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PS-00525-2013

1/10 PS/00525/2013 RESOLUCIÓN: R/00605/2014 En el procedimiento sancionador PS/00525/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25/10/2012 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. en la que declara que VODAFONE le ha dado de alta dos líneas telefónicas sin su consentimiento: Aporta copia de la siguiente documentación: - Factura única de fecha 22/01/2012 que comprende las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, en la que figura una cuenta del BCH El período facturado es de 20 a 21/01/2012 y el importe 15,21 €. - Atestado de denuncia de fecha 3/02/2012 presentada en la Comisaria de la Policía Nacional de Moratalaz en el que entre otras manifestaciones, el denunciante declara que recibió una llamada el 31/01/2012 procedente de VODAFONE preguntando si había realizado alguna portabilidad, respondiendo que no, que su número de teléfono es de MOVISTAR, y que “días más tarde recibe una factura de 15,27 € de VODAFONE, con un número de cuenta de BCH la cual desconoce porque no tiene cuenta en dicha entidad.” - El denunciante indica que de la denuncia se presentó en una tienda VODAFONE una copia ese mismo día, y también la remitió por fax al ***TEL.3, según copia que aporta. - Reclamación de fecha 9/02/2012 dirigida a VODAFONE en la que niega haber contratado las líneas telefónicas antes mencionadas. Acompaña acuse de recibo fechado el 14/2/

  1. - Escrito de fecha de fecha 17/02/2012 mediante el cual el denunciante solicita el ejercicio del derecho de acceso. Escrito de fecha de 26/06/2012 por el que VODAFONE informa al denunciante que para ejercitar dicho derecho la solicitud ha de ir acompañada de una copia del DNI. - Escrito de fecha de fecha 12/07/2012 mediante el cual el denunciante reitera la solicitud del ejercicio del derecho de acceso, acompañando copia de su DNI. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 1) Con fecha 20/02/2013 VODAFONE informa: SOBRE LA CONTRATACION Respecto de los productos que constan de alta a su nombre: - Aporta la entidad impresiones de pantalla según las cuales el denunciante figura como contratante de los servicios de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 con alta en fecha 20/01/2012, el día 22/01/2012 fueron desactivados de manera temporal por fraude y el día 31/01/2012 fueron desactivados con carácter permanente ambos servicios. Únicamente se emitió una factura a nombre del denunciante, sin embargo, y una vez que se recibió en VODAFONE la denuncia presentada ante la Policía Nacional el 3/02/2012, se procedió a la cancelación de la deuda, por lo que el denunciante no tiene ninguna cantidad pendiente de abono. No aportan copia del contrato alguno de suscripción de los servicios atribuidos al denunciante. Informa la entidad que la contratación se realizó a través del Distribuidor HIPERCOR SA. Aportan copia del contrato suscrito con el Distribuidor, fechado el 19/12/
  2. Según las impresiones de pantalla aportadas, ambas líneas proceden de una portabilidad, si bien no consta si era de prepago o postpago. Entre las anotaciones figura una-folio 24- “El servicio fue dado de alta el día 20/01/2012 por activa electrónico del Depto. De activaciones importado desde MOVISTAR”. SOBRE LAS COMUNICACIONES CON EL AFECTADO Y ACCIONES EMPRENDIDAS POR LA ENTIDAD EXPEDIENTE EN PAPEL: - Los representantes de la entidad indican que en el expediente en papel les consta copia de la denuncia presentada ante la Policía Nacional entrada por fax el 3/02/2012, y una solicitud del derecho de acceso realizada por el denunciante, la cual adolecía de un defecto de forma. SOBRE LOS POSIBLES IMPAGOS Informa la entidad que se han emitido una única factura que fue anulada una vez se recibió la documentación remitida por el denunciante. - Actualmente, la deuda contraída se encuentra anulada. TERCERO: Con fecha 11/10/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 29/10/2013 la denunciada alega: a) Mucho antes de que el denunciante pusiera algún tipo de denuncia, VODAFONE había actuado catalogando el servicio como fraude y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 cancelado el servicio. El 22/01/2012 desde el Departamento de Fraude se gestionó la baja temporal, por existir sospechas de alta fraudulenta, siendo definitiva el 31/01/
