← España

PS-00524-2025

1/13  Expediente N.º: EXP202406569 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a MALAGASUITE SHOWROOM, S.L. con NIF B93421824 (en adelante, M.S.). Los hechos que se ponen en conocimiento de esta autoridad son: La parte reclamante manifiesta que realizó una reserva, a través de la web ***PLATAFORMA.1, de un alojamiento gestionado por M.S. y que, al realizar el registro de entrada en dicho alojamiento, una empleada de M.S. procedió a fotografiar los documentos de identidad del reclamante y su esposa, como huéspedes, sin haber sido informados previamente de dicha circunstancia y sin mediar consentimiento al respecto. Señala asimismo que, en las condiciones generales que aparecen en la página web de M.S. se alude a la derogada Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, como ley aplicable al tratamiento de datos y en el apartado referido a la política de privacidad de dicha web, no se hace referencia ni a la identidad del responsable del tratamiento de datos ni ante quién ejercitar los correspondientes derechos en materia de protección de datos. Junto al escrito, se aporta:  Documento nº 1: Escrito de representación junto con las fotocopias del DNI de la parte reclamante y de su abogado representante.  Documento nº 2: Copia de correo electrónico con título “Documentación para la denuncia”, enviado en fecha 8/04/2024 desde la cuenta ***EMAIL.1 al representante de la parte reclamante y en el que se dice, entre otros: “Buenos dias A.A.A., Le envío a continuación varios correos que a su vez mi esposa me ha reenviado desde su correo personal. Le adjunto también tarjeta de visita de la persona que nos cobró la fianza con tarjeta, hizo las fotos de nuestros DNIS con su móvil y nos dio las llaves. …” Se adjunta a dicho correo electrónico, fotografía de una tarjeta de visita de la persona que la parte reclamante manifiesta hizo fotografías de sus DNI.  Documento nº 3: copias de correos electrónicos relativos al proceso de reserva del alojamiento turístico.  Documento nº 4: copia de una resolución de esta Agencia, de la que el reclamante manifiesta, se sancionó un caso similar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/13  Documento nº 5: política de privacidad del responsable del tratamiento. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a M.S., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 29/04/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se recibió respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 12/07/2024 y de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: Esta Agencia en fecha 4/10/2024 practicó Diligencias en la página web (…), en la que se constata que en el apartado “PROTECCIÓN DE DATOS” de la página 11/21, se hace referencia a “la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ("LPD")” y en la Política de Privacidad no se identifica al responsable del tratamiento ni se informa sobre el tiempo de conservación de los datos. Sin embargo, sí incluye teléfono y correo electrónico de contacto. Por su parte y a requerimiento de esta Agencia, el 21/10/2024 se recibe respuesta del administrador único de M.S. manifestando: “2. Por otra parte, la reclamación es defectuosa cuando ni siquiera identifica el inmueble objeto de ocupación, ni las fechas de su ocupación, lo cual causa indefensión a esta entidad que represento. 3. En cuanto a la decisión adoptada a propósito de la reclamación, no podemos sino negar los hechos denunciados, pues esta compañía que represento en ningún momento ha procedido a fotocopiar los DDNNI de ningún cliente, tomándose nota únicamente de los datos de identificación de los huéspedes a efectos de proceder a su comunicación a la Comisaría Provincial de Málaga, tal y como resulta preceptivo. 4. En cuanto a las causas que han motivado la incidencia que ha originado esta reclamación, creo que no resulta muy difícil adivinar que todo viene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/13 motivado por una incorrecta apreciación del reclamante sobre el tema de la fianza, que no guarda relación con ninguna vulneración de la normativa de protección de datos”. Respondiendo a los puntos concretos requeridos por esta Agencia, alega: “PRIMERA. - Descripción detallada y evidencias del sistema utilizado para recabar datos de los huéspedes del establecimiento. Recabamos la información mediante la plataforma ***PLATAFORMA.2, que es una plataforma externa donde recopilan la información necesaria de los huéspedes, y se envía directamente al departamento de hospederías correspondiente, con un check in online que el huésped debe realizar antes de llegar al alojamiento. En caso de que el huésped no quiera o no haga este check in online, proceden a rellenar manualmente el check in ellos mismos, con los datos que son necesarios para su posterior registro en el departamento de hospederías de la Guardia Civil. SEGUNDA. - Registro de actividades de tratamiento de los datos personales de los clientes. El titular del sitio web y responsable de los tratamientos de datos, así como de aquellos tratamientos realizados a causa de su actividad profesional, es