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PS-00522-2024

1/14  Procedimiento Nº: EXP202401780 (PS/00522/2024) - RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 03 de enero de 2024 se presenta reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L., con CIF.: B72598329 (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTEL), el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). La parte reclamante manifiesta haber recibido una llamada de teléfono el día 03/01/24 de una empresa, en la que le indican que debía gestionar el cambio de empresa distribuidora de suministro de luz vía telefónica. Señala que tenían todos sus datos personales, incluyendo su número de cuenta bancaria IBAN, nombre y apellidos, dirección completa, número de teléfono y correo electrónico. Indica además que en el transcurso de la llamada, recibió un SMS con un enlace que le dirigía a la web ***URL.1 para firmar un documento de protección de datos. Tras esta primera llamada le dijeron que recibiría una segunda llamada para finalizar el trámite pero no la respondió. Manifiesta que después recibió llamadas desde las líneas ***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.3, ***TELÉFONO.4 y ***TELÉFONO.5, pero no respondió. Junto al escrito de reclamación se adjunta la siguiente documentación: - Copia de dos correos electrónicos de fecha 03/01/24 que envió a la dirección de correo, ***EMAIL.1 solicitando la supresión del consentimiento y desistimiento del contrato que inicialmente había consentido. SEGUNDO: Con fecha 02 de febrero de 2024, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del RGPD y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, realizando, entre otras, las siguientes actuaciones y teniendo conocimiento, entre otros, de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/14 a.- Se aporta como evidencias encontradas por esta AEPD el 31/01/24: - Copia de pantalla del acceso realizado al enlace incluido en el SMS recibido por el reclamante: ***URL.1 y el contenido del “Aviso Legal” de dicha página web donde se indican los datos del responsable del dominio: “***EMPRESA.1.”, empresa radicada en Colombia y dirección electrónica de contacto o DPD: ***EMAIL.1. - Evidencia de una reclamación presentada ante la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) de fecha 21/11/23, similar a esta reclamación en su modus operandi dirigida a la entidad ***EMPRESA.2. sobre una llamada y un SMS recibido de la entidad ***EMPRESA.1 y respuesta de 22/11/23. b.- Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades: - ***EMPRESA.2. (…), - ***EMPRESA.1. (…). - GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L. con NIF B72598329 con domicilio en C/ ALBAHACA, 2 - 18006 GRANADA (GRANADA). - A.A.A. (…), - B.B.B. (…) c.- Resultado de las actuaciones de investigación: c.1.- Sobre la existencia de la llamada: - ***EMPRESA.3, operador de la línea llamante ***TELÉFONO.6, confirma a esta Agencia que la titularidad de dicha línea es la entidad GESTION DE VENTAS IBERIA S.L., NIF B72598329 y que desde dicho número existió una llamada el día 03/01/24, a las 10:57:36h, destinada al número de teléfono ***TELÉFONO.7, (teléfono del reclamante), con una duración de 38m:08s. - ***EMPRESA.4, operador de las líneas ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.3, ***TELÉFONO.4 y ***TELÉFONO.5, confirma que el titular de las mismas, el día 03/01/24, era ***EMPRESA.5. (…). c.2.- Sobre la legitimación para efectuar la primera llamada: - Se solicita información al titular de la línea llamante, GESTION DE VENTAS IBERIA S.L., el 21/02/24 por vía postal, (consta acuse de recibo el 02/10/24). Se reitera el 15/03/24 y es devuelto a origen por “Desconocido” el 20/03/24. Se confirma la dirección de esta entidad con la AEAT el 25/03/24, en el mismo lugar donde se intentaron realizar las notificaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/14 - Se solicita información por vía postal al administrador de dicha entidad, A.A.A. el 02/04/2024 y consta devuelto a origen por “Dirección incorrecta”, el 11/04/24. - Se solicita información por vía postal al socio único de dicha entidad, B.B.B. el 17/05/24 y consta acuse de recibo de 20/06/24. Se confirma la dirección de este socio con la AEAT el 07/06/24 y se reitera en igual fecha por vía postal a dicho socio y consta acuse de recibo de 20/06/24. - Mediante una diligencia de fecha 05/07/24 se incorpora al expediente el contrato de GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L. con ***EMPRESA.2., firmado el 01/10/22, y cese de dicha colaboración el 20/11/23. c.3.- Sobre la captación de los datos del reclamante desde la entidad GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L. - No se han podido recabar evidencias de GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L. puesto que no contesta a los requerimientos de esta Agencia. c.4.- Sobre la existencia del SMS y sus circunstancias: - La parte reclamante manifiesta que durante la llamada le enviaron un SMS con el texto: “Contacto desde: ***URL.1; Teléfono móvil: ***TELÉFONO.7; Código de registro: ***REFERENCIA.1; IP: ***IP.1; Autorizo a contactarme con fines comerciales: Si; Este es tu enlace para firmar el documento de protección de datos: ***URL.2 (SMS CERTIFICADO)” - ***EMPRESA.6., en calidad de prestador de servicios de confianza, certifica la emisión del SMS certificado recibido por la parte reclamante a nombre de ***EMPRESA.1. c.5.- Sobre las relaciones contractuales en el contexto de la promoción de servicios. - No se ha podido determinar la identidad de la comercializadora de energía en cuyo nombre se realiza la llamada publicitaria. - ***EMPRESA.2 manifiesta que no les consta en sus bases de datos ninguna documentación relacionada con la parte reclamante. - ***EMPRESA.2 aporta el contrato de cesión de bases de datos con ***EMPRESA.1. de fecha 04/12/23 y el contrato con ***EMPRESA.7 comprobándose que dicho contrato está vigente en la fecha de la llamada. - Mediante diligencia se incorpora la respuesta de ***EMPRESA.7 en la que manifiesta que: “No ha autorizado en ningún momento la subcontratación de agentes de venta u otros subencargados de tratamiento por parte de la empresa ***EMPRESA.5.” CUARTO: Con fecha 13 de febrero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 66.1.

