3/12/2015 figura una deuda de 145,36 euros asociada al denunciante (fecha de alta primer acreedor 20/7/2012, fecha de alta último acreedor 8/11/2012) cuya entidad informante es SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. La dirección asociada al denunciante en dicho documento se corresponde con la que manifiesta que no le corresponde. 2. La empresa EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. en su escrito de fecha 15/3/2016 (fecha de registro 30/03/2016, número de registro 118012/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: - Respecto del fichero BADEXCUG: Con fecha 14/3/2016 no consta información asociada al denunciante. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan tres notificaciones enviadas al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE (si bien EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. manifiesta que dos de ellas se refieren a la misma operación). Las dos notificaciones que hacen referencia a la misma operación fueron emitidas con fecha 21/2/2012 por deuda de 65,36 euros. La tercera fue emitida con fecha 31/7/2012 por una deuda de 83,36 euros. Figura además una notificación enviada al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., con fecha 13/10/2015 por una deuda de 145,36 euros. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 - - - Operación n° 09 K.K.K., asociada a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., figura incluida en dos ocasiones: o 1ª inclusión - Esta deuda se dio de alta el día 19/02/2012 y se dio de baja el 29/04/2012 según expone EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA por proceso automático semanal de actualización de datos. o 2ª inclusión - Esta deuda se dio de alta el día 29/07/2012 y a fecha 6/3/2016 sigue figurando. Operación n° 0 F.F.F., asociada a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.: Esta deuda se dio de alta el día 19/02/2012 y se dio de baja el 04/11/2012 según expone EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. por proceso automático semanal de actualización de datos. Consta un expedientes asociado al afectado en la aplicación informática “eSPaCio 6” (de gestión de solicitudes de derecho), relativa al ejercicio del derecho de acceso ejercido por el afectado con fecha 3/12/2015. Adjuntan respuesta al mismo de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. fechada el 3/12/2015 en la que le comunican que en el fichero BADEXCUG figuran dos deudas: una por importe de 83,36 euros informada por la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (fecha de alta 29/7/2012) y otra por importe 145,36 informada por la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. (fecha de alta 11/10/2015). En ambas deudas figura como dirección del denunciante la no reconocida por éste. 3. La empresa VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en su escrito de fecha 18/3/2016 (fecha de registro 18/3/2016, número de registro 108055/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Como documento numerado “1” aporta copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante en relación con la línea I.I.I. y H.H.H.. A saber (corresponden con los datos que el denunciante manifiesta no reconocer como suyos): o Sobre el H.H.H.. Cuenta: K.K.K. Fecha alta línea: 31/10/2011 Fecha baja línea: 22/5/2012 Motivo Baja: “PB”. Expone que es por “impago”. Método de Pago: Domiciliación en cuenta de CAJA DE AHORROS Y M.P. DE MADRID IBAN: B.B.B. Dirección Facturación: A.A.A. o Sobre el I.I.I.. Cuenta: F.F.F. Fecha alta línea: 31/10/2011 Fecha baja línea: 22/5/2012 Motivo Baja: “PB”. Expone que es por “impago”. Método de Pago: Domiciliación en cuenta de CAJA DE AHORROS Y M.P. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 DE MADRID IBAN: B.B.B. Dirección Facturación: A.A.A. Como documento numerado “2” aporta copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante en relación con las facturas emitidas sobre las que manifiesta que “sólo las dos primeras facturas acumularon cantidades lo que implica que en el mes de diciembre de 2011 los servicios fueron desactivados temporalmente”. o En el adjunto figuran ocho facturas, con fechas de emisión a día ocho de cada mes desde noviembre hasta junio de 2011. o Sólo reflejan un importe distinto de cero las facturas siguientes: Factura emitida el 8/11/2011. Importe 18,24. Factura emitida el 8/12/2011. Importe 47,12. Factura emitida el 8/4/2012. Importe 18. Anotación manuscrita “al activar para desactivar definitivamente se cargaron esos 18 euros”. Con respecto a las comunicaciones y contactos acaecidos entre VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y el denunciante, aporta copia impresa (documento numerado “3”) de sus sistemas (once “pantallazos”), de los que se desprende fundamentalmente la siguiente información: o 4/1/2016: figura registrado el ejercicio del derecho de acceso. o 15/2/2016: figura registrada interacción entre la OMIC (Oficina Municipal de Información al Consumidor) del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y la entidad que refiere la reclamación del denunciante y termina con la conclusión “Enviamos carta al organismo informando de condonación de deuda y que no se le van a reclamar los importes al cliente”. o 17/2/2016: figura registrada interacción entre la entidad y el denunciante en la que éste “No reconoce deuda reclamada por sierra capital por lo que solicita exclusión de ficheros de solvencia patrimonial negativa y cancelación de sus datos de las bases de datos de Vodafone”. o 18/2/2016: el último registro existente indica que se verifica que la deuda ya está recomprada y se procederá a condonar, por lo que Vodafone procederá a realizar las gestiones correspondientes para ello. Con respecto a las contrataciones objeto de esta investigación, en su escrito de respuesta a la solicitud de información, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., manifiesta que “dado que las contrataciones se produjeron en octubre de 2011 y, como conoce la Agencia, Vodafone garantiza la disposición de las grabaciones desde diciembre de 2011, en ese momento nos entrábamos cerrando el proceso con el proveedor y por eso no se han podido recuperar.” o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Además manifiesta que “si bien, las contrataciones fueron a través de este canal” se refiere al canal telefónico, “puesto que no se han localizado las mismas ya que en ese momento el sistema estaba terminando de implementarse, no se puede dar respuesta a ninguna de las cuestiones” realizadas por la agencia en el apartado 3 de la solicitud de información remitida que hace referencia a la grabación del proceso de contratación y las medidas tomadas para acreditar la identificación del contratante. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Como documento numerado “4” adjunta carta enviada por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. a la OMIC (Oficina Municipal de Información al Consumidor) del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes relativa a la reclamación efectuada por el denunciante. En dicha comunicación la Unidad de Servicio al Cliente de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. expone que: “En primer lugar permítanos informarle acerca de la existencia inicial de un crédito a favor Vodafone España, S.A.U, cuyo origen es el impago por el Sr. C.C.C. de los servicios de que le fueron prestados por Vodafone. Este crédito fue vendido por Vodafone a Sierra Capital, por lo que la titularidad del mismo corresponde a dicha entidad, circunstancia que fue puesta convenientemente en conocimiento del deudor. No obstante y tras comunicación entre la empresa Sierra Capital, actual propietaria de los derechos de cobro del importe pendiente de pago por el reclamante, le comunicamos que ésta ha cesado cualquier recobro que tuviera en proceso a fecha del presente escrito por la cuenta cliente F.F.F., confirmándole que igualmente desde Vodafone no va a procederse recobro por el impago que existía en dicha cuenta cliente, quedando por tanto el mismo anulado. Asimismo, les comunicamos que el Sr. C.C.C. ha sido excluido de cualquier fichero de solvencia patrimonial negativa que, en su caso, hubiera sido incluido por Vodafone”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En primer lugar, los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que indica que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal, “
  2. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: . Se considera el carácter continuado de la infracción (apartado 4.
  3. a)por el tratamiento de los datos del denunciante (el alta de las líneas se produjo en 2011); la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa; y el volumen de negocio de la entidad (apartado 4.d); determinándose la cuantía de la sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD en la cuantía de 50.000 euros. II En segundo lugar, los hechos expuestos también pueden suponer la comisión, por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., de una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 LOPD, que señalan, respectivamente, que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, y que, “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”, tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de dicha norma, que considera como tal, “
  4. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica . Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: . Se considera el carácter continuado de la infracción (apartado 4.
  5. a)por la anotación de los datos del denunciante en ficheros de morosidad sin justificación legal para ello (el alta se produjo en 2012 y la anotación en tales ficheros se mantuvo hasta 2016); la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa; el volumen de negocio de la entidad (apartado 4.d); y la naturaleza de los perjuicios causados al afectado: inclusión en fichero de morosidad que puede ser consultado no solo por la entidad informante sino por las asociadas al fichero (apartado 4.h); determinándose la cuantía de la sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD en la cuantía de 50.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas ambas como graves en el artículo 44.3.
  6. b)y
  7. c)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a…, y como Secretaria a… indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por las infracciones descritas sería de 50.000 euros para la primera infracción, por vulneración de lo establecido en el artículo 6.1 de la LOPD, y de 50.000 euros para la segunda, por vulneración de lo establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, lo que supone una sanción de 100.000 euros (cien mil euros), sin perjuicio de lo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 resulte de la instrucción. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 20.000 Euros (veinte mil euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 Euros (ochenta mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 20.000 euros (veinte mil euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 Euros (ochenta mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 60.000 Euros (sesenta mil euros). En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (80.000 Euros o 60.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00522/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  11. f)del artículo 127 del RLOPD. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: En fecha 29/12/2016, la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 60.000 euros (sesenta mil euros) haciendo uso de las reducciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00522/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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