1/18 Expediente N.º: EXP202401777(PS/00525/2024) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de enero de 2024 se presenta reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad AECORP 005, S.L., (AECORP), con CIF.: B05470380 (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTEL), el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). La parte reclamante manifiesta la recepción, en la línea móvil de su titularidad ***TELÉFONO.1, de una llamada comercial, el día 25/01/24 a las 17:23h, desde la línea llamante ***TELÉFONO.2 donde le proponían mejorar la tarifa de la luz que, actualmente, tiene contratada. Añade que en un primer momento de la llamada el interlocutor, identificándose de la compañía BLEISOR, cita todos sus datos personales (entre otros, nombre y apellidos, DNI, teléfono, dirección postal y electrónica, número de cuenta bancaria y número de CUPS) y, durante la llamada, le envían un SMS a las 17:29h que incluye un enlace web a https://servenergia.com donde está incluido su número de teléfono y que al pulsarlo dirige a un documento para firmar vía "CLICK & Sign" para autorizar que se traten sus datos personales por parte de BLEISOR SOLUTION, S.A.S. Al final de la llamada, el interlocutor le indica que recibirá una segunda llamada por parte de AECORP en la que el reclamante debía responder con sus datos atendiendo a un determinado orden. El reclamante señala que recibe esa segunda llamada, desde las líneas ***TELÉFONO.3, ***TELÉFONO.4, ***TELÉFONO.5, ***TELÉFONO.6 y ***TELÉFONO.7, sin embargo decide no terminar con el proceso al sospechar que es una contratación fraudulenta y engañosa. Aporta información de la OCU de un caso anterior y similar. Junto al escrito de reclamación se adjunta la siguiente documentación: - Captura de pantalla donde se aprecia la recepción de las llamadas, el 25/01/24, desde los números: ***TELÉFONO.2 (17:23h); ***TELÉFONO.3 (17:41); ***TELÉFONO.4 (17:41); ***TELÉFONO.5 (17:49); ***TELÉFONO.6 (17:49h) y ***TELÉFONO.7 (18:02). - Captura del SMS con encabezado: “FROM ZERO”, y con un enlace a la dirección https://servenergia.com, junto a su nº de teléfono enviado a las 17:29 h del citado día 25/01/24, con el texto: “¿El precio en tu consumo de luz/gas es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/18 excesivo? Solicita asesoramiento accediendo al enlace y solicita tu código de promoción https://servenergia.com/?numero=***TELÉFONO.1”. - Captura de pantalla del documento a firmar "Protección de datos de carácter personal" con pie para firmar de “sign.clickandsigh.eu”. En el documento se indica que el “Responsable del tratamiento es la entidad BLEISOR SOLUTION S.A.S., con dirección en Colombia, con NIT 901689980-9 con domicilio social en Cra. 43A # 6 sur 26 piso 7, El Poblado, Medellín, Colombia; e indicando que: “La finalidad del tratamiento: Bleisor recogerá sus datos personales para realizar ofertas comerciales sobre productos y servicios de los siguientes sectores: energético, seguros, telecomunicaciones, etc., por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos (llamadas, WhatsApp, correo electrónico)…” - Copia de una reclamación con hechos denunciados similares a AECORP 005 S.L. de fecha 21/11/23 ante la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU). SEGUNDO: Con fecha 02 de febrero de 2024, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del RGPD y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, realizando, entre otras, las siguientes actuaciones y teniendo conocimiento, entre otros, de los siguientes extremos: a.- Se aporta como evidencias encontradas por esta AEPD: - Reseñas de www.listaspam.com del número ***TELÉFONO.7 con 20 denuncias. - Contenido de https://servenergia.com con el formulario de recogida de datos por parte de BLEISOR SOLUTION S.A.S. para la recepción de comunicaciones comerciales y una casilla de registro con la leyenda: “inscríbase en el formulario y recibirá un código para que nuestro comercial le haga una oferta…” - El “Aviso legal” y “Política de Privacidad” de la web https://servenergia.com donde se indica que el responsable del dominio es BLEISOR SOLUTION S.A.S. b.- Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades: - (…). - (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/18 - (…). c.- Resultado de las actuaciones de investigación: Se comprueba las capturas de pantalla aportadas por la parte reclamante: el origen, fecha y hora de las llamadas y el SMS recibidos el 25/01/24: 1ª llamada recibida desde: - ***TELÉFONO.2 17:23h “Zero Business” 2ª llamadas, que no son respondidas por la parte reclamante, desde: - ***TELÉFONO.3 ***TELÉFONO.4 ***TELÉFONO.5 ***TELÉFONO.6 ***TELÉFONO.7 17:41h 17:41h íd 17:49h íd 17:49h íd 18:02h “Aecorp” 2ª llamada “Zero Business” SMS al mismo tiempo que la 1ª llamada, recibido desde: - ***TELÉFONO.5 17:29h “Zero Business” - AIRE NETWORKS DEL MEDITERRÁNEO, S.L.U, operador telefónico de las líneas fijas ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.7 informa a esta Agencia que, el día 25/01/24, dichas líneas estaban contratadas por la entidad FROM ZERO BUSINESS SL con NIF B06878946 y que las líneas están activas desde el día 13/12/23. - Se solicita información al operador telefónico de la línea del reclamante (Telefónica de España SAU), informando a esta Agencia que consta una llamada entrante de voz, de 856” de duración, desde el ***TELÉFONO.2 al ***TELÉFONO.1 el día 25/01/24 a las 17:25 y que constan mensajes SMS entrantes enviados desde “FROM ZERO” y “BLEISOR” el mismo día, entre las horas 17:25 y 17:35. Requerida información a FROM ZERO, esta informa, entre otras cuestiones: - Que el motivo por el que se realizaron las llamadas al reclamante fue para ofrecer una oferta de luz y gas. - Sobre la existencia de los datos que figuran en sus ficheros relativos al titular de la línea receptora, adjunta listado Excel donde se comprueba que sí figuran los datos del reclamante (nombre, dirección y teléfono). - Sobre la copia de la documentación que pueda acreditar el procedimiento de obtención de los datos del titular receptor, adjunta factura de la empresa que, según ellos, les concedió los números de teléfono para dicha campaña, y consentimiento por el cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/18 - Se comprueba que la factura citada es de 07/10/23 es de la empresa MGGM DB Consulting, S.L., Calle Fuerteventura 26 29130 - Alhaurín de la Torre – Málaga, B93394567 para “Estudio de teléfonos enviados por el cliente. Consultados con la lista Robinson de A-digital. I OCT-23”. Adjunta además un documento con la información de protección de datos de carácter personal de la entidad BLEISOR, responsable del tratamiento e indica: “ACEPTO EXPRESAMENTE el tratamiento de mis datos personales por parte de BLEISOR para la recepción de comunicaciones comerciales por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos (llamadas, WhatsApp, correo electrónico), sobre productos, servicios, promociones y ofertas de mi interés”, y un certificado de comunicación electrónica de la entidad LLEIDANETWORKS como evidencia del envío por BLEISOR de un SMS el 25/1/24 a la línea de la parte reclamante, con descarga del documento bleisorwebsign.pdf, acceso a tal documento y firma. El certificado incluye detalles del envío del SMS desde www.servenergia.com con un código de registro, la autorización para contacto con fines comerciales y el enlace para la firma de un documento de protección de datos. - Sobre la identificación de la plataforma en la que se introducen los datos y se envía el SMS de aceptación de envío de publicidad y la política de privacidad indica que la plataforma utilizada era BLEISOR, pero no hay contrato ya que BLEISOR es simplemente una plataforma en la que el cliente consiente y firma que se le pueda contactar para recibir ofertas comerciales. Se aconseja por parte de AECORP que el cliente acceda a la plataforma de BLEISOR para así poder ser beneficiario de la recepción de ofertas. El mandato recibido por parte de AECORP para el uso