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PS-00522-2021

1/12  Expediente N.º: EXP202100303 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: DOS RECLAMANTES (en adelante, RECLAMANTE 1, y RECLAMANTE 2, como figuran en el ANEXO 1), con fechas 17/08, 22/09/2020, y 1/06 y 1/08/2021, el primero, y 7/07/2021 la segunda, interpusieron reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Las reclamaciones se dirigen contra FEDERACIÓN ANDALUZA DE ESGRIMA con NIF V41271370 (en adelante, la parte reclamada). Reclamante 1, manifiesta que la reclamada publica en su web su reclamación que resuelve el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía (TADA) en materia de proceso electoral. Indica el enlace y el nombre del documento: TADA ***DOCUMENTO.1. Aporta copia de una nueva resolución publicada: TADA***DOCUMENTO.2inadmisión-,salida ***FECHA.1, destinataria, la reclamada (“a los efectos oportunos, conocimiento de la Federación, notificación legal, cumplimiento y ejecución de lo acordado”, remitiendo el acuerdo adoptado sobre interposición del reclamante de escrito contra la “resolución de la Presidencia de la Federación por la que se convocan elecciones a personas miembros de la Asamblea General y resolución es de inadmisión del recurso. Por otra parte, señala que, consultada la web de la AEPD, a 1/08/2021, no tienen Delegado de Protección de Datos. Reclamante 2 manifiesta que el reclamado en su web publica “diversas resoluciones del mencionado TADA”, sin concretar, y ha publicado íntegramente la sentencia ***SENTENCIA.1 del TSJ de Andalucía de ***FECHA.2 en la que ella fue parte. También, que no tiene designado un DPD “comprobado mediante el buscador de esa Agencia.”. La sentencia que figura en la web aparece en el apartado “notificaciones-resoluciones” con el texto: “Se considera de interés público las distintas notificaciones y resoluciones emitidas por cada una de las estructuras orgánicas de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía”, apareciendo el pdf de la sentencia. Se trata de un recurso de la reclamada contra una resolución de la Secretaría General para el Deporte de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda estimar el recurso de alzada presentado por la reclamante, declarando estimada por silencio positivo la licencia objeto de recurso. SEGUNDO: La AEPD comprobó el 1/07 y el 8/07/2021 que consultando con el NIF de la reclamada en la sede electrónica de la AEPD, en la sección de búsqueda de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 “Delegados de Protección de Datos”, no arrojaba resultado alguno, quedando impresión de pantalla en el expediente. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de reclamación 1 a la parte reclamada el 28/09/2020, reiterando el 9/10/2020, vía postal a la dirección de Playa de las Almadrabillas 10 de Almería, figurando entregada el 16/10/2022 sin que se atendiera la petición. En el mismo sentido, la reclamación de reclamante 2 se trasladó mediante notificaciones de 14/07/2021, 26/07, 5 y 11/08, y 8 y 22/09/2021, sin que atendiera ninguna. El envío del 26/07/2021 por vía postal a la Playa de las Almadrabillas 10, dio como resultado “devuelto a origen por desconocido el 9/08/2021” CUARTO: Con fecha 22/12/2021 se accede al link proporcionado por el reclamante 1 ***URL.1, figurando una resolución de cuatro folios del TADA, la ***DOCUMENTO.3 en pdf, pudiéndose descargar libremente, con fecha de salida de registro ***FECHA.3, destinatario: Federación Andaluza de Esgrima, es una resolución dictada el ***FECHA.4 que contiene los datos del reclamante 1. Con fecha 14/01/2022, se accede a la página web de las reclamada y, del apartado de “notificaciones resoluciones” figura expuesta la sentencia ***SENTENCIA.1 en pdf, de 10/09/2019, pudiéndose descargar libremente que está compuesta por 13 folios PDF conteniendo íntegramente la sentencia con los datos de reclamante 2. QUINTO: Con fecha 9/02/2022, la Directora de la AEPD acordó: “INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a FEDERACIÓN ANDALUZA DE ESGRIMA, con NIF V41271370, por la presunta infracción: - del articulo 6.1 del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.

  1. a)del RGPD, tipificada a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  2. b)de la LOPDGDD”, para la que inicialmente se estimaba una multa administrativa de 5.000 euros. “-del artículo 37 del RGPD en relación con el 34 de la LOPDGDD, de conformidad con el artículo 83.4.
  3. a)del RGPD, tipificada a efectos de prescripción en el artículo 73.
