1/12 Procedimiento Nº: PS/00524/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, con CIF.: A85850394 titular de la página web, ***URL.1 (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de la reclamación presentada por D. A.A.A., (en adelante, “la parte reclamante”), y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12/07/21, tuvo entrada en esta Agencia, un escrito de reclamación, indicando que, al visitar la versión alemana de la página web de IBERIA, se guardaban en su navegador y sin su consentimiento varios tipos de "cookies" publicitarias y analíticas, así como diversos mecanismos de rastreo de su actividad, procedentes de terceros como Google, Facebook, Microsoft, Twitter y Salesforce. SEGUNDO: Con fecha 16/08/21, por parte de esta Agencia se envió a la parte reclamada escrito solicitando información referente a la reclamación presentada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, (“LOPDGDD”). TERCERO: Con fecha 02/11/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la denuncia presentada por la parte reclamante, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. CUARTO: Con fecha 15/11/21, se recibió en esta Agencia escrito de contestación al requerimiento hecho a la parte reclamada, en el cual, se informa de: “La reclamación que motiva el presente procedimiento de información se fundamenta principalmente en que el denunciante, en fecha 2 de mayo de 2021, a través de su correo electrónico solicitaba a mi representada que procediese a eliminar las cookies que se hubieran instalado en su dispositivo. Extracto de la solicitud del ahora denunciante: “Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2021, el denunciante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, “RGPD”) interpuso reclamación ante la autoridad de control alemana, alegando que hacía más de cuatro semanas que había solicitado a mi representada, a través de email, la eliminación de los trackers, sin que hasta la fecha de interposición de la citada reclamación se hubiese hecho efectiva tal petición” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Del mismo modo, se hacía referencia a que dichas cookies continuaban activas a fecha 30 de mayo del corriente, así como para la instalación de estas no se había contado con el consentimiento del reclamante. II. Información sobre las medidas adoptadas para adecuar la Política de Privacidad al artículo 13 del RGPD. Esta parte viene a manifestar que no se han adoptado medidas para adecuar la Política de Privacidad contenida en la web, a la vista de que la misma cumple rigurosamente con las consideraciones contempladas en el art 13 RGPD. III. Información sobre las medidas adoptadas para adecuar la utilización de servicios de sociedad de la información y comercio electrónico (LSSI) en 2 Información contemplada en el Anexo 1 adjunto con la reclamación. 3 https://***URL.4informacion-sobre-privacidad/ particular, en lo relativo a la utilización de cookies y los fines del tratamiento de los datos, así como la forma de recabar, rechazar o retirar el consentimiento. Esta parte viene a manifestar que no se han adoptado medidas adicionales para adecuar la utilización de cookies en la web, debido a que dicha página cumple con lo dispuesto en lo establecido por el artículo
- 2 de la LSSI. En este sentido, cabe manifestar que mi representada ha tenido en cuenta los criterios interpretativos ofrecidos por esta Agencia, así como los criterios del European Data Protection Board (EDPB). IV. La adopción adoptada a propósito de esta reclamación Es evidente que mi representada no ha podido adoptar ninguna decisión a propósito de esta reclamación y esto se debe a que la eliminación de las depende de un acto que el usuario debe llevar a cabo en su propio navegador. Así las cosas, el denunciante tendría que haber tenido en cuenta la siguiente información contenida en la web: Pantallazo extraído de la web de Iberia (https://***URL.4politica-decookies/) A mayor abundamiento, esta parte quiere destacar que en ningún momento son instaladas cookies sin el consentimiento del usuario. En consecuencia, procedemos a extractar el banner empleado en nuestra web que corrobora la plena observancia por parte de mi representada del RGPD y de la LLSI. En este sentido, conviene llamar la atención sobre la existencia de determinadas cookies (Tag Managers) de terceros (tales como metabuscadores, redes de afiliación, etc.) que se cargan al acceder a la web de IBERIA porque estas son necesarias para poder gestionar la relación existente entre IBERIA y los metabuscadores de viajes y billetes de avión. Gracias a estas cookies, las cuales recalcamos que no guardan información de la IP desde la que se navega, sino que determinan solamente si el origen de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 sesión está en alguna de las webs de dichos