es verbal. No existe acreditación documental. - Que en la llamada no realizan oferta concreta, los detalles de ésta los realizan en la siguiente llamada. No llaman por una oferta específica sino por un interés genérico. La oferta que recibe el interesado puede ser de FACTOR ENERGIA u otra compañía pero que la comercializadora en cuyo nombre se hizo la llamada ese día es FACTOR ENERGIA pues la semana de la llamada objeto de inspección la única campaña existente era FACTOR ENERGIA. No hay grabación porque no era llamada para contratación de productos sino para captación de clientes y si había interés, hacer la llamada de contratación. - Se adjunta copia de Contrato de Agencia-Canal telefónico entre AECORP 005 S.L. y FROM ZERO BUSINESS S.L., de fecha 01/04/22. Solicitada información a la entidad MGGM DB Consulting, S.L., ésta contesta: - La mercantil se dedica al filtrado y enriquecimiento de bases de datos de terceros (clientes) mediante la incorporación de información adicional procedente de fuentes públicas accesibles (CNMC) y plataformas privadas (Axesor, elnforma, InfoCif) y ofrecen servicios como la normalización de datos, análisis de campañas publicitarias y asesoramiento. - Sobre la relación contractual con los clientes indica que los servicios se prestan bajo un contrato tipo que define la responsabilidad del cliente respecto al suministro y legitimidad de los datos tratados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/18 - Sobre el número de teléfono investigado (***TELÉFONO.1) indica que no se han obtenido resultados relacionados con este número en los sistemas de la empresa y desconocen el origen del dato vinculado al teléfono mencionado, y no consta que hayan tenido relación alguna con este. - Sobre su relación con FROM ZERO BUSINESS S.L. indica que no existe un contrato formal con esta empresa; los servicios se prestaron bajo un esquema de factura en modalidad prepago y consistieron en la consulta de números de teléfono proporcionados por el cliente en formato CSV anonimizado frente a la Lista Robinson de aDigital (octubre de 2023). - MGGM manifiesta que no se encuentra las líneas "***TELÉFONO.1" ni "***TELÉFONO.8". Se requiere más información sobre el consentimiento para la llamada reclamada a FROM ZERO por vía electrónica el 3 y 16/10/24 y constan ambas expiradas. Se reitera por vía electrónica el 25/10/24 y consta expirada el 05/11/24. Se requiere la misma información por vía postal al administrador (...) el 25/10/24, consta entregada y responde el 05/11/24 indicando que “el escrito le pregunta por cuestiones ajenas a su persona”. Se requiere información a la entidad LLEIDANETWORKS Serveis Telemàtics S.A. respecto de los dos SMS recibidos por el reclamante, uno a nombre de FROM ZERO y otro de BLEISOR y se recibe respuesta donde manifiesta que acompaña una copia del certificado de evidencia del proceso de firma, que fue remitido mediante SMS certificado, al teléfono del reclamante el 25/01/24. La entidad LLEIDANETWORKS SERVEIS TELEMÀTICS, S.A., (LLEIDA.NET), titular del servicio Click&Sign responde, en relación con BLEISOR, AECORP y FROM ZERO que el 19/05/24 suscribió un contrato con AECORP para la prestación de servicios de notificación y contratación electrónica. El 16/01/24 suscribió un contrato con BLEISOR. sociedad con sede en Colombia para la prestación de servicios de notificación y contratación electrónica, pero no consta tener suscrito acuerdo con FROM ZERO. Se analiza el contrato firmado el 01/04/22 entre FROM ZERO y AECORP, cuyo extracto se incluye en el Anexo I, salvo el Anexo I B de Condiciones Económicas y planes de comisiones, comprobándose que AECORP como Empresa, se dedica a la prestación de servicios de consultoría y optimización de eficiencia y ahorro energético y requiere los servicios de FROM ZERO BUSINESS como Agente comercial, para la promoción de la venta de los productos y/o servicios de la Empresa, a través de canal telefónico. El citado Anexo contiene un procedimiento de venta que sigue una política de buenas prácticas comerciales (Anexo II B) a seguir por el Agente y grabará todas las llamadas de venta (efectivas o
