1/10 Procedimiento Nº PS/00524/2015 RESOLUCIÓN: R/00460/2016 En el procedimiento sancionador PS/00524/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. B.B.B., y Dña. A.A.A., vista la denuncia presentada por Dña. C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 9 de febrero de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante), en el que declara lo siguiente: <<El 21 de enero de 2014 solicité la empresa biothecareestetika con sede en Laguna de Duero (Valladolid), tanto por teléfono como enviándoles un e-mail que cancelaran y dieran de baja mis datos, a lo que aseguraron que ya lo habían hecho. Sin embargo siguieron enviándome publicidad por sms a mi móvil D.D.D. (que soy titular) y el 12 de enero de 2015 volví a solicitarlo y me remitieron un email asegurándome que ya lo habían hecho. Sin embargo he seguido recibiendo mensajes de texto a mi teléfono móvil en fechas posteriores y no se pueden bloquear.>> Mediante correo electrónico de fecha 19/5/2014 la denunciante realiza nueva aportación documental. Aporta la denunciante copia de la siguiente documentación: - Fotografías del teléfono móvil en que se muestran los siguientes SMS recibidos: Mensaje de fecha 9/10//2014 figurando como emisor biothecare y con el contenido: <<OFERTA DEPILACIÓN MENSUAL PARA TI. BONO 2SES. ZONA MEDIA 29 € (antes 60 €) y por 1 € mas (30 €) te llevas 2 zonas medias o pequeñas a elegir. ***TEL.1. Hasta 31/10>> Mensaje de fecha 9/1/2015 figurando como emisor biothecare y con el contenido: <<Di adiós a los kilos cogidos estas fiestas con Biothecare. Ahora tus sesiones corporales desde 5.9€/sesión! Infórmate ***TEL.1. Laguna del Duero>> Mensaje de fecha 4/2/2015 figurando como emisor biothecare y con el contenido: <<Celebra San Valentín con nosotros; contrata las sesiones que quieras y te regalamos el doble de lo que compres. Desde 15€!! Mas info: ***TEL.1, Laguna del Duero>> Mensaje de fecha 23/3/2015 figurando como emisor biothecare y con el contenido: <<En BIOTHECARE, Con el método 1-2-3 adelgazar y reducir nunca fue tan barato! Disfruta además de un rostro joven desde 95€. Hasta el 31 de Marzo. TLF ***TEL.1>> Se aprecia que todos los SMS recibidos carecen de información de la forma de ejercer el derecho de oposición a la recepción de comunicaciones comerciales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - Correo electrónico de fecha 12/1/2015 recibido por la denunciante desde info@biothecareestetika.com en que informan a la denunciante que sus datos han sido retirados de la base de datos, con lo que no volverá a recibir publicidad. SEGUNDO: Dña. B.B.B. y a Dña. A.A.A., son signatarias del acuerdo de franquicia del establecimiento Biothecare Laguna de Duero con ACTUAL STHETIC, S.L., propietario de la misma, por lo que ambas serán denominadas conjuntamente como Biothecare Laguna de Duero. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a ACTUAL STHETIC, S.L., Biothecare Laguna de Duero, y a ORANGE ESPAGNE S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/02183/2015 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS 1. De la información y documentación aportada por BIOTHECARE, se desprende: a. Quiere la entidad presentar la siguiente aclaración previa: <<A este respecto, lo primero que hemos de poner de manifiesto, es que Actual Sthetic S.L., es una compañía dedicada -prácticamente en exclusiva- a la comercialización -como Franquiciador- de centros (franquiciados) de la red (de franquicias) “Biothecare Estétika”, tanto en España como en el extranjero. Se aprecia sin dificultad, por tanto, que no existe relación jurídica o empresarial alguna con la persona denunciante, toda vez la misma suscribió (verbalmente o por escrito) contrato de prestación de servicios con el titular del respectivo centro franquiciado, sujeto económica y jurídicamente independiente de nuestra empresa a todos los efectos, tal y como se establece en todos nuestros contratos de franquicia, en la normativa mercantil y en reiteradísima jurisprudencia. Al efecto, acompañamos copia del contrato de franquicia, donde sin dificultad se aprecia que el responsable del fichero y tratamiento es el centro franquiciado (estipulación tercera). Nuestra empresa realiza acciones promocionales (pues así está obligada por contrato de franquicia -estipulación cuarto b)-) dirigidas a clientes de los franquiciados (que hayan consentido de forma previa en ello), pero siempre en nombre y para los centros franquiciados. Se ve claramente que toda la gestión acerca del cumplimiento de las obligaciones de protección de datos en lo que se refiere a las relaciones con los titulares de los datos recae sobre los centros franquiciados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 1. De acuerdo a lo arriba dicho, debe de solicitarse al responsable del fichero, es decir, el centro franquiciado. 2. Respecto al origen del dato, debemos de reiterar que la consulta debe realizarse al centro franquiciado. Facilitamos también los datos concretos que se nos cedieron (nombre y número de teléfono, exclusivamente). 3. Entendemos que no existe relación -al menos de manera directa-, puesto que el titular de la línea es el cliente del centro franquiciado, quien es por tanto nuestro cliente. 