  3. b) Refiere que pese a no aportara copia de contrato, los datos se dieron al Distribuidor, y que al darse presencialmente se consideran exactos y actuales excepto la cuenta bancaria como declara el denunciante, si bien este no es relevante pues se puede cargar el coste a otra persona. Además, el denunciante recibió la factura. c) Solicita que se aplique el artículo 45.5 de la LOPD por haber tomado medidas proactivas desde muy temprano y sin tener noticia de la reclamación del denunciante, que reducen la culpabilidad. Asimismo, solicita que en función del artículo 45.4 de la LOPD se tenga en cuenta los mismos elementos señalados, y que el denunciante no sufrió perjuicios. QUINTO: Con fecha 4/02/2014 se propuso por el Instructor:”Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA, S.A. con multa de 6.000 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de dicha norma, y de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEXTO: Con fecha 25/02/2014, la denunciada muestra su acuerdo con la propuesta. HECHOS PROBADOS 1) El denunciante denuncia que recibió en febrero 2012 (fecha incierta, entre el 1 y el 3/02/2012) una factura de VODAFONE emitida el 22/01/2012, en la que se deduce que es titular de dos líneas, la ***TEL.1 y ***TEL.2, constando domiciliado el pago en cuenta de BCH, cuenta acabada en 25, sin que haya prestado consentimiento alguno para dicha contratación y no disponiendo de cuenta alguna en dicha entidad. En la factura el período facturado es de 20 a 21/01/2012

(2).También se refleja en la denuncia ante la Policía, el 3/02/2012, que el denunciante recibió una llamada telefónica de VODAFONE el 31/01/2012, preguntándole si había realizado alguna portabilidad (1 a 5). 2) No consta que se emitiera ninguna otra factura por VODAFONE al denunciante. 3) El denunciante aporta copia de reclamación dirigida a VODAFONE, con acuse de recibo de 14/02/2012. (7 a 9), si bien el 3/02/2012 ya había remitido a VODAFONE por fax copia de la denuncia ante la Policía, constándole a VODAFONE (1, 5, 6, 27). VODAFONE indica que canceló la deuda al recibir dicho fax. 4) VODAFONE disponía de los datos del denunciante por el alta desde 20/01/2012 a 31/01/2012, de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 (ambas tarifas de voz y datos). Por dichas líneas emitió una factura (2 a 4, 20, 23,26). No dispone de copia del contrato (20, 23). Figura en anotaciones de sus sistemas “Importado desde MOVISTAR”
(24). El denunciante pertenecía a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 MOVISTAR según declaró en su denuncia
(5)También constaba una cuenta para domiciliación de recibos en la entidad BCH acabada en 225 que el denunciante no reconoce como de su titularidad (1, 5, 25), y la dirección de correspondencia en (C/................1)de Madrid, que coincide con la que figura en la factura aportada por el denunciante y en la copia de su DNI (26, 19, 12). 5) Con fecha 22/01/2012, figura anotado en los sistemas de la denunciada “icampos del Depto Fraude desactivó temporalmente por RD
(24)”, figurando el 31 del mismo mes desactivado definitivamente. 6) VODAFONE indica que la contratación se llevo a cabo en el Distribuidor HIPERCOR (21, 22,31), aportando copia de contrato de Distribución. En el folleto de “proceso general de activaciones” figura que se deberá validar la identidad del contratante con el DNI-NIF del titular, cumplimentando el contrato firmado en tienda del que se ha de enviar una copia a VODAFONE, quedando en poder del Distribuidor otra copia durante 6 años. (51,53, 57). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El artículo 6 de la LOPD requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal para la finalidad convenida. Se trata de una garantía fundamental que sólo encuentra como excepciones aquellos supuestos que establece la ley, excepciones que no concurren en este supuesto. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 3/05/ 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. En este sentido, procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. La denunciada dispone de los datos de la denunciante que niega haber contratado producto alguno de la denunciada. Señala la denunciada que la denunciante proporcionó sus datos asociados a los datos de la línea que portaba, y constaba alguna referencia en sus sistemas de que la línea del denunciante procedía de MOVISTAR. Sin embargo son alegaciones que no se sustentan en documentación Por tanto, la denunciada es la responsable del tratamiento de los datos de la denunciada, que, además de ingresar en sus sistemas sin copia del contrato u otra modalidad de acreditación, han sido tratados emitiéndose una factura. VODAFONE debía acreditar que contaba con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales asociados a las dos líneas que constan en sus sistemas. En tal sentido, la denunciada no dispone de copia del contrato del nuevo servicio. Se debe indicar que en el contrato que regula las relaciones entre partes, con el Distribuidor se menciona que el cliente debe plasmar en un contrato el acuerdo sobre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 producto contratado, y el Distribuidor introduce los datos en la aplicación de VODAFONE, teniendo que remitir la copia del contrato firmada, y en este caso la denunciada tampoco dispone de dichos documentos. No se trata de sancionar a la denunciada por el incumplimiento de las cláusulas del contrato que solo vinculan a las partes, sino de apreciar la diligencia empleada en el alta de las líneas que es objeto de la denuncia. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el denunciante no consintió sobre los datos de que dispone la operadora. III El artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. VODAFONE trató los datos personales de la denunciante sin su consentimiento por lo que se ha vulnerado el principio del consentimiento. IV Alega la denunciada que en su actuación hay ausencia de todo elemento de culpabilidad, indispensable para que quepa apreciar la existencia de una infracción administrativa en la misma. A este respecto, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), según el cual “... sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 26/04/1990, 19/12/1991 y 04/07/1999, entre otras) y la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo (Sentencia de 23/01/1998, entre otras), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22/04/1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “... que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” Por su parte, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido la Sentencia de 05/06/1998 exige a los profesionales del sector “... un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En similares términos se pronuncian las Sentencias de 17/12/1997, 11/03/1998, 02/03 y 17/09/1999. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional, en varias sentencias, entre otras las de fechas 14/02/ y 20/09/2002 y 13/04/2005, exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o su cesión a terceros, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de éstos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los mismos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En el presente caso, ha quedado acreditado que VODAFONE no actuó con la diligencia debida que era exigible, puesto que no consta acreditado que se hubiera realizado ninguna cautela con el objeto de comprobar la efectiva identidad de la persona que contrató los servicios asociados al denunciante en el momento de la contratación V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2 y 4 a 5, lo siguiente: “1 Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.” “4. criterios: La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes
  3. a)El carácter continuado de la infracción. b El volumen de los tratamientos efectuados.
  4. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  5. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  6. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  7. f)El grado de intencionalidad.
  8. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. infracción.
  9. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  10. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  11. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5 El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Solicita VODAFONE que se aplique el artículo 45.5 de la LOPD por haber tomado la iniciativa en la sospecha del alta fraudulenta, sin tener noticia del denunciante, que reducen la culpabilidad. Asimismo solicita que en función del artículo 45.4 de la LOPD se tenga en cuenta los mismos elementos señalados, y que el denunciante no sufrió perjuicios. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos.” A efectos del artículo 6.1, figura anotado en los sistemas de la denunciada que el 22/01/2012 se desactiva temporalmente la línea por sospechas de fraude, reconociendo que se continuó por parte de VODAFONE su actuación llamando por teléfono al denunciante el 31/01/2012, según reconoce este en su denuncia ante la Policía, para ser preguntado si había efectuado alguna portabilidad, respondiendo el denunciante que no, figurando pues como dicha fecha de baja de las líneas, antes de conocerse algún tipo de reclamación por el denunciante. Posteriormente, el denunciante remitió un fax el 3/02/2013 a VODAFONE y el 14/02/2012 una carta certificada a VODAFONE, cuando lo cierto es que la línea ya había sido baja, previsiblemente y conforme figura en las anotaciones internas, por la Supervisión interna del Departamento de Fraude, actuando de modo propio, sin que se emitieran sabidos estos hechos ninguna factura más, solo la emitida antes de conocerse las circunstancias, por lo que se puede aplicar el artículo 45.5 de la LOPD. En el presente caso, debe tenerse en consideración como criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD, que no se produjeron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 perjuicios económicos al denunciante pues la cuenta bancaria no era suya, la infracción de alta en sus sistemas se cometió durante un corto espacio de tiempo, y la denunciada reaccionó motu propio incluso antes de tener conocimiento de las reclamaciones del denunciante, imponiéndose una sanción de 6.000 euros Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. c)de dicha norma, una multa de 6.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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