- no)realizadas a los destinatarios de la oferta comercial, de principio a fin y respecto a la firma del contrato, una vez obtenida la aceptación telefónica por parte del destinatario de la oferta comercial, se generará el contrato de suministro de energía y/o gas correspondiente a la campaña, a través de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/18 herramienta puesta a disposición del agente a dichos efectos, realizándose la contratación a través de un Sistema de SMS certificado. Mediante diligencia se incorpora la respuesta en el expediente EXP202317140 de FACTOR ENERGÍA, S.A. en la que manifiesta que no ha autorizado en ningún momento la subcontratación de agentes de venta u otros subencargados de tratamiento por parte de la empresa AECORP. Respecto de las líneas móviles reclamadas, se requiere información a AECORP por notificación electrónica el 15/2 y 5/3/2024, constando acuse de recibo el 16/2 y 5/3, respectivamente, mediante correo electrónico el 4/3 y 7/3 constando entregados en sendas fechas, sin haber obtenido respuesta. Tras la apertura de procedimiento sancionador el 12/4 por no responder a los requerimientos de esta Agencia, se recibe respuesta el 23/05/24 donde manifiesta: - Que el contacto del reclamante fue proporcionado por la FROM ZERO y que el propósito de las comunicaciones realizadas el 25/01/24 fue la presentar ofertas sobre servicios de suministro eléctrico. - Que el número del reclamante fue incluido en la blacklist el 14/03/24. Esto ocurre cuando se recibe una reclamación del titular solicitando no ser contactado o tras intentos fallidos de contacto. - Se aporta copia del contrato de agencia firmado el 01/04/22 con FROM ZERO, donde se incluye cláusulas relativas a la captación de clientes, verificaciones, envío de SMS y procedimientos de calidad y bienvenida. Mediante diligencia se hace constar la respuesta de BLEISOR donde manifiesta que han revisado los datos de la reclamante y confirman que en ningún momento han podido hablar con ella, la única vez que le llamaron salía el teléfono apagado. Esta persona se registró en su página web para recibir la oferta, pero no pudieron localizarla. CUARTO: Con fecha 13 de febrero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 66.1.
- b)LGTEL, tipificada en su artículo 107.30 y por la infracción del artículo 14 del RGPD, tipificada en su artículo 83.5.b). Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) el 15/02/2025, siendo el receptor: ***NIF.1, A.A.A. y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El art 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/18 imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el art 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero: Consta acreditado, mediante capturas de pantalla aportadas por el reclamante que el 25 de enero de 2024, a las 17:23h, se recibe en la línea ***TELÉFONO.1, titularidad de la parte reclamante, una llamada desde el número ***TELÉFONO.2. Segundo: Durante la citada llamada, se recibe a las 17:29h un mensaje SMS remitido desde el remitente “FROM ZERO” con un enlace personalizado a la URL https://servenergia.com/?numero=***TELÉFONO.1. Tercero: Consta acreditado que, tras la finalización de la primera llamada, se producen cinco intentos de llamada adicionales al mismo número del reclamante entre las 17:41h y las 18:02h, desde las siguientes numeraciones: ***TELÉFONO.3, ***TELÉFONO.4, ***TELÉFONO.5, ***TELÉFONO.6 y ***TELÉFONO.7. En la agenda de llamadas del reclamante, dichos números aparecen identificados como “AECORP” o “Zero Business”. Cuarto: De acuerdo con la información facilitada por el operador Aire Networks del Mediterráneo S.L.U., los números ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.7 estaban contratados, a fecha 25 de enero de 2024, por la entidad FROM ZERO BUSINESS, S.L., con NIF B06878946, en virtud de contrato activo desde el 13 de diciembre