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PS-00524-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00524/2017 RESOLUCIÓN R/03370/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00524/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de julio de 2017, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA (en lo sucesivo COFIDIS) por haber recibido primero el día 6 un correo electrónico y después el siguiente 13 de julio de 2017 una carta reclamándole una deuda inexistente. Pero es que en enero de 2011 le reclamaron esa misma deuda que nunca había contraído y que en el proceso monitorio ***AUTOS.1 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de la Laguna, dictó Decreto, en el que COFIDIS desistió de este juicio verbal sobre reclamación de cantidad. Así las cosas, el 4 de septiembre de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en la resolución nº 01810/2014, procedimiento nº PS/00235/2014, impuso una sanción a COFIDIS por hacer uso de sus datos sin su autorización por los mismos hechos. Además, a pesar del Decreto, la sanción y de los años transcurridos, COFIDIS le sigue reclamando esa supuesta deuda. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA: Con fecha 19 de septiembre de 2017, COFIDIS ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: - En primer lugar señalan que no disponen en la actualidad de dato o información alguna relativa a D. B.B.B. con NIF C.C.C.. - Añaden que la información relacionada con ese número de NIF fue recientemente suprimida, hace aproximadamente dos meses, tras ponerse en contacto con COFIDIS el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - Al hilo de lo anterior indican que en el momento que el denunciante contactó con COFIDIS pudieron comprobar que sus datos –que habían sido bloqueados con el único objetivo de hacer frente a posibles responsabilidades, puesto que el número de NIF del denunciante había sido objeto de suplantación o fraude en el pasado, consecuencia de una incidencia técnica aislada y excepcional, habían sido reincorporados temporalmente en el sistema consecuencia de una migración de los sistemas de información de COFIDIS realizada en el año 2016, y que su proveedor informático solucionó de inmediato. - Por otra parte dicen que al detectar tras la comunicación del denunciante, que el registro se había reincorporado excepcionalmente al sistema, procedieron el 19 de julio de 2017 a la supresión manual dejando exclusivamente constancia de tal supresión y los motivos. - Por último indican que COFIDIS de inmediato revisó lo sucedido y tomó las medidas oportunas junto con su proveedor de los sistemas de información para solucionar lo sucedido. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA realizó el tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento inequívoco. 1. D. B.B.B., no ha sido cliente nunca de COFIDIS. 2. La deuda no es cierta desde enero del 2011, fecha en que COFIDIS empezó a reclamar la supuesta deuda. 3. Por otra parte, con fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristobal de La Laguna dictó Decreto, con procedimiento de origen ***PROCEDIMIENTO.1 y nº de procedimiento ***PROCEDIMIENTO.2, por el que COFIDIS desiste de este proceso de juicio verbal sobre la referida deuda. 4. Igualmente el 4 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en la resolución nº 01810/2014, procedimiento nº PS/00235/2004, impuso una sanción a COFIDIS por los mismos hechos. 5. Por último, COFIDIS reconoce en su escrito de 19 de septiembre de 2017 “que debido a una incidencia técnica aislada y excepcional, habían sido reincorporados temporalmente en el sistema consecuencia de una migración de los sistemas de información de COFIDIS realizada en el año 2016”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos pueden suponer por parte de COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron tratados asociados a una relación contractual en la que no se ha acreditado el consentimiento inequívoco de la persona denunciante para ello. A pesar de ser COFIDIS conocedora de la existencia del procedimiento judicial, en el cual desistió. En concreto esta situación se mantuvo por espacio de más de seis años (desde 2011 a 2017). 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes entidades financieras del país. 4. Por los perjuicios causados al denunciante (apartado 4.h), dado que fue demando por COFIDIS y desistió del juicio verbal la financiera. Además denunció ante esta Agencia, siendo sancionado COFIDIS Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a …, (y Secretaria, en su caso a…) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  3. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  4. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  5. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  6. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000 euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (56.000 euros o 42.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00524/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  7. g)y 36 de la LOPD, en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. >> SEGUNDO: En fecha 30 de noviembre de 2017 la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 4 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, de fecha 30 de noviembre del mismo año, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00524/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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