meta- buscadores, se obtiene la referencia (“referal”) que permite saber si una sesión que finalmente acabe en compra tuvo su origen en un metabuscador, de forma que ello permita tanto al metabuscador como a IBERIA realizar la facturación correcta entre las partes y relativa a la generación de negocio/venta online. Los Tag Managers funcionan de forma similar para las que se denominan redes de afiliación, que asimismo se encargan de traer tráfico cualificado a la web de IBERIA y tienen el mismo modo de Coste Por Adquisición (CPA) que los metabuscadores. Si desde el primer momento estas cookies estuvieran inactivas, se perdería la información relacional y no sería posible gestionar y mantener la relación entre IBERIA y los metabuscadores/redes de afiliación. No obstante, aunque estén activas desde el primer momento no envían información de ningún tipo hasta que el usuario dé su consentimiento. La existencia de este tipo de cookies y del intercambio de este tipo de información está recogida en nuestra política de los usuarios. En definitiva, para cumplir con nuestro cometido es necesario que las cookies mencionadas se encuentren activas desde que se accede a la web para el correcto tratamiento e identificación de la sesión (que no del equipo desde donde se navega); no conteniendo dichas cookies datos de carácter personal. Cabe decir que para que esto ocurra el usuario ha de ser, necesariamente, usuario de la página de origen (gestionada por terceros) y que ya ha debido ser previamente informado de que las compañías aéreas abonan una cantidad de dinero por cada compra en la que estos terceros han participado. Lo que conlleva necesariamente que su utilización implica la instalación de este tipo de dispositivos por parte de aquellos terceros que han originado el tráfico de origen. En todo caso, cabe resaltar que las cookies pueden rechazarse, y solo envían información en el momento en que se consienten. Del mismo modo, a través del configurador de cookies se ofrece al usuario la opción de revocar el consentimiento que en su momento pudo otorgar. Por lo expuesto, A LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS SOLICITO que se sirva admitir el presente escrito, junto con los documentos que se acompañan, a tener por hechas las manifestaciones que se contienen en el cuerpo de este y, en sus méritos, a tener por cumplimentado el requerimiento de información. QUINTO: Con fecha 03/01/22, se corrobora la información obtenida en la diligencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12
- Al entrar en la web por primera vez, sin aceptar cookies ni realizar ninguna acción sobre la página, se ha detectado que se utilizan cookies que no son técnicas o necesarias de terceras partes, cuyo dominio pertenece a: Dominio Dominio MUID .clarity.ms MUID .bing.com _kuid_ .krxd.net E .doubleclick.net NID .google.com 1P_JAR .google.com CONSENT .google.com uid .criteo.com TDID .adsrvr.org rlas3 .rlcdn.com IDE .doubleclick.net pxrc .rlcdn.com TDCPM .adsrvr.org _kuid .krxd.net
- El banner sobre cookies que aparece en la página principal de la web, tiene el siguiente mensaje traducido del idioma alemán al español: “Iberia LAE le informa que las cookies se almacenan en su dispositivo para garantizar el correcto funcionamiento y la seguridad de nuestros sitios web y para ofrecerle la mejor experiencia de navegación posible. Haga clic en Aceptar cookies si acepta el uso de estas cookies, o cambie su configuración en cualquier momento en Configuración de cookies. Lea la política de cookies para más información. Configuración de cookies Aceptar todas las cookies <<Configurar Cookies>>- -<<Aceptar>> Si se accede al panel de control de cookies, a través del enlace correspondiente, <<configuración de permisos>>, la web despliega el siguiente panel de control, donde se pueden gestionar los grupos de cookies de forma granular, estando éstos inicialmente premarcados en la opción de <<desactivado>>, excepto las cookies necesarias: b).- Si se accede a la “Configuración de Cookies” a través del enlace existente en la primera capa, se proporciona información en apartados: - Apartado de “Privacidad del Usuario”.: “Como respetamos su privacidad, puede aceptar o rechazar nuestra utilización de cookies para cada categoría de de abajo. Cada vez que se te ofrezca aceptar o rechazar la utilización de determinadas categorías de cookies, te proporcionaremos la información esencial que necesites saber para efectuar tu elección. Sin embargo, si bloquea algunos tipos de cookies, puede que su experiencia de uso de la web se vea afectada y también los servicios que podemos ofrecerle. Para obtener más información sobre la gestión de cookies que realiza Iberia acceda a nuestra política. - Apartado “Cookies Técnicas”. Se informa que son necesarias para que el sitio web funcione y no se pueden desactivar (no son configurables). - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid OFF ON (premarcada en la opción aceptada) OFF ON (premarcada en la opción aceptada) www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 - Si se opta por desactivar los grupos de cookies, desplazando todos los cursores de los grupos de cookies, se comprueba que la web sigue utilizando las mismas cookies que no son técnicas o necesarias indicadas anteriormente. 