de 2023. Quinto: Mediante informe remitido por Telefónica de España S.A.U., consta registrada una llamada de voz entrante, con una duración de 856 segundos, el día 25/01/24 a las 17:25h, procedente del número ***TELÉFONO.2 hacia la línea ***TELÉFONO.1, así como varios mensajes SMS enviados desde los identificadores “FROM ZERO” y “BLEISOR” entre las 17:25 y 17:35 horas. Sexto: Consta en el expediente copia del contrato de agencia fechado el 01/04/2022 entre AECORP 005, S.L. y FROM ZERO BUSINESS, S.L., mediante el cual FROM ZERO actúa como agente comercial en campañas telefónicas para la captación de clientes en nombre de AECORP. El contrato incluye cláusulas sobre verificación, envío de SMS certificados y procedimientos de calidad. Séptimo: En respuesta a requerimiento de esta Agencia, FROM ZERO BUSINESS, S.L. reconoce haber realizado la llamada al reclamante como parte de una campaña de captación de clientes para suministros de luz y gas. Aporta un listado donde constan los datos del reclamante (nombre, dirección y teléfono), así como una factura C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/18 fechada el 07/10/2023 de la empresa MGGM DB CONSULTING, S.L., relativa a servicios de consulta frente a la Lista Robinson. Octavo: Consta que el dominio servenergia.com y la plataforma de firma electrónica Click & Sign utilizados en el proceso están gestionados por BLEISOR SOLUTION, S.A.S., que contrató con LLEIDANETWORKS SERVEIS TELEMÀTICS, S.A., los servicios de firma digital. La entidad AECORP 005, S.L. también suscribió contrato con LLEIDANETWORKS el 19/05/2024 para servicios de notificación electrónica. No consta contrato entre LLEIDANETWORKS y FROM ZERO. Noveno: Según consta en el certificado electrónico remitido por LLEIDANETWORKS, el 25/01/2024 fue enviado un SMS certificado al número del reclamante, permitiendo el acceso al documento “bleisorwebsign.pdf” con contenido relativo a protección de datos y consentimiento para recibir comunicaciones comerciales. Décimo: AECORP 005, S.L. manifiesta, mediante escrito de 23/05/2024, que recibió los datos del reclamante de FROM ZERO BUSINESS, S.L. Aporta copia del contrato de agencia con FROM ZERO BUSSINES SL y confirma que el número del reclamante fue incluido en su lista de exclusión (blacklist) el 14/03/2024. Undécimo: La entidad FACTOR ENERGÍA, S.A., cuya marca aparece mencionada como presunta comercializadora final, ha manifestado, en diligencia incorporada al expediente EXP202317140, que no ha autorizado a AECORP 005, S.L. a subcontratar agentes de venta o subencargados de tratamiento en su nombre. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
- b)de la LGTEL y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la DA cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Síntesis de los hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/18 En el presente caso, el reclamante manifiesta la recepción, en la línea móvil de su titularidad ***TELÉFONO.1, de una llamada comercial realizada el día 25 de enero de 2024, a las 17:23 horas, desde la línea llamante ***TELÉFONO.2. En dicha llamada, el interlocutor, identificado como representante de la compañía BLEISOR propuso mejorar la tarifa de suministro eléctrico que el reclamante tiene contratada. Durante la llamada, según el reclamante, el interlocutor le proporcionó sus datos personales, incluyendo nombre y apellidos, DNI, teléfono, dirección postal y electrónica, número de cuenta bancaria y número CUPS. Además de lo anterior, durante la llamada, recibió un SMS procedente de la entidad FROM ZERO con un enlace a la web https://servenergia.com . Este enlace contenía su número de teléfono y redirigía a un documento de autorización para el tratamiento de datos personales por parte de BLEISOR. El interlocutor informó al reclamante que recibiría una segunda llamada, con el fin de completar el proceso de contratación. El reclamante confirmó haber recibido dichas llamadas, pero decidió no continuar con el procedimiento. El reclamante ha