MALAGASUITE SHOWROOM, SL, con domicilio social sito en (…) N.I.F.: B93421824 y correo electrónico de protección de datos: GESTION@MALAGASUITE.COM. Los datos de carácter personal que se recaban a través del sitio web o a través de cualquier otra vía por el responsable son tratados de forma segura y confidencial, aplicando las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección de estos contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental. Tales datos tratados quedan incorporados a la actividad de tratamiento de titularidad del responsable que corresponda, entre las que se encuentran la gestión de los datos de carácter personal obtenidos a través de nuestra página web y sus diferentes formularios, en los cuales la información requerida con obligatoriedad es la mínima indispensable para el fin contractual o legal requerido, el manejo de los datos de carácter personal de los clientes, de los trabajadores o de otras personas de interés. Los datos tratados pueden incluir datos de carácter identificativos, direcciones postales, direcciones electrónicas y otras informaciones comerciales relativas a los servicios solicitados. El tratamiento de estos datos por la plataforma ***PLATAFORMA.2, una vez se confirman, son enviados al departamento de hospederías correspondientes de la zona, siendo eliminados de dicha plataforma externa que tenemos contratada para esta recogida de datos. TERCERA. - Finalidad del tratamiento. Se recaba información personal de los huéspedes para dar traslado a la Comisaría, tal y como exige la legislación vigente en la materia. CUARTA. - Base legal del tratamiento según art. 6.1 del RGPD. Real Decreto 933/2021 QUINTA. - Información y evidencias del uso que se hace de la información personal de los clientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/13 El uso que se hace de la información personal de los clientes es única y exclusivamente por lo mencionado en el Real Decreto 933/2021 del Ministerio del Interior. SEXTA. - Evidencias de la información facilitada, cuando según el art. 13 del RGPD los datos personales se obtengan del interesado. Se le facilita a los huéspedes toda la información detallada en el art. 13 del RGPD. SÉPTIMA. - Política de privacidad y condiciones de uso. En cumplimiento del Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y de Garantía de los Derechos Digitales OCTAVA. - Indicación de si la organización dispone de un Delegado de Protección de Datos. Indicación de cómo ha participado en la contestación al requerimiento de información y en la elaboración de informes. El Delegado de Protección de Datos es D. B.B.B., y desde un primer momento se ha puesto en contacto con el huésped respondiendo a cuantas cuestiones se le plantearon, explicándole reiteradamente que en ningún momento se tomó fotografía de sus DDNNI, sino únicamente de sus datos personales obrantes en los DDNNI que mostraron a nuestra empleada. (…)” Por esta Agencia, se envió un segundo requerimiento a M.S. solicitando la información no facilitada en su respuesta del 21/10/2024: 1. Descripción detallada y evidencias del sistema de recepción y entrega de llaves a sus clientes. 2. Copia íntegra de los formularios en los que se recogen los datos personales de sus clientes. 3. Evidencias de la información facilitada, cuando según el artículo 13 del RGPD, los datos personales se obtengan del interesado. 4. Política de privacidad y condiciones de uso. 5. Explicación del hecho de que la parte reclamante manifieste que se han hecho fotografías de sus documentos. 6. Cualquier otra que considere relevante. Este requerimiento fue recibido el día 13/09/2025 por el administrador único de la entidad mercantil reclamada, si bien no se ha recibido respuesta alguna. En fecha 6/10/2025 por esta Agencia se practicó una segunda Diligencia en la web (…), evidenciándose una nueva versión en su contenido que: - Hace referencia a la Legislación de protección de datos actualizada. Identifica al responsable del tratamiento incluyendo su N.I.F. y domicilio. Ofrece un correo electrónico de protección de datos. Respecto a la finalidad incluye: “La finalidad de tales actividades de tratamiento será, según proceda, la gestión de las comunicaciones o reservas solicitadas por los interesados, la gestión de la actividad de RESPONSABLE de tal forma que permita la adecuada prestación de los servicios profesionales ofertados, el mantenimiento de la relación con clientes y posibles clientes o el cumplimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/13 de las obligaciones legales que resulten aplicable según la actividad en cuestión.” Si bien no se han encontrado referencias en la política de privacidad, ni en la respuesta dada a esta Agencia sobre la información personal compartida con la plataforma externa ***PLATAFORMA.2 o bien copia de contrato de encargo de tratamiento con la misma QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad M.S. es una empresa constituida en el año 2015 y con un volumen de negocios de 669.491€ en el año 2022. SEXTO: Con fecha 20/12/2025 la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.