  4. v)de la LOPDGDD”, para la que inicialmente se estimaba una multa administrativa de 1.000 euros”. SEXTO: La notificación telemática del acuerdo de inicio figura puesta a disposición de la reclamada el 10/02/2022, y fecha rechazo automático el 21/02/2022, entendiéndose practicada la misma, conforme determina la LPCAP en su artículo 43.2.También se efectuó el intento por notificación postal, figurando el acceso a la DEHU el 14/02/2022. No se recibieron alegaciones. SÉPTIMO: Con fecha 25/05/2022, se inicia un periodo de práctica de pruebas, solicitando a la reclamada: 1) Aporte acreditación de que los documentos y sentencias que son objeto de esta reclamación han sido suprimidos de su página web, y fecha en que lo fueron. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 2) Aporte acreditación de que se ha designado y nombrado DPD, y que se ha comunicado a la autoridad de protección de datos. La notificación electrónica remitida dio como resultado “expirado”, al haber transcurrido diez días naturales el 5/06/2022 desde su puesta a disposición para su acceso, con lo que se entiende rechazada conforme al artículo 43.2 de la LPCAP. El envío se intenta de nuevo por vía postal el 7/06/2022, a la dirección Playa de las Almadrabillas 10, Almería, figurando “devuelto a origen por desconocido el 15/06/2022”. OCTAVO: Con fecha 31/08/2022, se emitió por el instructor propuesta de resolución, del literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a FEDERACIÓN ANDALUZA DE ESGRIMA, con NIF V41271370, por - infracción del artículo 6.1 del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.
  5. a)del RGPD, y a efectos de prescripción, del artículo 72.1.
  6. b)de la LOPDGDD, con una multa administrativa de 5.000 euros. - infracción del artículo 37 del RGPD en relación con el artículo 34.1
  7. o)y .3 de la LOPDGDD, de conformidad con el artículo 83.4.
  8. a)del RGPD, y a efectos de prescripción, del artículo de la LOPDGDD, con una multa administrativa de 1.000 euros.” La notificación telemática dio como resultado expirado al transcurrir el plazo otorgado para su acceso, entendiéndose como realizada. No se recibieron alegaciones. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Reclamante 1, reclama que la reclamada publica en su web varios documentos del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía (TADA) en materia de proceso electoral. Indica el enlace y el nombre de los documentos: TADA ***DOCUMENTO.1, constatándose que en esa url, lleva a la pagina web de la reclamada, sección “proceso electoral” y en “resoluciones TADA”, se aprecia la existencia de la TADA ***DOCUMENTO.3 en pdf, clicando sobre ella se obtiene el documento completo en pdf. También añade, la TADA***DOCUMENTO.2 y TADA ***DOCUMENTO.3. Añade que tampoco tiene DPD. Se constata que a 22/12/2021 figura en la web, al menos la resolución TADA ***DOCUMENTO.3, conteniéndose sus datos que aunque tachados son visibles al trasluz y además se mencionan en la siguiente página. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 SEGUNDO: Reclamante 2 reclama que la reclamada publica en su web, sección resoluciones “la Sentencia ***SENTENCIA.1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. EN SEVILLA. SECCIÓN TERCERA, mediante documento DocExp ***DOCUMENTO.4 1710-2019_1.PDF, de acceso libre en internet y publicación íntegra”, “en la que figuran la totalidad de información de los documentos, conteniendo mi nombre y apellidos sin mi consentimiento”. También, que no tiene DPD. Aporta la copia de la sentencia, que lleva fecha de ***FECHA.2, figura la referencia a la reclamante 2, y se verifica en consulta de 14/01/2022 y 1/02/2022 que figura expuesta íntegramente en la web de la reclamada, sección notificaciones, resoluciones. Consta el literal “se considera de interés público las distintas notificaciones y resoluciones emitidas por cada una de las estructuras orgánicas de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía” TERCERO: Figura en el expediente consulta de DPD de 1 y 8/07/2021 en la sede electrónica de la AEPD por el NIF de la reclamada, sin que consten resultados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II El artículo 4 del RGPD define 1)”datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 2) tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; 7) responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;” La exposición de datos contenidos en resoluciones administrativas y en una sentencia en la web de la reclamada constituyen tratamientos de datos personales. III Para el tratamiento de datos, (exposición en la web de sentencia y resolución administrativa conteniendo los datos de los afectados y su información asociada) el responsable del tratamiento, en este caso la reclamada, debe identificar una base jurídica de tratamiento con el fin de que el tratamiento que efectúe sea legal. El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales siguiente: 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  9. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  10. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  11. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  12. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  13. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  14. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  15. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 En el presente supuesto, no se acredita que concurra el “interés publico “ alegado para las exposiciones en la web de la reclamada, dado que se trata de comunicaciones de resoluciones administrativas entre órganos, en cuyo régimen no se prevé la exposición publica de las mismas, ni lo son como medio de notificación subsidiario a los afectados, ni existe norma que habilite tal comunicación. Además, caso de existir habilitación, los documentos expuestos no deberían permanecer mas que un tiempo concreto determinado para la finalidad por la que se exponen, en aplicación del principio de limitación del plazo de conservación que señala que los datos personales serán:“ mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales”, pudiendo todavía disponer la reclamada de documentos expuestos de similares características de hace varios años. No se estima que concurra alguno de los supuestos que habilitan las citadas exposiciones que contienen datos personales, acreditándose la comisión de la infracción de este artículo. IV El artículo 83.5.
  16. a)del RGPD, indica: 5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  17. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; La LOPDGDD en su artículo 72.1.