presentado toda la documentación necesaria para corroborar las afirmaciones realizadas, entre la que se incluye las capturas de pantalla que muestran las llamadas recibidas el 25 de enero de 2024 desde las líneas mencionadas, así como el SMS con el enlace a https://servenergia.com., la captura del documento de protección de datos de BLEISOR, con pie para firmar mediante "CLICK & Sign", y copia de una reclamación similar presentada ante la OCU el 21/11/23 contra AECORP 005 S.L. El SMS recibido por el reclamante incluía el texto: “¿El precio en tu consumo de luz/gas es excesivo? Solicita asesoramiento accediendo al enlace y solicita tu código de promoción https://servenergia.com/?numero=***TELÉFONO.1”. El enlace conducía a un documento que identificaba a BLEISOR SOLUTION S.A.S. como responsable del tratamiento de datos personales, con domicilio en Colombia y sin Delegado de Protección de Datos ni representante en la Unión Europea. Por su parte, FROM ZERO declaró a esta Agencia que las llamadas eran realizadas para promocionar ofertas de suministro eléctrico, basándose en un contrato con AECORP fechado el 01/04/22. Dicho contrato establecía la obligación de FROM ZERO de realizar actividades de intermediación y promoción, incluyendo la captación de clientes para la recepción de ofertas comerciales y aportó facturas y contratos relacionados con la verificación de datos mediante la Lista Robinson a través de la empresa MGGM DB Consulting, S.L., pero no acreditó que la línea del reclamante hubiese sido filtrada o contase con su consentimiento previo para la llamada. Se evidencia la existencia de una relación mercantil entre BLEISOR, AECORP 005 S.L., y FROM ZERO para la realización de actividades de captación y contratación de clientes en el sector energético, sin que conste el cumplimiento de los requisitos de transparencia y consentimiento establecidos en la normativa vigente. Analizado el contrato firmado el 01/04/22 entre FROM ZER y AECORP, se comprueba que AECORP dedicada a la gestión de servicios de consultoría y optimización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/18 eficiencia y ahorro energético requirió los servicios de FROM ZERO, como agente comercial, para la promoción de la venta de sus servicios, a través de canal telefónico. Por tanto, hay evidencias de la recepción de la llamada reclamada y del SMS recibido, pero no se aporta ninguna evidencia del consentimiento del reclamante o de cualquier otra base de legitimación para la realización de la llamada comercial realizada ni de la información a aportar por transparencia. III Infracción cometida del artículo 66 de la LGTEL La realización de llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, sin consentimiento previo o sin tener amparo en otra base de legitimación para ello, puede ser objeto de vulneración de lo establecido en el artículo 66.1.
- b)de la LGTEL, relativo al “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados”, pues dispone lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración tendrán los siguientes derechos: (…)
- b)a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales”. Este precepto regula la protección de los usuarios frente a comunicaciones no deseadas, fijando como requisito indispensable la existencia de una base legitimadora válida, como el consentimiento previo del interesado, o cualquier otra de las recogidas en el artículo 6.1 del RGPD. Su finalidad es proteger a los usuarios de prácticas comerciales intrusivas que no respeten su privacidad y control sobre las comunicaciones comerciales. Al exigir el consentimiento previo o una base legitimadora válida, esta disposición asegura que las empresas respeten los derechos de los usuarios, evitando comunicaciones comerciales no deseadas. De esta forma, refuerza el marco de protección establecido por el RGPD, garantizando un equilibrio entre las actividades comerciales legítimas y los derechos fundamentales de los usuarios. En el presente caso, AECORP ha infringido el citado artículo 66.1.
