1/7 Procedimiento Nº: PS/00523/2017 RESOLUCIÓN R/00237/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00523/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SINTAX LOGÍSTICA, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad SINTAX LOGÍSTICA, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00523/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SINTAX LOGÍSTICA, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. A.A.A. y de acuerdo con los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de marzo de 2017, tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante), en el que expone que, con fecha 21 de febrero de 2017, ha recibido una denuncia de tráfico del Ayuntamiento de ***LOC.1, por una infracción cometida el día 19 de agosto de 2016. En el expediente de la sanción es identificado por la empresa Hertz España como conductor del vehículo sancionado. Ha tenido relación laboral con la entidad Selección Selectiva, ETT, que prestaba servicio a Sintax Logística SA, para su cliente Hertz España SL; habiendo finalizado la relación laboral con dicha entidad el día DD/MM/AA.1. Entre otra, anexa la siguiente documentación: Carta dirigida a Hertz España, con fecha 3 de marzo de 2017, solicitando la cancelación de sus datos. Copia de la carta remitida al Ayuntamiento de ***LOC.1, por Hertz España para la identificación del conductor del vehículo sancionado. Copia de la Reclamación de Tutela de Derechos presentada ante esta Agencia con motivo de la solicitud de cancelación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Constancia de que el día de la infracción no mantenía relación laboral con la entidad Selección Selectiva ETT. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 5 de julio de 2017, se recibe escrito de la entidad HERTZ ESPAÑA, S.L.U, en el que pone de manifiesto que: HERTZ es titular del vehículo denunciado por el Ayuntamiento de ***LOC.1 con matrícula ***MATR.1. HERTZ no contaba con los datos del denunciante, no obstante al recibir del Ayuntamiento de ***LOC.1 solicitud de identificación del conductor, se procedió a solicitar información a la empresa Sintax Logística, ya que el mismo no prestaba servicios directamente con HERTZ, sino que era una empresa subcontratada por ésta para la gestión de flota, donde el denunciante prestaba sus servicios. Según lo dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, HERTZ procedió a solicitar esa información a Sintax y esa información fue la que se comunicó a la Administración solicitante. HERTZ tuvo constancia de la solicitud de cancelación de datos personales por parte del interesado, cuando recibió requerimiento de esta Agencia en el marco del procedimiento de Tutela TD/01087/2017, procediendo en ese momento a comunicar al interesado, que HERTZ no contaba con datos de carácter personal en sus ficheros, y que la solicitud del interesado fue remitida a una dirección errónea. Con fecha 8 de agosto de 2017, se recibe escrito de la empresa Sintax Logística, S.A., con relación a los hechos denunciados, en el cual ponen de manifiesto que: La entidad presta a HERTZ los servicios de limpieza, repostaje, revisión y traslado de vehículos de alquiler, siendo estos servicios prestados por personal de Sintax, no obstante, en ocasiones la entidad trabaja con personal contratado a través de ETT’S. En el caso del denunciante, éste prestó sus servicios a través de la empresa SELECTIVA para el cliente de SINTAX, HERTZ, durante el periodo comprendido entre el 1 y el 30 de julio de 2016, fecha en la que causó baja voluntaria. El 8 de noviembre de 2016 HERTZ solicitó información a SINTAX sobre el conductor del vehículo infractor en fecha 19 de junio de 2016, no obstante dicha solicitud era errónea, ya que la infracción se cometió con fecha 19 de agosto de 2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 A su vez SINTAX no comprobó la fecha de la multa procediendo, por los motivos expuestos, al envío erróneo de los datos del denunciante a HERTZ. La información remitida a HERTZ fue DNI, permiso de conducir y consulta de saldo de puntos en la DGT. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción, por parte de la entidad SINTAX LOGÍSTICA, S.A., del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”; pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, se considera que la entidad SINTAX LOGÍSTICA, S.A. ha tratado los datos personales del denunciante sin que estuvieran puestos al día, de forma que no respondían con veracidad a su situación, tal como exige el art. 4.3 de la LOPD. Expone la entidad SINTAX LOGÍSTICA, S.A. en su escrito, que concurren los presupuestos y requisitos para acordar lo previsto en el artículo 45.6 de la LOPD y apercibirles. Del análisis de la concurrencia de los citados criterios se concluye, sin prejuzgar lo que se derive de la instrucción del procedimiento, que en el caso, como el presente, de empresas de destacado volumen de negocio con una actividad relacionada con el tratamiento de datos personales, no procede la aplicación de la previsión contenida en el apartado 6 del artículo 45 LOPD, que permite no acordar la apertura de un procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
- d)del citado artículo que establece: “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD.
- a)El carácter continuado de la infracción, que en esta ocasión no concurre porque se trató de un hecho puntual. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En este caso no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción
- f)El grado de intencionalidad. Se tiene en cuenta en esta ocasión que no hay constancia de actuación intencionada.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. La entidad denunciada no figura como responsable de infracciones de la misma naturaleza que la cometida en el presente procedimiento. Teniendo en cuenta la concurrencia de los citados criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se considera que procede graduar la sanción a imponer a la entidad SINTAX LOGÍSTICA, S.A. y fijarla en la cuantía de 10.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad SINTAX LOGÍSTICA, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructora a XXXX y como Secretaria a YYYY indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos forman parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 10.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad SINTAX LOGÍSTICA, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (8.000 Euros o 6.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00474/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 24 de enero de 2018, la entidad SINTAX LOGÍSTICA, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 31 de enero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad SINTAX LOGÍSTICA, S.A., de fecha 29 de enero de 2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00523/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SINTAX LOGÍSTICA, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es