1/12 Procedimiento Nº: PS/00525/2016 RESOLUCIÓN R/01161/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00525/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11/11/2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. Notificado el acuerdo de inicio, la representación de la entidad mediante escrito de 28/11/2016 formuló alegaciones. Posteriormente, el 01/12/2016 se acordó un periodo de pruebas dando por reproducidos a efectos probatorios todos los documentos que integraban el expediente de actuaciones previas E/00334/2016 y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por la entidad denunciada. Con fecha 04/04/2017, el instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, tal y como se transcribe a continuación: “Mediante Acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2016 se inició procedimiento sancionador nº PS/00525/2016 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 09/12/2015 y 11/02/2016 tienen entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escritos remitidos por FACUA CONSUMIDORES EN ACCIÓNSEVILLA, en nombre y representación de D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante el denunciante), en el que denuncia a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. (en adelante TELEFONICA), por lo siguientes hechos: El denunciante ha recibido en su domicilio diversos requerimientos de pago remitidos por ORIOLA ABOGADOS, en nombre de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U, respecto al débito de una cantidad por importe de 286,64€ relacionada con el número de teléfono ***TEL.1. El denunciante no ha tenido ningún contrato de servicio con la citada compañía telefónica. TELEFONICA reconoce en su escrito de respuesta de fecha 10/11/2015, que ha habido un tratamiento de datos sin consentimiento y que por tanto procede a anular la deuda. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 TELEFÓNICA, teniendo conocimiento de que: 1) Con fecha 14/04/2016 se solicita a TELEFÓNICA información relativa al denunciante. De la respuesta recibida con fecha 03/06/2016, se desprende lo siguiente: RESPECTO AL CLIENTE En relación a la línea ***TEL.1, en los sistemas de TELEFÓNICA figuran los siguientes datos del titular del contrato: o Nombre: A.A.A.. o Documento: ***NIF.1 o Domicilio: (C/...1), Sevilla. o Fecha Alta: DD/MM/2012 o Fecha Baja: DD1/MM1/2012. o C/C: C.A.M.P de Madrid *******1. RESPECTO A LA CONTRATACIÓN TELEFÓNICA expone, que no ha sido posible localizar el contrato suscrito. RESPECTO A LA FACTURACIÓN TELEFÓNICA relaciona las siguientes facturas emitidas, e informa que no existe deuda asociada al reclamante: o Factura nº ***FACTURA.1 de fecha 28/06/2012, por importe de -36,31€. o Factura nº ***FACTURA.2 de fecha 22/06/2012, por importe de 45,87€. o Factura nº ***FACTURA.3 de fecha 22/05/2012, por importe de 45,87€. o Factura nº ***FACTURA.4 de fecha 22/04/2012, por importe de 466,45€. RESPECTO A LAS RECLAMACIONES EFECTUADAS POR EL AFECTADO O TERCEROS EN SU NOMBRE: TELEFÓNICA acompaña copia de los siguientes expedientes de reclamación: o Expediente nº ***EXPTE.1 recibido con fecha 06/10/2015. El cliente denuncia la suplantación de identidad en la contratación de los servicios en la línea telefónica ***TEL.1. Con fecha 16/10/2015 finaliza, anulándose la deuda asociada al reclamante y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 reintegrado las facturas emitidas con fechas 22/04/2012, 22/05/2012 y 22/06/2012. Se emite con fecha 15/10/2015 carta de respuesta al denunciante (dirección: (C/...1), Sevilla) o Reclamación presentada por FACUA Sevilla con fecha de entrada en TELEFÓNICA de 26/10/2015. En la misma, el denunciante comunica que no ha sido jamás cliente de esa compañía telefónica y solicita entre otros puntos, la acreditación de la supuesta contratación, además de la inmediata anulación del contrato. TELEFÓNICA manifiesta que la incidencia se encontraba resuelta, al haberse anulado la deuda cuando el Sr. A.A.A. reclamó con fecha 06/10/2015 en primera instancia. Al respecto, la compañía remite escrito de respuesta, de fecha 10/11/2015, informando a la citada asociación: “el cliente ya registró el 06/10/2015 una reclamación en primera instancia sobre estos mismos hechos, la cual tras examinar las circunstancias relativas a la contratación y actividad de la línea ***TEL.1, se resolvió favorablemente a los intereses del reclamante. Se cursaron las instrucciones oportunas para anular la deuda a nombre del mismo de la línea ***TEL.1“. TERCERO: Con fecha 11/11/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFÓNICA por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de TELEFONICA mediante e-mail de 17/11/2016 solicito copia del expediente administrativo; personada en esta Agencia el representante de la misma, el 21/11/2016 se le entregó copia de los documentos solicitados. La representación de TELEFONICA mediante escrito de 28/11/2016, formuló en síntesis las siguientes alegaciones: que el denunciante había figurado como titular de una línea de telefonía fija aportando los datos existentes en sus ficheros; la aplicación del artículo 85.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 45.5.