- b)de la LGTEL, al permitir que se realizaran llamadas comerciales por parte de FROM ZERO BUSINESS S.L., sin contar con el consentimiento previo del reclamante ni con otra base legitimadora válida de las previstas en el artículo 6.1 del RGPD, pues en las actuaciones no consta que el reclamante hubiera otorgado dicho consentimiento ni que las llamadas se justificaran en un interés legítimo alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/18 La Sentencia Nº 1824/2021 de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de octubre de 2024, establece que el responsable del tratamiento es quien determina los fines y medios de las actividades comerciales, incluso cuando estas son ejecutadas por terceros. En este caso, AECORP como responsable del tratamiento, debía garantizar que las actividades realizadas por FROM ZERO BUSINESS SL. respetaran las disposiciones legales, incluido el derecho de los usuarios a no recibir llamadas comerciales no deseadas. La sentencia destaca que la responsabilidad no se limita al momento en que se formaliza el contrato o se obtiene el consentimiento explícito, sino que abarca todo el proceso de mercadotecnia desde su concepción. Además, durante las llamadas comerciales realizadas, no se informó a la reclamante de su derecho a oponerse a futuras comunicaciones comerciales. Esta omisión constituye una infracción adicional del artículo 66.1.
- b)de la LGTEL, privando a la reclamante de la posibilidad de ejercer sus derechos y agravando la situación, ya que afecta directamente su privacidad y el control sobre el tratamiento de sus datos personales. IV Tipificación y calificación de la infracción El comportamiento descrito en los puntos anteriores, al realizar la llamada comercial sin el consentimiento del interesado u otra base de legitimación que lo posibilite, implicar una vulneración del artículo 66.1.b), citado anteriormente, calificándose como “grave” según el artículo 107.30 de la citada norma: “30. La vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo, incluidos los derechos de conservación de número, de itinerancia en la Unión Europea e internacional, en materia de comunicaciones intracomunitarias reguladas y acceso abierto a internet.” V Sanción De acuerdo con lo establecido en el artículo 109.1.
- c)de LGTEL, esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 2 millones de euros. Por su parte, en el artículo 110.1 de la citada norma, se establecen los criterios para la determinación de la cuantía de la sanción: “
- a)la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona;
- b)el daño causado, como la producción de interferencias a terceros autorizados, y su reparación;
- c)el cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador;
- d)la negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida;
- e)el cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador;
- f)la afectación a bienes jurídicos protegidos relativos al uso del dominio público radioeléctrico, el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional o los derechos de los usuarios;
- g)la colaboración activa y efectiva con la autoridad competente en la detección o prueba de la actividad infractora.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/18 Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 6.000 euros (seis mil euros), por la infracción del artículo 66.1.
- b)de la LGTEL, tipificada en el artículo 107.30 de la citada norma. VI Incumplimiento del artículo 14 del RGPD Por otra parte, el artículo 14 del RGPD, sobre la “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado”, señala que : “1. Cuando los datos personales no se hayan obtenidos del interesado, el responsable del tratamiento le facilitará la siguiente información:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales, así como la base jurídica del tratamiento;
- d)las categorías de datos que se trate;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un destinatario en un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los art. 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de ellas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente respecto del interesado:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando eso no sea posible, los criterios utilizados para determinar ese plazo;
- b)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero;
- c)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, y a oponerse al tratamiento, así como a la portabilidad de los datos;
- d)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1 letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento antes de su retirada;
- e)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- f)la fuente de la que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;
- g)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.” 3. El responsable del tratamiento facilitará la información indicada en los apartados 1 y 2:
- a)dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos personales, y a más tardar dentro de un mes, habida cuenta de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/18 circunstancias específicas en las que se traten dichos datos;
- b)si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, a más tardar en el momento de la primera comunicación a dicho interesado, o