  18. b)señala: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  19. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.” V Se imputa a la reclamada una infracción del artículo 37 del RGPD en relación con el artículo 34 de la LOPDGDD que señalan: “1. El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos siempre que: […]” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 4. En casos distintos de los contemplados en el apartado 1, el responsable o el encargado del tratamiento o las asociaciones y otros organismos que representen a categorías de responsables o encargados podrán designar un delegado de protección de datos o deberán designarlo si así lo exige el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. El delegado de protección de datos podrá actuar por cuenta de estas asociaciones y otros organismos que representen a responsables o encargados.” La LOPDGDD concreta en su artículo 34.1
  20. o)y .3: “Designación de un delegado de protección de datos: “1. Los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un delegado de protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en todo caso, cuando se trate de las siguientes entidades:
  21. o)Las federaciones deportivas cuando traten datos de menores de edad. 3. Los responsables y encargados del tratamiento comunicarán en el plazo de diez días a la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, a las autoridades autonómicas de protección de datos, las designaciones, nombramientos y ceses de los delegados de protección de datos tanto en los supuestos en que se encuentren obligadas a su designación como en el caso en que sea voluntaria.” Es notorio y publico por la web de la reclamada, que expide licencias deportivas para menores, desde 14 años y ofrece otra información en su web sobre competiciones y edades desde las que se puede practicar el deporte. La reclamada no ha dado ninguna explicación sobre la designación y nombramiento de la obligación impuesta por la citada disposición, de modo que desde las reclamaciones y a lo largo de su tramitación se considera que no ha cumplido con esta obligación. VI La infracción se contempla como tal en el artículo 83.4.
  22. a)del RGPD que señala:”4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  23. a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43;” La LOPDGDD en su artículo 73.v), señala: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes “
  24. v)El incumplimiento de la obligación de designar un delegado de protección de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 cuando sea exigible su nombramiento de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 34 de esta ley orgánica.” VII Los apartados
  25. d)e
  26. i)del artículo 58.2 del RGPD disponen lo siguiente: 2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…) “
  27. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” “
  28. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;” El eventual mandato para adaptar las operaciones de tratamiento de publicación al RGPD, sería hacerlo de forma anonimizada, de modo que no fuera posible identificar o hacer identificable a los afectados, ni directa ni indirectamente, y la designación y nombramiento de Delegado de Protección de Datos. La determinación de las sanciones que procede imponer en el presente caso, exige observar las previsiones de los artículos 83.1) y .2) del RGPD, preceptos que, respectivamente, disponen lo siguiente: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  29. a)a
  30. h)y j). Al decidir la imposición de una multa admi nistrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  31. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  32. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  33. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  34. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12
  35. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  36. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  37. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  38. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  39. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  40. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  41. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Dentro de este apartado, la LOPDGDD contempla en su artículo 76, titulado “Sanciones y medidas correctivas”: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  42. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  43. a)El carácter continuado de la infracción.
  44. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  45. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  46. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  47. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  48. f)La afectación a los derechos de los menores.
  49. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  50. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 existan controversias entre aquellos y cualquier interesado. 3. Será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda, de las restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción del artículo 6.1 tipificada en el artículo 83.5.
  51. a)del RGPD, de la que se responsabiliza a la reclamada, se estiman concurrentes en calidad de agravantes los siguientes factores que revelan una mayor antijuridicidad y/o culpabilidad en la conducta del reclamado: -Artículo 83.2.
  52. a)RGPD “naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;” no se precisa difundir los datos identificativos de los reclamantes para dar transparencia a la actuación de la reclamada, sin que nada añada el conocimiento de estos datos que se enmarcan como resoluciones de interés que cataloga la reclamada, afectando a dos personas, una de ellas más de una resolución, no catalogándose como un eventual hecho aislado. -Artículo 83.2.
  53. b)RGPD. “Intencionalidad o negligencia en la infracción”: No se observan especificas cautelas en la materia de protección de datos, en supuestos de hecho repetidos, con la consiguiente deducción de una clara falta de diligencia en el actuar. -Artículo 76.2.
  54. b)de la LOPDGDD, “La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.”, no resultando extraño el tratamiento por la actividad de la reclamada en asuntos como licencias, disciplina deportiva, etc. en los que se opera el tratamiento de datos personales. Como balance de las circunstancias, se considera que la cuantía de la sanción es de 5.000 euros. En cuanto a la infracción por ausencia de DPD, se considera que la cuantía de la sanción es de 1.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a FEDERACIÓN ANDALUZA DE ESGRIMA, con NIF V41271370: - una multa administrativa por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.
  55. a)del RGPD, y a efectos de prescripción, del artículo 72.1.
  56. b)de la LOPDGDD, por importe de 5.000 euros. - una multa administrativa por una infracción del artículo 37 del RGPD en relación con el artículo 34.1
  57. o)y .3 de la LOPDGDD, de conformidad con el artículo 83.4.
  58. a)del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 RGPD, y a efectos de prescripción, del artículo 73.
  59. v)de la LOPDGDD, con una multa administrativa de 1.000 euros. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FEDERACIÓN ANDALUZA DE ESGRIMA, adjuntando ANEXO 1 TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  60. b)de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  61. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPCAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos ANEXO 1 RECLAMANTE 1, R.R.R. RECLAMANTE 2, S.S.S. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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