  1. b)de la LGTEL, tipificada en el Artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/14 107.30 de la misma norma como infracción grave y por infracción del artículo 14 del RGPD. La notificado el citado acuerdo de inicio se realizó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, la notificación enviada a la parte reclamada, el día 31/03/25, a través del servicio de notificaciones postales de Correos, resultó devuelta a origen por “Desconocido” con fecha 02/04/25. Con fecha 02/06/25 se realizó la notificación del acuerdo de inicio mediante anuncio en el Tablón Edictal único del Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el artículo 44 de la LPACAP. En dicho anuncio se informa a la parte reclamada sobre la posibilidad de obtener copia del acuerdo de apertura. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. QUINTO: No existen datos financieros de la entidad reclamada. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. La parte reclamante recibió una llamada telefónica el día 3 de enero de 2024 a las 10:57:36 horas, procedente del número ***TELÉFONO.6, titularidad de la entidad GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L., conforme a la información facilitada por el operador ***EMPRESA.3 Segundo. Durante el transcurso de la referida llamada, la parte reclamante recibió un mensaje SMS certificado enviado por la entidad ***EMPRESA.1., según consta en la certificación emitida por ***EMPRESA.6. como prestador de servicios de confianza. Dicho SMS contenía un enlace para la firma de un documento de protección de datos a través del dominio ***URL.1. Se ha constatado que el acceso a este enlace dirige a una página web cuyo “Aviso Legal” identifica como responsable del dominio a ***EMPRESA.1., entidad domiciliada en Colombia. Tercero. Tras la llamada inicial, el mismo día 3 de enero de 2024, se realizaron diversas llamadas adicionales al número de teléfono de la parte reclamante desde los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/14 números ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.3, ***TELÉFONO.4 y ***TELÉFONO.5. Según consta en los datos proporcionados por el operador ***EMPRESA.4., dichas líneas eran titularidad, en esa fecha, de ***EMPRESA.5., (…). Cuarto. ***EMPRESA.1. y ***EMPRESA.5. mantenían una relación contractual de cesión de bases de datos formalizada mediante contrato suscrito el 4 de diciembre de 2023. A su vez, ***EMPRESA.5. mantenía vigente un contrato con la entidad comercializadora de energía ***EMPRESA.7, según la documentación incorporada al expediente. Quinto. GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L. y ***EMPRESA.5. suscribieron un contrato de colaboración el 1 de octubre de 2022, cuyo cese fue formalizado el 20 de noviembre de 2023, conforme consta en el expediente. Sexto. ***EMPRESA.7 ha manifestado en su respuesta a requerimiento de esta Agencia que no ha autorizado a la entidad ***EMPRESA.5. a subcontratar agentes de venta ni a incorporar otros subencargados de tratamiento de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
  4. b)de la LGTEL y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Síntesis de los hechos En el presente caso, el reclamante señala haber recibido una llamada telefónica el día 03/01/24 por parte de una empresa donde le indicaron que debían gestionar el cambio de empresa distribuidora de suministro de luz vía telefónica. Según manifiesta, la empresa disponía de todos sus datos personales, incluyendo nombre, apellidos, dirección, teléfono, correo electrónico y el IBAN de su cuenta bancaria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/14 Manifiesta además que, durante la llamada recibió un SMS que le redirigía a la página web ***URL.1, solicitándole la firma de un documento relativo a la protección de datos y le informaron que recibiría una segunda llamada para finalizar el trámite. No obstante, el reclamante no respondió a las llamadas provenientes que recibió después de los números ***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.3, ***TELÉFONO.4 y ***TELÉFONO.5. El operador de la línea llamante confirmó a esta Agencia que la llamada en cuestión fue emitida por la empresa GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L. No obstante, ni la entidad GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L., ni su administrador único, han respondido a los requerimientos realizados por esta Agencia. III Incumplimiento del artículo 66.1 de la LGTEL La realización de llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, sin consentimiento previo o sin tener amparo en otra base de legitimación para ello, vulnera lo establecido en el artículo 66.1.