3.- Si se accede a la “Política de Cookies”, a través del enlace existente en el panel de control y en la parte inferior de la página principal, la web redirige a una nueva página, ***URL.2 , donde se proporciona información sobre, qué son las cookies, qué tipos de dominio, su finalidad y el tiempo que permanecerán activas), así como, la gestión de las cookies a través de los navegadores instalados en los equipos terminales. SEXTO: Con fecha 07/02/22, por la Directoria de la Agencia Española de Protección de Datos, se inicia procedimiento sancionador a la parte reclamada, por infracción del artículo 22.2) de la LSSI, sancionable conforme a lo dispuesto en los art. 39) y 40) de la citada Ley, respecto de la “Política de Cookies” de la página web de su titularidad, con una sanción inicial de 30.000 euros (treinta mil euros), por la utilización de cookies que no son técnicas o necesaria sin el previo consentimiento de los usuarios de la página web. SÉPTIMO: Notificado el acuerdo de inicio a la parte reclamada, ésta mediante escrito de fecha 23/02/22 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones Esta parte viene a solicitar, al amparo de lo establecido en el artículo 22.g) de la LPAC la suspensión del presente procedimiento habida cuenta el recurso contencioso-administrativo planteado por IBERIA, en fecha 13 de abril de 2021, y que ha dado lugar a la apertura del Procedimiento Ordinario 533/2021 seguido ante la Audiencia Nacional, Sección 1ª, Sala de lo ContenciosoAdministrativo 2 (en adelante, el “PO 533/2021”). Como muestra de ello, se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1 Decreto dictado el 19 de enero de 2022 en el PO 533/2021 por el que se acuerda admitir a trámite el recurso contencioso administrativo presentado frente a la resolución dictada por la AEPD en fecha 3 de febrero de 2021, por la cual se desestimaba el recurso de reposición formulado por IBERIA en el Procedimiento Sancionador PS/00032/2020 (en adelante, el “PS/00032/2020”). En relación con lo anterior, procede traer a colación lo establecido por el ex artículo 22 de la LPAC ya que este recoge: “Artículo
- Suspensión del plazo máximo para resolver.
- El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: (…) g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 En este punto, resulta notoriamente indispensable exponer los motivos que dieron lugar a la interposición del recurso contencioso-administrativo y, por tanto, a la iniciación de la vía judicial y que motivan, dicho sea, con el debido respeto y en términos de estricta defensa, que este organismo acuerde la suspensión del presente procedimiento administrativo hasta que no recaiga sentencia firme, puesto que nos encontramos ante dos procedimientos de la misma naturaleza y cuya fundamentación para la procedencia de su apertura, recae en la vulneración de lo establecido por el artículo 22.2 de la LSSI. Entendemos que hay un principio de prudencia que aconseja esperar a que se cuente con esa sentencia judicial que debe recaer en el PO 533/2021, la cual determinará si ha existido infracción del artículo 22.2 de la LSSI en el Procedimiento Administrativa y si, por tanto, los métodos adoptados por IBERIA son procedentes en Derecho. Por otro lado, se entiende que también entraría en juego la aplicación de lo establecido por el artículo
- 3 de la LPAC, el cual señala: 4 “Artículo
- Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora. (…)
- No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.” A fecha de presentación del presente escrito, no existe un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de la sanción impuesta instada por IBERIA, tal y como queda acreditado por medio de la Diligencia de Ordenación dictada, en fecha 19 de enero de 2022, por la Audiencia Nacional, Sección 1ª en la Pieza Separada de Medidas Cautelares 533/2021 0001 y que se adjunta con este escrito como DOC 2, a través de la cual se daba traslado a la AEPD para formular alegaciones en el plazo de diez
(10)días. A tal efecto, en virtud de lo establecido por el artículo 90.3 de la LPAC debemos recalcar que la falta de resolución por parte de la Audiencia Nacional en relación con la petición de suspensión implica que la resolución dictada en el PS/00032/2020 no sea ejecutiva. “Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:
- a)Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.