- b)de la LOPD al haber actuado con diligencia regularizando la situación cuando el denunciante se puso en contacto con la entidad. QUINTO: El 01/12/2016 se inició de un periodo de práctica de prueba acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección parte del expediente E/00334/2016. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por TELEFÓNICA y la documentación que a ellas acompaña. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: 1. En fecha 09/12/2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de FACUA, en representación del afectado, manifestando que su representado había recibido de la empresa ORIOLA ABOADOS escritos requiriéndole una deuda en nombre de TELEFONICA relacionada con la contratación de una línea de telefonía fija, llevada a cabo sin su consentimiento; que TELEFONICA ha reconocido la supuesta ilegalidad cometida lo que supone una vulneración de la LOPD (folios 1 a 5). 2. Consta aportado copia del DNI del denunciante nº ***NIF.1, domiciliado en (C/...2) (Sevilla) (folio 29). 3. Constan acreditados 3 requerimientos de pago de Oriol Abogados, de fechas 07/07/2015, 22/09/2015 y 13/10/2015 remitidos al denunciante en el que se le informa de la deuda contraída con TELEFONICA intimándole a su pago (folios 6, 7 y 8). 4. FACUA se dirigió a TELEFONICA el 13/10/2015 para informarle de los hechos anteriormente denunciados en relación con la deuda proveniente de la línea ***TEL.1 y que su representado no había sido nunca cliente de la compañía, por lo que solicitaban copia del contrato, su anulación, la forma en que habían accedido a los datos personales del denunciante, abstenerse de incluir los datos en ficheros de solvencia y revisar los protocolos de alta de los clientes (folios 9 a 14). 5. TELEFONICA respondió al citado organismo el 10/11/2015 señalando: “Sobre este tema les informo de que, el denunciante registro el 06/10/2015 una reclamación en primera instancia sobre estos mismos hechos, la cual, tras examinar las circunstancias relativas a la contratación y actividad de la línea ***TEL.1, se resolvió favorablemente a los intereses del reclamante. En consecuencia se cursaron las instrucciones oportunas para anular la deuda a nombre del mismo, de la línea ***TEL.1” (folio 20). 6. TELEFONICA aporta impresiones de pantalla del expediente de reclamación de 06/10/2015. En el epígrafe observaciones del operador figura “Se comprueba que no vive en Sevilla capital y no se puede verificar mucho más porque está la línea de baja”; en Detalles propuesta “Se reintegra cuota por valor de 286,64 € por pago inhibido, se ha cancelado desde cobros la deuda existente y se abonan las facturas emitidas el 22/04/2012, 22/05/2012 y 22/06/2012 en relación con la reclamación por suplantación de identidad en la contratación de los servicios en la línea telefónica ***TEL.1. Se inhibe carta de resolución al no disponer de la dirección de la persona suplantada” (folios 39 a 43). 7. Consta aportada denuncia del afectado ante el Puesto de la Guardia Civil de La Rinconada (Sevilla), el 09/10/2015, en la que declaraba haber recibido en su domicilio requerimiento de pago de deuda por importe de 286,64 euros, siendo la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 entidad acreedora TELEFONICA y el remitente Oriola Abogados; que la línea de teléfono por la que se le reclama dicha cantidad ***TEL.1 no es de su titularidad y, además, que nunca ha contratado ningún servicio con la citada compañía (folios 15 a 18). 8. En los ficheros informáticos de TELEFONICA figuran los datos del denunciante: nombre y apellidos, DNI, domicilio ((C/...1), Sevilla, que no coincide con el del denunciante), etc., vinculados a la línea de telefonía fija ***TEL.1, habiendo sido dada de alta el 13/03/2012 y baja el DD1/MM1/2012 (folio 36). 9. TELEFONICA ha manifestado en relación con la citada línea que “Consultada la Unidad correspondiente nos informan que no ha sido posible la localización del contrato suscrito” (folio 37). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Se imputa a TELEFONICA en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso, TELEFONICA no ha acreditado que cuente con el consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en su vinculación con la línea de telefonía asociada al número ***TEL.1. La propia entidad ha manifestado en relación con la citada línea: “Sobre este tema les informo de que, el denunciante registro el 06/10/2015 una reclamación en primera instancia sobre estos mismos hechos, la cual, tras examinar las circunstancias relativas a la contratación y actividad de la línea ***TEL.1, se resolvió favorablemente a los intereses del reclamante. En consecuencia se cursaron las instrucciones oportunas para anular la deuda a nombre del mismo, de la línea ***TEL.1”. A mayor abundamiento, TELEFONICA en escrito de 28/11/2016 ha señalado que “no ha sido posible la localización del contrato suscrito”. Todo este tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento de la denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a TELEFONICA tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. II En cuanto al tratamiento de datos omitiendo el consentimiento del denunciante, la A.N. en sentencia de 05/03/2014 ha señalado que “Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco" a que hace referencia el artículo 6.1 LOPD recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos”. Sentado lo anterior, resulta acreditado el tratamiento por parte de TELEFONICA de datos personales de la denunciante sin su consentimiento, incurriendo, por ello, en la infracción tipificada en el artículo 44.3.