  5. b)de la LGTEL, relativo al “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados”, pues dispone lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración tendrán los siguientes derechos:
  6. a)a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo para ello;
  7. b)a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales”. Este precepto regula la protección de los usuarios frente a comunicaciones no deseadas, fijando como requisito indispensable la existencia de una base legitimadora válida, como el consentimiento previo del interesado, o cualquier otra de las recogidas en el artículo 6.1 del RGPD. Su finalidad es proteger a los usuarios de prácticas comerciales intrusivas que no respeten su privacidad y control sobre las comunicaciones comerciales. Al exigir el consentimiento previo o una base legitimadora válida, esta disposición asegura que las empresas respeten los derechos de los usuarios, evitando comunicaciones comerciales no deseadas. De esta forma, refuerza el marco de protección establecido por el RGPD, garantizando un equilibrio entre las actividades comerciales legítimas y los derechos fundamentales de los usuarios. En el presente caso, la reclamada ha infringido el citado artículo 66.1.
  8. b)de la LGTEL, al realizar la llamada comercial a la reclamante sin su consentimiento o alguna otra base legitimadora válida de las previstas en el artículo 6.1 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/14 En las actuaciones no consta ninguna de estas dos premisas. IV Tipificación de la infracción El comportamiento descrito en los puntos anteriores, al realizar la llamada comercial sin el consentimiento del interesado u otra base de legitimación que lo posibilite, podría implicar una vulneración del artículo 66.1.b), citado anteriormente, calificándose como “grave” según el artículo 107.30 de la citada norma: “30. La vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo, incluidos los derechos de conservación de número, de itinerancia en la Unión Europea e internacional, en materia de comunicaciones intracomunitarias reguladas y acceso abierto a internet.” V Sanción De acuerdo con lo establecido en el artículo 109.1.
  9. c)de LGTEL, esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 2 millones de euros. Por su parte, en el artículo 110.1 de la citada norma, se establecen los criterios para la determinación de la cuantía de la sanción: “
  10. a)la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona;
  11. b)el daño causado, como la producción de interferencias a terceros autorizados, y su reparación;
  12. c)el cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador;
  13. d)la negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida;
  14. e)el cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador;
  15. f)la afectación a bienes jurídicos protegidos relativos al uso del dominio público radioeléctrico, el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional o los derechos de los usuarios;
  16. g)la colaboración activa y efectiva con la autoridad competente en la detección o prueba de la actividad infractora.” Con arreglo a dichos criterios, y teniendo en cuenta la afectación de los derechos de los usuarios que recoge la LGTE, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 66.1.