- b)Habiendo el interesado interpuesto recurso contenciosoadministrativo: 1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada. 2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada. Por los motivos expuestos, ha quedado debidamente acreditado que resulta conforme a Derecho la petición efectuada por esta representación en relación con la suspensión del plazo para resolver el presente Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Sancionador, de lo contrario se pondrían en peligro los principios de seguridad jurídica recogidos en el artículo 9.1 de la Constitución Española y el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 del mismo texto. Al respecto el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 192/2009, de 28 de septiembre, declara: “Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3. CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente, se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no pueden admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [RTC 2008, 109], F3). SEGUNDA - AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL ARTICULO 22.2 DE LA LSSI. Asimismo, y sin perjuicio de la suspensión solicitada, esta parte, entrando en el fondo del asunto, viene a alegar que la AEPD, en su Fundamento de Derecho II recoge que mi representada no cumple con lo expuesto en el artículo 22.2 de la LSSI, en tanto en cuanto se instalan cookies no necesarias sin el consentimiento del usuario. Como hemos mencionado en el expositivo primero de nuestro escrito, idéntica cuestión está pendiente de resolver en los autos del Procedimiento Ordinario 533/2021 seguidos ante la Audiencia Nacional. En este sentido, tal y como se expuso a esta autoridad del control en el escrito de contestación al requerimiento de información, la existencia de determinadas afiliación, etc.) que se cargan al acceder a la web de IBERIA son esenciales para poder gestionar la relación existente entre IBERIA y los metabuscadores de viajes y billetes de avión. Gracias a estas cookies, las cuales recalcamos que no guardan información de la IP desde la que se navega, sino que determinan solamente si el origen de la sesión está en alguna de las webs de dichos metabuscadores, se obtiene la referencia (“referal”) que permite saber si una sesión que finalmente acaba en compra tuvo su origen en un metabuscador, de forma que ello permita tanto al metabuscador como a IBERIA realizar la facturación correcta entre las partes y la generación de negocio/venta online. Los Tag Managers funcionan de forma similar para las denominadas redes de afiliación, que asimismo se encargan de traer tráfico a la web de IBERIA y tienen el mismo modo de Coste Por Adquisición (CPA) que los metabuscadores. Si desde el primer momento estas cookies estuvieran inactivas, se perdería la información relacional y no sería posible para IBERIA cumplir con las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 obligaciones para el pago del precio de los servicios prestados por los metabuscadores/redes de afiliación. No obstante, aunque se instalen desde el primer momento no se facilita, en ningún caso, información personal hasta que el usuario da su consentimiento. La existencia de este tipo de cookies y del intercambio de este tipo de información está recogida en nuestra política. En definitiva, para cumplir con nuestro cometido es necesario que las cookies mencionadas se encuentren activas desde que se accede a la web para el correcto tratamiento e identificación de la sesión (que no del equipo desde donde se navega); no conteniendo dichas cookies datos de carácter personal. En todo caso, cabe resaltar que las cookies pueden rechazarse, y solo envían información en el momento en que se consienten. Del mismo modo, a través del configurador de cookies se ofrece al usuario la opción de revocar el consentimiento que en su momento pudo otorgar. TERCERA. - DE LA CORRECTA CONFIGURACIÓN DE LAS COOKIES AL CUMPLIR IBERIA CON LAS DIRECTRICES OFRECIDAS POR LA AEPD EN SU GUÍA SOBRE EL USO DE COOKIES. Seguidamente, la AEPD considera que IBERIA ha infringido la LSSI con base en los premarcados existentes en la Política de Cookies ofrecida al usuario: INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPANA, S.A. OPERADORA, con CIF.: A85850394 titular de la página web, ***URL.1 por infracción del artículo 22.2 de la LSSI, por la utilización de cookies que no son técnicas o necesarias sin el previo consentimiento de los usuarios, así como, tener premarcadas los grupos de En este contexto, debemos indicar, dicho sea, con el debido respeto y en términos de estricta defensa, que