1/6 Procedimiento Nº PS/00526/2013 RESOLUCIÓN: R/00674/2014 En el procedimiento sancionador PS/00526/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKIA S.A., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 02/11/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) trasladado por la OMIC del Ayuntamiento de Valdés (Asturias) en el que reclama que ha recibido una carta de AKTIV KAPITAL informando de la cesión de un crédito que supuestamente mantenía con BANKIA S.A. (en lo sucesivo BANKIA) Declara que en ningún momento ha solicitado ningún préstamo a ninguna de las dos entidades. Aporta copia de comunicación de la CIRBE en la que se refleja la no existencia de riesgos (créditos) a su nombre en ninguna de las dos entidades. Sí figura un riesgo de la entidad “CAJA R. DE ASTURIAS, S.C.C.” Aporta así mismo copia de la carta recibida de AKTIV KAPITAL, de fecha 26 de julio de 2012, informando de la cesión del crédito denunciado de referencia ***REF.1. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a BANKIA, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/7689/2012 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Se ha solicitado a BANKIA documentación acreditativa de la contratación del crédito por parte de la afectada, en concreto copia del contratos suscritos por la afectada, incluyendo las condiciones generales y particulares aplicables así como la copia del DNI, pasaporte o cualquiera otros documentos, recabados en el momento de la contratación, que acrediten la identidad del contratante. BANKIA no ha aportado dicha documentación. Aporta impresión de un informe interno del cliente en el que figura un préstamo de numeración ***REF.1 titularidad de la afectada. El NIF y la dirección postal coinciden con los de la denunciante, así como nombre y apellidos. Aportan copia de la reclamación interpuesta por la denunciante ante la OMIC del Ayuntamiento de Valdés, así como de la contestación a la misma, donde confirma “que la comunicación remitida por BANKIA y AKTIV KAPITAL correspondió a un error involuntario que fue subsanado inmediatamente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Indican que les han informado desde AKTIV KAPITAL que la única acción realizada por ellos ha sido el envío de la comunicación informativa de la cesión de crédito, paralizándose la acción de reclamación, y no habiendo sido informada a ningún fichero de morosidad. Obra en el expediente de investigación copia del contrato de cesión de cartera, elevado a público el 23 de julio de 2012 en cuyo marco se comunicaron los datos de la denunciante a AKTIV KAPITAL.” TERCERO: En fecha 10/10/2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANKIA por presunta infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma. CUARTO:, Notificado el acuerdo de inicio BANKIA reconoció su responsabilidad en la infracción imputada en atención a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD puesto que regularizó la situación de la forma más diligente posible. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 02/11/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante trasladado por la OMIC del Ayuntamiento de Valdés (Asturias) en el que reclama que ha recibido una carta de AKTIV KAPITAL informando de la cesión de un crédito que supuestamente mantenía con BANKIA. Declara que en ningún momento ha solicitado ningún préstamo a ninguna de las dos entidades (folios 1-2) SEGUNDO: En fecha 27/06/2012 BANKIA y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A., de una parte y ACTIV KAPITAL de otra suscribieron en documento privado un contrato de compraventa de cartera de créditos, por el cual las primeras cedían a la segunda 119.392 créditos con un saldo vivo (principal pendiente más intereses ordinarios) de 624.064.213 €. El contrato fue elevado a escritura pública el 23/07/2012 (folios 21-72) TERCERO: Consta en el expediente carta de fecha 26/07/2012 dirigida a la denunciante por AKTIV KAPITAL y BANKIA informando de la cesión a ACTIV KAPITAL de un crédito que se afirma mantenía la denunciante con BANKIA y que arroja un saldo pendiente por importe de 8.476,52 €, cuyo pago se le requiere (folio 7). CUARTO: En fecha 22/10/2012 la denunciante presentó en la OMIC del Ayuntamiento de Valdés (Asturias) reclamación contra ACTIV KAPITAL y BANKIA manifestando que ha recibido una carta de ambas entidades informando de la cesión de un crédito que supuestamente mantenía con BANKIA y que niega su existencia. BANKIA respondió en carta fechada el 23/04/2013 informando que la carta enviada a la denunciante se debió a un error involuntario que había sido subsanado inmediatamente (folios 73-80). QUINTO: En los sistemas de BANKIA consta la denunciante como titular de un préstamo de fecha 26/01/2007 por importe de 7.191,17 € de capital y 351,69 € de intereses (folios 16-20) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BANKIA la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
- a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 personal. En el presente caso, consta acreditado que en fecha 23/07/2012 BANKIA cedió a ACTIV KAPITAL los datos personales de la denunciante en relación con un crédito del que ésta era titular. BANKIA reconoció que dicha cesión fue debida a un error, así como su responsabilidad en la infracción del artículo 11 de la LOPD que se le imputa. III La infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente caso BANKIA reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma. IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Habida cuenta que BANKIA ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
- d)del artículo 45.5, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, pero sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Por lo que respecta a la graduación de la sanción y tomando en consideración la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, el grado de intencionalidad, la diligencia en la regularización de la situación irregular y la ausencia acreditada de perjuicios causados al denunciante, se impone una multa de 6.000 € por la infracción del artículo 11 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANKIA S.A., por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.4.
- k)de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKIA S.A. y a Dña. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es