4. Desconocemos el devenir actual de las relaciones entre el centro franquiciado y su cliente. Siendo cierto que el mismo se dirigió en su día a nuestra empresa pidiendo que se dejara de enviarle publicidad, lo que por nuestra parte fue debidamente tramitado ante el centro franquiciado, como acreditamos con copia del email remitido al mismo (además de atender a dicha persona), es evidente que existe la posibilidad de que, posteriormente, ambos sujetos —centro franquiciado y cliente del mismo hayan decidido que vuelva a remitirse información publicitaria. Si no es el caso, y resultara que el centro franquiciado, por la razón que sea —lo que no sabemos-, no ha dado curso a dicha petición, es algo que simplemente desconocemos, pues es ajeno a nuestra esfera negocial. Nosotros nos limitamos a trabajar con la información que viene -o debería venir- ya “preparada” a los efectos legales pertinentes, por el responsable de los datos de los ficheros que se nos remiten. Llamamos la atención acerca del hecho de que el ejercicio del derecho de oposición por parte del cliente del centro franquiciado entendemos debió de haberse realizado ante el mismo (por ser el responsable del fichero o tratamiento), y no ante nuestra empresa. No obstante lo anterior, insistimos en el hecho de que dimos inmediato curso (en lo que a nuestra empresa respecta) al ejercicio del derecho de oposición por parte de la denunciante, y lamentamos sinceramente las molestias que al mismo se le hayan podido causar, pues el daño a la imagen de marca, al ser titulares de la misma, como no es difícil de comprobar nos convierte a nosotros también en damnificados.>> b. Aporta copia del contrato de otorgamiento de la franquicia a Biothecare Laguna de Duero. 2. Mediante diligencia de fecha 19/5/2015 se realiza un acceso a la web www.bithecarelagunaduero.com en donde se comprueba que entre los datos de contacto del sitio web figuran el teléfono ***TEL.1 así como un dirección coincidente con la de Biothecare Laguna de Duero. 3. En fecha 20/5/2015 se remitió solicitud de información a Biothecare Laguna de Duero, constando entrega de la misma en fecha 25/5/2015. A fecha de la presente solicitud no ha sido recibida respuesta. 4. En fecha 20/5/2015 fue solicitada a ORANGE ESPAGNE S.A.U. la acreditación de haber cursado los mensajes a la línea de la denunciante. A fecha del presente informe consta respuesta a dicha solicitud. Reiterada la petición en fecha 24/7/2015, de la que consta acuse de recibo de fecha 28/7/2015, a fecha del presente informe no consta respuesta a dicha solicitud.” CUARTO: Con fecha 18/09/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Dña. B.B.B., y Dña. A.A.A. por la presunta infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada leve en el artículo 38.4.
- d)de la citada Ley. QUINTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, a Dña. efectuaron las siguientes alegaciones: B.B.B., y Dña. A.A.A. 1ª.Nunca han tenido una base de datos propia, puesto que la que utilizan es la facilitada por la propia franquicia ACTUAL STHETIC, S.L., en la cual se limitaban a dar de alta y baja a los clientes, sincronizándolos a diario con la central, que es la que realmente debe dar de baja a los clientes por cuanto son ellos los que hacen la campaña. 2ª.En enero de 2014 la denunciante les solicitó que se le diera de baja para que no le llegaran mensajes de texto, hecho que comunicaron a la central para que la eliminaran de la base de datos puesto que ellas ya la habían dado de baja, no obstante como los mensajes de texto se mandan desde la central ellas no pueden hacer nada si ellos no le dan de baja. 3ª.La denunciante les ha comunicado que le siguen llegando mensajes de texto y lo han puesto en conocimiento de la central. SEXTO: En fecha 18/02/2015 se emitió propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento sancionador, propuesta que fue notificada en fecha 22/02/2016. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La denunciante recibió en su línea móvil D.D.D. los siguientes SMS de contenido publicitario: - SMS de fecha 09/10//2014 figurando como emisor “biothecare” y con el contenido: <<OFERTA DEPILACIÓN MENSUAL PARA TI. BONO 2SES. ZONA MEDIA 29 € (antes 60 €) y por 1 € mas (30 €) te llevas 2 zonas medias o pequeñas a elegir. ***TEL.1. Hasta 31/10>> - SMS de fecha 09/01/2015 figurando como emisor “biothecare” y con el contenido: <<Di adiós a los kilos cogidos estas fiestas con Biothecare. Ahora tus sesiones corporales desde 5.9€/sesión! Infórmate ***TEL.1. Laguna del Duero>> - SMS de fecha 04/02/2015 figurando como emisor “biothecare” y con el contenido: <<Celebra San Valentín con nosotros; contrata las sesiones que quieras y te regalamos el doble de lo que compres. Desde 15€!! Mas info: ***TEL.1, Laguna del Duero>> - SMS de fecha 23/03/2015 figurando como emisor “biothecare” y con el contenido: <<En BIOTHECARE, Con el método 1-2-3 adelgazar y reducir nunca fue tan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 barato! Disfruta además de un rostro joven desde 95€. Hasta el 31 de Marzo. TLF ***TEL.1>> Los 4 SMS carecen de información de la forma de ejercer el derecho de oposición a la recepción de comunicaciones comerciales (folios 1-2, 13-14, 26-30) SEGUNDO: En fecha 12/01/2015 la denunciante dirigió correo electrónico a la dirección info@biothecareestetika.com con el asunto “cancelación de datos y oposición a recibir ofertas”, en el cual solicitaba se cancelaran sus datos de su base de datos ya que pese a haberlo solicitado en varias ocasiones sigue recibiendo SMS publicitarios. En la misma fecha la denunciante recibió contestación de “Rafi Baena 9 Dpto. Expansión (info@biothecareestetika.com) comunicándole. “… que a día de hoy sus datos han sido retirados de la base de datos, con lo que no volverá a recibir publicidad alguna (folios 34) TERCERO: El emisor del SMS recibido en fecha 23/03/2015 por la denunciante en su línea D.D.D. fue identificado por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (operador de la línea de la denunciante) con la secuencia alfanumérica “*********” (folios 103-104) CUARTO: Efectuado en fecha 19/05/2015 acceso a la web www.biothecarelagunadeduero.com figuraba como teléfono de contacto ***TEL.1 (folios 19-22 bis) QUINTO: La línea ***TEL.1 es titularidad de la entidad XXXXXXX C.B. con CIF XXXXXXX (folios 105-106) SEXTO: En el Registro General de Protección de Datos no constan ningún fichero inscrito por XXXXXXX C.B. con CIF XXXXXXX (107-108) SEPTIMO: CTUAL STHETIC, S.L. es titular de la marca comercial BIOTHECARE ESTETIKA. En fecha 04/08/2010 ACTUAL STHETIC, S.L. (FRANQUICIADOR) suscribió un contrato de franquicia con Dña. B.B.B., y Dña. A.A.A. (FRANQUICIADO) en el que se refleja: “.. El franquiciado deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Protección de Datos Ley Orgánica 15/1999 no siendo en ningún caso responsable el FRANQUICIADOR del incumplimiento de esta Ley por parte del franquiciado, para su cumplimiento el franquiciado deberá: … 1º.- Notificar a la Agencia de Protección de Datos (a partir de ahora Agencia) la existencia de estos ficheros de trabajadores y/o clientes. En esa notificación deberá facilitar una serie de datos entre los que están el informar a la Agencia de que nuestra Asesoría o la empresa en sí, es el encargado del tratamiento de los ficheros…. ... CUARTO.- PUBLICIDAD: el FRANQUICIADO se obliga a someter al previo, expreso y escrito consentimiento del FRANQUIACIADOR la publicidad que efectúe de su punto de venta.. Asimismo: …
- f)las campañas publicitarias serán periódicas, una por temporada (4 al año). Estas campañas serán diseñadas por el FRANQUICIADOR y de aplicación obligatoria.” (folios 36-51) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 OCTAVO: El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador fue notificado a las imputadas en fecha 24/09/2015 (folios 91-98) FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. III A los efectos de examinar si los hechos objeto de imputación pueden constituir infracción al artículo 21 de la LSSI conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Añade el artículo 22.1 de la LSSI que “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos”. A su vez, el apartado
- d)del anexo de la LSSI define al “Destinatario del servicio” o ”destinatario” como la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.”. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1 prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, introdujo en el conjunto de la Unión Europea el principio de “opt in”, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de comunicaciones electrónicas con fines comerciales. De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. IV Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
- a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: (…) 4º El envío de comunicaciones comerciales. ” (…)”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. V En el presente supuesto, ha quedado acreditado que en fechas 09/10/2014, 09/01/2015, 04/02/2015 y 23/03/2015 la denunciante recibió en su línea D.D.D. un total de 4 SMS con contenido comercial. En este punto debe aclarase que la LSSI establece en su artículo 45 que las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses por lo que tomando en consideración que el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador por infracción leve del artículo 21 de la LSSI fue notificado a las imputadas en fecha 24/09/2015, se habría producido la prescripción de la presunta infracción imputada, con lo que se propone el archivo del procedimiento sancionador. Al margen de lo anterior debe significarse que los hechos y documentos obrantes en el expediente no permiten imputar de manera indubitada a las denunciadas los hechos presuntamente constitutivos de infracción habida cuenta que no se ha determinado de manera fehaciente el origen los 4 SMS objeto de denuncia, lo que en virtud del principio de presunción de inocencia determinaría asimismo el archivo del procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00524/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. B.B.B., a Dña. A.A.A.,, y a Dña. C.C.C.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es