tal apreciación no puede ser compartida por esta parte ya que la conclusión alcanzada por la AEPD contradice lo dispuesto en su publicación de julio de 2020 relativa a la “Guía sobre el uso de las primero de nuestro escrito, idéntica cuestión está pendiente de resolver en los autos del Procedimiento Ordinario 533/2021 seguidos ante la Audiencia Nacional. Así las cosas, la autoridad de control pone a disposición de los usuarios, concretamente en su punto 3.1.2.2 “Información por capas”, una serie de ejemplos a través de los cuales los responsables de la web cumplirían con el principio de transparencia recogido en la normativa vigente y aplicable al supuesto de hecho que ahora nos ocupa. A tal efecto, conviene llamar la atención sobre la tercera opción1 expresada por la AEPD en dicho documento, en el cual se indica: Extracto de la “Guía sobre las cookies”- AEPD. En lo que se refiere a la facilidad que debe darse al usuario en cuanto a la posibilidad de administrar sus preferencias, la AEPD considera válido la opción de instalar un botón a través del cual el usuario pueda rechazar todas las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 casillas. No obstante, este matiz sí que lo incorpora para indicar que no son válidas las casillas premarcadas en relación con el botón de “Guardar mi configuración”. Al hilo de lo anterior y para confirmación de lo expuesto, extractamos las siguientes directrices ofrecidas por la autoridad de control: 1 Vid. Página 21. ***URL.3 Extracto de la “Guía sobre uso de las cookies” publicado por la AEPD. De lo anterior, se extrae que la AEPD ofrece, claramente, dos opciones: 1) “Rechazar todas las cookies” o, 2) “Un botón para guardar la elección realizada. En relación con esta segunda posibilidad, debe recordarse que en ningún caso son admisibles las casillas premarcadas a favor de acetar las Por tanto, es palmario que esta Agencia NO HA INDICADO QUE LAS CASILLAS PREMARCADAS no pueden emplearse en los supuestos en los que se ofrezca al usuario, en una segunda capa, rechazar todas las cookies. En consecuencia, IBERIA ha observado debidamente el principio de transparencia, al haber adoptado el modelo ofrecido por la AEPD en su Guía. Debemos añadir al igual que se expuso en el Procedimiento Sancionador PS/00032/2020 que lo anterior no constituye en ningún caso lo que comúnmente se conoce como “Muralla de cookies” (“Cookie Wall” en su versión inglesa), pues precisamente esto último obliga al interesado/usuario a aceptar necesaria e irremediablemente las cookies para seguir navegando en la página web, mientras que con el mecanismo implementado lo que se hace es forzar al interesado a tomar necesariamente una decisión en cuanto a si consentir o no el uso de cookies, con posibilidad de granular su consentimiento según la tipología de cookies, para poder seguir navegando. Por último, resulta llamativo lo expresado por la AEPD en su Fundamento de Derecho Segundo, apartado b): Extracto de la página 10 de la Resolución de fecha 9 de febrero de 2022. Tal y como se puso de manifiesto en nuestro escrito al requerimiento de información como consecuencia de la reclamación interpuesta por el denunciante, la eliminación de las cookies que se pudiesen instalar en el dispositivo simplemente depende de un acto que la AEPD (o cualquier visitante del sitio web) tendría que haber llevado a cabo en el navegador empleado. Así las cosas, esta información se encuentra perfectamente identificada en la web: Pantallazo extraído de la web de Iberia (***URL.2) Por lo expuesto; SOLICITO A LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS que se sirva en admitir el presente escrito, junto con los documentos que se acompañan, a tener por hechas las manifestaciones que se contienen en el cuerpo del mismo y, en sus méritos, proceda:
- i)al ARCHIVO del presente Procedimiento Sancionador PS/00524/2021; ii)para el caso de que no considere oportuno proceder al archivo, acceda a la petición formulada por esta representación, acordando la SUSPENSIÓN DEL PS/00524/2021 hasta que recaiga un pronunciamiento firme por parte de la Audiencia Nacional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Sección 1ª, Sala de lo Contencioso- Administrativo en el Procedimiento Ordinario 533/2021. OCTAVO: Con fecha 07/03/22, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose en el mismo: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados que forman parte del expediente E/07980/2021 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00524/2021, presentadas. Dentro del periodo de práctica de prueba, por parte de esta instrucción se tuvo conocimiento de los siguientes extremos: a).