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PS-00522-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00522/2017 RESOLUCIÓN R/00451/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00522/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 01/03/2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que formula denuncia contra la entidad Vodafone España, S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE) por haber facilitado información personal a una tercera persona, que la utilizó para solicitar la baja del servicio de ADSL que la denunciante tenía contratado con su línea de telefonía fija. En relación con esta denuncia, manifiesta que el 28/02/2017 recibió un MSM en su línea móvil (***TLF.1), contratada con VODAFONE, mediante el que le comunican la baja de aquel servicio. Añade que un operador de la entidad le informó que dicha baja se solicitó desde la línea ***TLF.2 y que contactó con en este número con B.B.B. (en lo sucesivo tercera), trabajadora de la empresa Julmar Motor, S.L., quien le confirmó que fue ella la que dio de baja el servicio ADSL asociado a la línea ***TLF.3, que lo había contratado en enero 2016 y nunca se lo instalaron. La denunciante señala que ese número de línea fija le fue asignado en fecha 25/10/2016. Asimismo, añade que la persona citada le comunicó que un teleoperador de VODAFONE le envió un MSM con información de cómo solicitar la baja del servicio con los datos personales de la denunciante (DNI y código) y que los utilizó para dar de baja los servicios de la línea ***TLF.3. Se adjunta, entre otra, la siguiente documentación: . Factura emitida por VODAFONE a nombre de la denunciante, de fecha 26/01/2017, correspondiente a los servicios de las líneas ***TLF.1 y ***TLF.3. . Impresión de la captura de pantalla de un mensaje de un terminal telefónico ***TLF.2, viernes, 11:03, en el que consta el texto “VF Bajas: accede a www.vodafone.es/bajas con tu usuario ***USUARIO.1 y tu código ***COD.1 para confirmar la baja”. . Impresión de la captura de pantalla de un mensaje de un terminal telefónico, supuestamente de la denunciante, martes 28 feb 9:54, en el que consta el texto “VF C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Info: Le confirmamos que la baja del servicio solicitado ha sido completada ***COD.2”. . Denuncia de 06/03/2017, formulada ante la Dirección General de la Policía por los mismos hechos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección se requirió información sobre los hechos denunciados a la entidad VODAFONE, que informó lo siguiente:  El procedimiento para que los clientes puedan solicitar la baja de los servicios de la operadora es el siguiente: El cliente solicita la baja a través de cualquier medio habilitado por VODAFONE (a través de teléfono o por medio del resto de canales habituales). El agente que atiende la solicitud debe pasar la política de seguridad para identificar al cliente, que generalmente consiste en preguntarle su código (en el caso de que el cliente haya indicado uno) o, en su defecto, se le solicita su nombre y DNI. A continuación se le solicita al cliente un número de teléfono al que desea que le envíen el sms con el código personalizado para formalizar la petición El cliente debe entrar en la página web que se indica en el sms e introducir su DNI (código de usuario) y el código que le han remitido, y seleccionar los productos que desea dar de baja. Una vez realizada dicha gestión, la solicitud entra en el departamento de bajas que procederá su gestión.  La compañía VODAFONE manifiesta que desconoce el motivo por el cual se facilitaron a una tercera persona los datos personales de la denunciante que ocasionaron la baja de los servicios contratados en la línea ***TLF.3. Si bien, la operadora no ha acreditado el procedimiento utilizado para verificar la identidad de la persona que solicitó la baja del servicio.  La titular del nº de línea ***TLF.3 en el período comprendido entre el día 11/01 y el 22/07/2016 fue la empresa Julmar Motor, S.L., siendo la persona autorizada B.B.B. . Posteriormente dicho nº estuvo sin pertenecer a ninguna persona hasta el 08/10/2016, fecha en la que fue facilitado a la denunciante hasta su baja el 28/02/2017.  En los Sistemas de Información de la operadora constan diversas comunicaciones y reclamaciones mantenidas con la denunciante, referidas a la baja de los servicios de la línea ***TLF.3, sin su consentimiento, habiéndose usurpado su identidad y facilitado a una tercera persona su DNI. En esta reclamaciones, la denunciante “Solicita la reactivación de sus líneas manteniendo todo tal y como estaba”. Según se desprende de las reclamaciones, la solicitud de la baja del nº ***TLF.3 se realizó desde el nº de línea ***TLF.2. También, consta una anotación de fecha 24/02/2017, a las 11:03:25, con el texto “envío código ***COD.3: ***TLF.2 Usuario que realiza el envío: ***USUARIO.2 Texto del SMS que se ha enviado: VF Bajas: accede a www.vodafone.es/bajas con tu usuario ***USUARIO.1 y tu código ***COD.2 para confirmar tu baja”. Por otra parte, en relación con la entidad VODAFONE, los Servicios de Inspección destacaron que se trata de una gran empresa en su sector de negocio y desarrolla una actividad que requiere un tratamiento continuo de datos personales. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 PRIMERO: Los hechos expuestos, por la revelación de los datos personales de la denunciante llevada a cabo por VODAFONE, que los facilitó a Dña. B.B.B. y posibilitó que ésta pudiera formalizar la baja de los servicios que la denunciante tenía contratados, podría suponer la comisión, por parte de dicha entidad, de una infracción del artículo 10 de la LOPD, según el cual “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma, que califica como tal “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  2. a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto, se entiende que se produce una cualificada disminución de la culpabilidad al concurrir en forma significativa los apartados
  3. b)y
  4. e)del artículo 45.4 de la LOPD: el volumen de tratamientos implicados en la infracción, por cuanto la infracción únicamente afectó a los datos personales de la denunciante, como un caso aislado (apartado b); y por la ausencia de beneficios derivados de la comisión de la misma (apartado e). Motivo por el cual cabe la imposición de una sanción en la cuantía de 900 € a 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, para sancionarse conforme a las multas correspondientes a las infracciones leves. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase previa, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, tomando en consideración, por un lado, la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa; y el volumen de negocio de la entidad (apartado 4.d); y por otro lado, que la infracción no tiene carácter continuado (apartado
  5. a)y el grado de intencionalidad (apartado f); determinándose la imposición de una multa por importe de 20.000 euros por la infracción del artículo 10 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con ***NIF.1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 10 de dicha Ley Orgánica, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. d)de la misma Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a F.F.F. y como Secretaria a Dña. G.G.G. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 euros o 12.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00522/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 02/03/2018 la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 05/03/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., de fecha 26/02/2018, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00522/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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