  17. b)de la LGTEL, tipificada en el artículo 107.30 de la citada norma. VI Incumplimiento del artículo 14 del RGPD Por otra parte, el artículo 14 del RGPD, sobre la “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado”, señala que : “1. Cuando los datos personales no se hayan obtenidos del interesado, el responsable del tratamiento le facilitará la siguiente información:
  18. a)la identidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/14 y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  19. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  20. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales, así como la base jurídica del tratamiento;
  21. d)las categorías de datos que se trate;
  22. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  23. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un destinatario en un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los art. 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de ellas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente respecto del interesado:
  24. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando eso no sea posible, los criterios utilizados para determinar ese plazo;
  25. b)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero;
  26. c)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, y a oponerse al tratamiento, así como a la portabilidad de los datos;
  27. d)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1 letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento antes de su retirada;
  28. e)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  29. f)la fuente de la que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;
  30. g)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.” 3. El responsable del tratamiento facilitará la información indicada en los apartados 1 y 2:
  31. a)dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos personales, y a más tardar dentro de un mes, habida cuenta de las circunstancias específicas en las que se traten dichos datos;
  32. b)si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, a más tardar en el momento de la primera comunicación a dicho interesado, o
  33. c)si está previsto comunicarlos a otro destinatario, a más tardar en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez (…)”. El artículo 14 RGPD establece que cuando los datos personales de un interesado no se hayan recogido directamente de él, el responsable del tratamiento debe proporcionar una serie de informaciones esenciales para garantizar la transparencia. Entre ellas, se incluyen la identidad y los datos de contacto del responsable del tratamiento, los fines del tratamiento, la base jurídica, las categorías de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/14 tratados, la procedencia de los datos y los derechos que asisten al interesado, entre otros aspectos. Dicho artículo obliga a que esta información deba proporcionarse en un plazo razonable, a más tardar en el plazo de un mes y en el primer contacto con el interesado, o antes de que los datos sean comunicados a un tercero. Tiene como objetivo principal garantizar que los interesados reciban la información necesaria cuando sus datos personales son obtenidos de terceros. Este requisito pretende evitar que los interesados queden en una posición de vulnerabilidad al desconocer cómo, por quién y con qué finalidad se están utilizando sus datos. El artículo 14 asegura que los derechos del interesado no se vean menoscabados por la falta de información, estableciendo que el responsable del tratamiento debe actuar de manera proactiva para proporcionar toda la información relevante en tiempo y forma. En el presente caso, la parte reclamada ha infringido el artículo 14 del RGPD al no haber proporcionado al reclamante la información exigida por dicho precepto. Según la documentación que obra en el expediente, los datos personales de la reclamante habrían sido utilizados para la realización de la llamada comercial sin que se la informara de aspectos fundamentales como la procedencia de sus datos, la base jurídica para su tratamiento, la identidad del responsable, la finalidad del uso de los datos ni los derechos que podía ejercer. La ausencia de esta información no solo constituiría un incumplimiento formal, sino que afecta de manera sustancial a los derechos de la reclamante, al impedirle ejercer con pleno conocimiento sus derechos en materia de protección de datos personales. Por tanto, al no proporcionar la información exigida por el artículo 14 del RGPD en el plazo establecido, ni garantizar que el interesado conociera los detalles del tratamiento de sus datos personales, la parte reclamada ha incumplido de manera clara y directa las obligaciones impuestas por dicho precepto. VII Tipificación de la infracción De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que los hechos expuestos vulneran lo dispuesto en el artículo 14 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  34. b)que disponen lo siguiente: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
  35. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/14 A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del RGPD, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1.
  36. h)de la LOPDGDD indica: “Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  37. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica”. VIII Sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  38. a)a
  39. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  40. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  41. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  42. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  43. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  44. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  45. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  46. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  47. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  48. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/14 medidas;
  49. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  50. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  51. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  52. a)El carácter continuado de la infracción.
  53. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  54. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  55. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  56. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  57. f)La afectación a los derechos de los menores.
  58. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  59. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos e interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la infracción y atendiendo a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de la entidad. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate (artículo 83.2 a.- RGPD), pues, según se desprende de la información y documentación aportada, la parte reclamante no tiene ninguna relación contractual previa con la reclamada y desconocía quién era y a qué se dedicaba cuando recibió la llamada telefónica, con el agravante de que ellos sí conocían sus datos personales sin que se le informara de dónde provenían. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/14 El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 14 del RGPD, permite fijar una sanción de 2.000 euros (dos mil euros). IX Medidas En el texto de este acuerdo se establecen cuáles han sido los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que los tipos de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. En el presente caso la medida a adoptar por el responsable debe ser la de adecuar, en un plazo de 3 meses, su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución que ponga fin al presente procedimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L., con CIF.: B72598329, por una infracción del artículo 66.1.
  60. b)de la LGTEL tipificada en el Artículo 107.30 de la citada norma, una multa de 2.000 euros (dos mil euros). SEGUNDO: IMPONER a la entidad GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L., con CIF.: B72598329, por una infracción del artículo 14 del RGPD, tipificada en su artículo 83.5.b), una multa de 2.000 euros (dos mil euros). TERCERO: ORDENAR a la entidad GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L., con CIF.: B72598329, que en virtud del artículo 58.2.
  61. d)del RGPD, en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de la medida impuesta, en el sentido de adecuar su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L. QUINTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/14 Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  62. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  63. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/14 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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