  1. b)del RGPD. SEPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio, en fecha 22/12/2025, conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: Conforme a la primera Diligencia practicada por esta Agencia el 4/10/2024 en la web “(…)” se constató que en el apartado “PROTECCIÓN DE DATOS” de la página 11/21, se hacía referencia a “la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ("LPD")”, legislación derogada y que, en su Política de Privacidad, no se identificaba al responsable del tratamiento, ni se informaba tampoco sobre el tiempo de conservación de los datos. Si bien, sí incluía un número de teléfono y una dirección de correo electrónico de contacto. Posteriormente en la segunda Diligencia practicada por esta Agencia el 6/10/2025 se evidencia que dicha web publicó una nueva versión, con referencias a la legislación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/13 protección de datos en vigor e identificando al responsable del tratamiento, incluyendo su N.I.F., domicilio y correo electrónico. SEGUNDO: No se encontraron referencias en la Política de Privacidad, ni en la respuesta dada por la parte reclamada a esta Agencia sobre: - La información de los destinatarios de los datos personales, que M.S. introduce en la plataforma ***PLATAFORMA.2. - La obligación de suministrar datos en cumplimiento de una obligación legal, en este caso el DNI, en cumplimiento del citado RD 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/13 estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que M.S. realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas como nombre, apellidos, correo electrónico, número de teléfono y datos de su DNI. M.S. realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. III Obligación incumplida. Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  4. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  5. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  6. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  7. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  8. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  9. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/13 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  10. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  11. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  12. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  13. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  14. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
  15. f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." En el presente caso y conforme a la primera Diligencia practicada por esta Agencia el 4 de octubre de 2024 en la web “(…)”, se constató que en el apartado “PROTECCIÓN DE DATOS” de la página 11/21, se hacía referencia a “la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ("LPD")”, legislación derogada y que, en su Política de Privacidad, no se identificaba al responsable del tratamiento, ni se informaba tampoco sobre el tiempo de conservación de los datos; datos todos ellos exigidos por el art. 13 RGPD antes indicado. Si bien, sí incluía un número de teléfono y una dirección de correo electrónico de contacto. Por su parte en la respuesta dada por el administrador único de M.S. se expone:    Que recaba la información mediante la plataforma externa ***PLATAFORMA.2 que recopila la información necesaria de los huéspedes y la envía directamente al departamento de hospederías correspondiente. Que es responsable del tratamiento. Que la finalidad del tratamiento es la de “dar traslado a la Comisaría, tal y como exige la legislación vigente en la materia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/13  Que la base legal del tratamiento es el Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor. Posteriormente en la segunda Diligencia practicada el 6 de octubre de 2025 se evidencia que dicha web publicó una nueva versión, con referencias a la legislación de protección de datos en vigor e identificando al responsable del tratamiento, incluyendo su N.I.F., domicilio y correo electrónico. Si bien, no se encontraron referencias en la política de privacidad, ni en la respuesta a esta Agencia sobre: - La información de los destinatarios de los datos personales, que M.S. introduce en la plataforma ***PLATAFORMA.2. - La obligación de suministrar datos en cumplimiento de una obligación legal, en este caso el DNI, en cumplimiento del RD 933/2021 citado. Es decir, no aporta evidencias de la información que facilita, cuando según el art. 13 del RGPD, los datos personales se obtengan del interesado. En consecuencia, dicha actualización no subsana el incumplimiento inicial, pues el deber de información debe cumplirse en el momento de la recogida de los datos, conforme exige expresamente el citado artículo 13. Adicionalmente, aun tras la modificación de la política de privacidad, continúa sin incluirse información sobre los destinatarios o categorías de destinatarios de los datos personales, en particular la cesión a la Comisaría Provincial de Málaga de los datos que obligatoriamente ha de recopilar el responsable del tratamiento a tales efectos por mor del RD 933/2021. De igual forma no se informa a los interesados de la base jurídica ni de la finalidad que les obliga a recopilar la citada información. Al no figurar esta información y no haberse aportado evidencias de que fuera facilitada al interesado en el momento de la recogida de los datos, no obstante ya se había producido el incumplimiento, permanece la infracción del artículo 13 del RGPD, dado que el responsable sigue sin cumplir íntegramente el deber de transparencia exigido por dicho precepto. Por tanto, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a M.S., por vulneración del artículo 13 del RGPD transcrito anteriormente. IV Tipificación de la infracción del artículo 13 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  16. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;" C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/13 Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  17. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica." V Sanción a imponer A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  18. a)a
  19. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:.
  20. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  21. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  22. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  23. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  24. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  25. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  26. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  27. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/13
  28. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  29. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  30. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  31. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  32. a)El carácter continuado de la infracción.
  33. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  34. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  35. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  36. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  37. f)La afectación a los derechos de los menores.
  38. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  39. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de M.S., de 669.491€ en el año 2022. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD y a tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
  40. b)del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 2.000€ (DOS MIL EUROS). VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/13 Adopción de medidas Confirmada la infracción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2.
  41. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”, se requiere a M.S. para que, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de ejecutividad de esta resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: Acreditar la puesta a disposición en su página web de toda la información a la que se refieren el artículo 13 del RGPD. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de la sanción cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a MALAGASUITE SHOWROOM, S.L., con NIF B93421824, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
  42. b)del RGPD, una multa de 2.000€ (DOS MIL EUROS). SEGUNDO: ORDENAR a MALAGASUITE SHOWROOM, S.L., con NIF B93421824, que en virtud del artículo 58.2.
  43. d)del RGPD, en el plazo máximo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de poner a disposición en su página web de toda la información a la que se refiere el artículo 13 del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a MALAGASUITE SHOWROOM, S.L. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  44. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/13 restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3.
  45. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.