- b)LOPD, materializándose tal tratamiento en la incorporación de sus datos de carácter personal a los ficheros de la compañía, manteniéndolos en tales ficheros, asociados a varias líneas de telefonía móvil sin su consentimiento, así como el intento de cobro de una deuda, sin su consentimiento. La Audiencia Nacional ha señalado con reiteración en numerosas sentencias que la negativa del denunciante, en el sentido de no haber suscrito contrato con la entidad denunciada, traslada a ésta última la carga de probar la indicada contratación, y por ende el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: “Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)”. Por tanto, correspondía a TELEFONICA, estar en condiciones de acreditar que había obtenido el consentimiento del denunciante, pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento; en definitiva, le corresponde aportar la prueba de que dicho consentimiento ha sido prestado. III De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- b)tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el presente caso TELEFONICA ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos personales del denunciante sin su consentimiento vinculándolos a la línea de telefonía asociada al número ***TEL.1, sobre las que TELEFONICA informa no disponer del contrato, habiendo quedado acreditado que la misma no había sido contratada por el denunciante y que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. TELEFONICA ha solicitado la aplicación del artículo 85.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con la infracción del artículo 6.1 de la LOPD y de manera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 subsidiaria del artículo 45.5.
- b)de la LOPD, al reconocer su responsabilidad en los presente hechos. Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que TELEFONICA ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento materializado en la vinculación de aquellos a la línea de telefonía número ***TEL.1 que no había sido contratada por el denunciante. La misma entidad denunciada, en escrito de 03/06/2016, ha manifestado en relación con la citada línea que “Consultada la Unidad correspondiente nos informan que no ha sido posible la localización del contrato suscrito”. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
- d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, estableciendo una sanción de "la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". Además, hay que hacer referencia a otra circunstancia que se produce en el presente caso que atenúa la culpabilidad de la denunciada, al haber actuado con una razonable diligencia en cuanto que tuvo conocimiento de los hechos a consecuencia de la reclamación del denunciante, tras examinar las circunstancias relativas a la contratación y actividad de la línea discutida resolviéndola favorablemente a los intereses del reclamante y anulando la deuda existente. Por otra parte, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren las agravantes previstas en los apartados c), del artículo 45.4, “la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de los clientes como de terceros; el apartado
- d)del artículo 45.4, “volumen de negocio” toda vez que se trata de la mayor operadora de telefonía del país por cuota de mercado. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, en particular la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado c), el volumen de negocio del infractor (apartado d), procede la imposición de una sanción de 16.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la que TELEFONICA debe responder. Es cierto, que en la resolución que daba inicio al procedimiento sancionador de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 fecha 11/11/2016 se debió de haber reconocido a TELEFONICA la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD graduando la sanción a imponer de conformidad con las circunstancias concurrentes en el caso y que no fueron apreciadas. Por todo ello, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, el reconocimiento de su responsabilidad en los hechos denunciados conlleva una reducción de un 20% de la sanción que procede imponer, equivalente en este caso a 3.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.800 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo, se le reitera que en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento puede llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta de conformidad con el artículo 85.2 de la LPACAP, lo que supondría una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 3.200 euros, por lo que con la aplicación de dicha reducción la sanción quedaría establecida en 9.600 euros. No obstante, la efectividad de cualesquiera de las reducciones señaladas estaría condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, debiéndolo poner en conocimiento de esta Agencia. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TELEFÓNICA con multa de 16.000 € (dieciséis mil euros), por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. Además, el reconocimiento de la responsabilidad en los hechos denunciados por TELEFONICA conlleva una reducción de un 20% de la sanción que procede imponer, equivalente en este caso a 3.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.800 euros. También, con anterioridad a la resolución del procedimiento TELEFONICA puede llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 3.200 euros, por lo que la sanción quedaría establecida en 9.600 euros. No obstante, la efectividad de cualquiera de las reducciones señaladas estaría condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En su virtud se le notifica cuanto antecede a fin de que en el plazo de QUINCE DÍAS hábiles pueda alegar cuanto considere en su defensa, de acuerdo con el artículo 19 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompaña una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pueda obtener copia de los que estime convenientes”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 SEGUNDO: En fecha 15/04/2017 la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 9.600 euros haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 17/04/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. de fecha 12/04/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00525/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es