- c)si está previsto comunicarlos a otro destinatario, a más tardar en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez (…)”. El artículo 14 RGPD establece que cuando los datos personales de un interesado no se hayan recogido directamente de él, el responsable del tratamiento debe proporcionar una serie de informaciones esenciales para garantizar la transparencia. Entre ellas, se incluyen la identidad y los datos de contacto del responsable del tratamiento, los fines del tratamiento, la base jurídica, las categorías de los datos tratados, la procedencia de los datos y los derechos que asisten al interesado, entre otros aspectos. Dicho artículo obliga a que esta información deba proporcionarse en un plazo razonable, a más tardar en el plazo de un mes y en el primer contacto con el interesado, o antes de que los datos sean comunicados a un tercero. Tiene como objetivo principal garantizar que los interesados reciban la información necesaria cuando sus datos personales son obtenidos de terceros. Este requisito pretende evitar que los interesados queden en una posición de vulnerabilidad al desconocer cómo, por quién y con qué finalidad se están utilizando sus datos. El artículo 14 asegura que los derechos del interesado no se vean menoscabados por la falta de información, estableciendo que el responsable del tratamiento debe actuar de manera proactiva para proporcionar toda la información relevante en tiempo y forma. En el presente caso, la parte reclamada ha infringido el artículo 14 del RGPD al no haber proporcionado al reclamante la información exigida por dicho precepto. Según la documentación que obra en el expediente, los datos personales del reclamante habrían sido utilizados para la realización de la llamada comercial por cuenta de AECORP sin que se informara al reclamante en dicha comunicación de aspectos fundamentales como la procedencia, la base jurídica para su tratamiento, la identidad del responsable, la finalidad del uso de los datos ni los derechos que podía ejercer. La ausencia de esta información no solo constituiría un incumplimiento formal, sino que afecta de manera sustancial a los derechos de la reclamante, al impedirle ejercer con pleno conocimiento sus derechos en materia de protección de datos personales. Por tanto, al no proporcionar la información exigida por el artículo 14 del RGPD en el plazo establecido, ni garantizar que el interesado conociera los detalles del tratamiento de sus datos personales, la parte reclamada ha incumplido de manera clara y directa las obligaciones impuestas por dicho precepto. VII Tipificación de la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/18 De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que los hechos expuestos vulneran lo dispuesto en el artículo 14 del RGPD, tipificada en su artículo 83.5.b), que disponen lo siguiente: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del RGPD, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1.
- h)de la LOPDGDD indica: “Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica”. VIII Sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/18 del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos e interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de las posibles infracciones y atendiendo a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de la entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/18 A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos citados: - Se estima que concurren la circunstancia del alcance o propósito de la operación de tratamiento de los datos (artículo 83.2 a.- RGPD), pues, según se desprende de la información y documentación aportada, la parte reclamante no tiene ninguna relación contractual previa con la reclamada y desconocía quién era y a qué se dedicaba cuando recibió la llamada telefónica, con el agravante de que ellos sí conocían sus datos personales sin que se informa de dónde provenían. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción, relativa al caso concreto de la reclamante, cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 14 del RGPD, permite fijar una sanción de 6.000 euros (seis mil euros). IX Medidas En el texto de este acuerdo se establecen cuáles han sido los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que los tipos de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. En el presente caso la medida a adoptar por el responsable debe ser la de adecuar, en un plazo de 3 meses, su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución que ponga fin al presente procedimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad AECORP 005, S.L., con CIF.: B05470380 por una infracción del artículo 66.1.
- b)de la LGTEL tipificada en el Artículo 107.30 de la citada norma, una multa de 6.000 euros (seis mil euros) SEGUNDO: IMPONER a la entidad AECORP 005, S.L., con CIF.: B05470380, por una infracción del artículo 14 del RGPD, tipificada en su artículo 83.5.b), una multa de 6.000 euros (seis mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/18 TERCERO: ORDENAR a la entidad AECORP 005, S.L., con CIF.: B05470380 que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de la medida impuesta, en el sentido de adecuar su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AECORP 005, S.L. QUINTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/18 escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es