- Sobre la comparación entre las dos páginas web de los dos expedientes (la página web ***URL.4 página española, y la página ***URL.5, página alemana), para concluir si son en realidad la misma página en cuanto al tratamiento de las indicadas, así como la infraestructura de la red y de los servidores utilizados, son los mismos: - Misma IP del servidor: Misma localización orientativa de las IP de los servidores. Mismos valores en algunas cookies de sesión. Usan las mismas cookies. Aunque no siempre tengan el mismo valor. Solo cambian los textos por traducción entre idiomas. HECHOS PROBADOS Primero: Con fecha 16/10/20 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/0032/2020, por la que se acordaba Imponer a la entidad IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, con CIF.: A85850394 una sanción de 30.000 euros (treinta mil euros), titular de la página web, ***URL.4, por infracción del artículo 22.2) de la LSSI, respecto de la “Política de Cookies” de la página web de su titularidad. Segundo: Con fecha 07/02/22, por la Directoria de la Agencia Española de Protección de Datos, se inicia el presente procedimiento sancionador PS/0524/2021, a la compañía IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, con CIF.: A85850394 titular de la página web, ***URL.1, por la presunta infracción del artículo 22.2) de la LSSI, respecto de la “Política de Cookies” de la página web de su titularidad. Tercero: Dentro del periodo de alegaciones en este procedimiento sancionador, la compañía señalaba, entre otras, que: “el 13/04/21, y que ha dado lugar a la apertura del Procedimiento Ordinario 533/2021 seguido ante la Audiencia Nacional, Sección 1ª, Sala de lo Contencioso- Administrativo, por el que se acuerda admitir a trámite el recurso contencioso administrativo presentado frente a la resolución dictada por la AEPD en fecha 03/02/21, por la cual se desestimaba el recurso de reposición formulado por IBERIA en el Procedimiento Sancionador PS/0032/2020.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 En base a esto, la compañía solicitaba entre otras, que se acordara la suspensión del actual PS/00524/2021 hasta que recaiga un pronunciamiento firme por parte de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, Sala de lo Contencioso- Administrativo en el Procedimiento Ordinario 533/2021. Cuarto: Con fecha 07/03/22, se inició el período de práctica de pruebas del presente procedimiento sancionador, en el cual, esta instrucción tuvo conocimiento de que, en la comparación de las dos páginas web de los dos expedientes abiertos a la compañía IBERIA: a).- sobre la “Política de Cookies” en la página web ***URL.4 (página en idioma español), sancionada en el expediente, PS/0032/2020, y b).- sobre la “Política de Cookies” en la página ***URL.5 , (página en idioma alemán), cuyo expediente sancionador se inició con el número PS/0524/2021, que existen varios indicios de que las páginas webs, así como la infraestructura de la red y los servidores utilizados, son los mismos (misma IP del servidor; misma localización orientativa de las IP de los servidores; ismos valores en algunas cookies de sesión; usan las mismas cookies, aunque no siempre tengan el mismo valor y solo cambian los textos por traducción entre idiomas). FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Competencia: Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). II.El artículo 63.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece que: “3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo”. Por tanto, al haber constatado que existen indicios que no descartan que ambas páginas web, ***URL.4 en idioma español y ***URL.5 en idioma alemán, sean en realidad la misma página y constatado que, cuando se inició este procedimiento sancionador PS/0524/2021 por la “Política de Cookies” en la página web ***URL.5 existía, en la Audiencia Nacional, con fecha 19/01/22, la admisión a trámite en el PO 533/2021 del recurso contencioso administrativo presentado por la compañía IBERIA, sobre la sanción impuesta por esta Agencia, en lo que respecta a la “Política de la Audiencia Nacional en el PO 533/2021. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 RESUELVE: ARCHIVAR: el presente procedimiento sancionador a la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, con CIF.: A85850394 titular de la página web, ***URL.1 , por presunta infracción del artículo 22.2 de la LSSI. NOTIFICAR: la presente resolución a la entidad, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, e informar a la reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es