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PS-00526-2016

1/8 Procedimiento PS/00526/2016 RESOLUCIÓN R/00464/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00526/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Iberdrola Clientes SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21/11/16, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad Iberdrola Clientes SAU, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<< Procedimiento PS/00526/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad Iberdrola Clientes SAU en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de diciembre de 2015 se recibe en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A., en el que denuncia a Iberdrola Clientes SAU (Ibercli) por los siguientes hechos: Con fecha de octubre de 2014 emite factura a nombre de la denunciante, por un importe de 766,87€, con el que la no está conforme. Presentó reclamación ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid con fecha 17/10/14. Se dió traslado de la misma a la empresa distribuidora: Iberdrola Distribución Eléctrica SAU con fecha 12/11/14. La DG de I. E. y M citada emitió resolución (salida 19/10/15) en la que estima la reclamación e insta a Iberdrola Distribución a anular de forma inmediata la facturación de acceso a la Red que emitió en base al artículo 87 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre y comunicar la rectificación realizada a la compañía comercializadora del suministro en cada periodo de facturación a fin de que ésta pueda realizar los ajustes correspondientes a la facturación emitida al consumidor, y en su caso proceder a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas. Con fecha de febrero de 2015, se produce un alta en el fichero ASNEF por esta cantidad, realizada por Iberdrola Clientes SAU, produciéndose la Baja pocos días después. Con fecha 16/03/15, se da de nuevo de alta la misma deuda, ya reclamada y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 discutida a través de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid. Aporta documentos acreditativos sobre los hechos a que se refiere. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Iberdrola Clientes SAU. Reciba la respuesta por la Inspección de Datos se emite el preceptivo informe: <<< Con fecha 4 de julio de 2016 se recibe escrito de Iberdrola Clientes SAU en el que pone de manifiesto que la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF, se produjo con fecha 15/02/2015, con motivo del impago de una factura por importe de 766,87€, derivada de una inspección por manipulación del contador, después de que la comercializadora agotase las acciones de recobro. Con fecha 14/12/2014, la denunciante recibió notificación de reclamación de deuda y posible inclusión en ficheros de Solvencia. Se adjunta acuse de recibo. Con relación a la reclamación presentada por la denunciante ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, informan de lo siguiente: - Dicha Dirección General, en ningún momento comunicó a IBERCLI (Iberdrola Clientes), la apertura de la Reclamación, ni solicitó ninguna información para resolver sobre ella. De hecho procedieron a la apertura de un Expediente exclusivamente a la distribuidora Iberdrola Distribución Eléctrica SAU. - IBERCLI recibió reclamación de su cliente, en la que indicaba su desacuerdo. IBERCLI trasladó la reclamación a la empresa distribuidora de electricidad, que es responsable de las actuaciones sobre equipos de medida, de las inspecciones de los mismos, (con la consiguiente facturación en caso de manipulación o fraude), de la toma de las lecturas y del traslado de los consumos a las empresas comercializadoras, para que la empresa distribuidora verificase la idoneidad de la facturación o procediese a su corrección. - La empresa distribuidora de electricidad confirmo reiteradamente a IBERCLI la validez del consumo facturado. - IBERCLI, contestó en varias ocasiones a la denunciante, que la factura emitida era correcta. La empresa distribuidora también contestó varias veces a la reclamante en este sentido. Con fecha 28/12/2015, se recibe en IBERCLI una nueva reclamación de la denunciante, solicitando la anulación de la factura en base a la Resolución de la Dirección General de Industria, que acompañaba con su escrito. Al no tener IBERCLI constancia del expediente abierto por la Dirección General de Industria, procedió a la remisión a la empresa distribuidora (responsable de la validación de la factura pendiente, según el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre), de la nueva reclamación de la denunciante y ésta confirmó a IBERCLI la anulación de la factura. IBERCLI solicitó en todo momento validación de la factura pendiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 empresa Distribuidora, según indica la Normativa vigente. Por este motivo, la D.G. Industria solo se dirige a la Distribuidora, por lo que IBERCLI desconocía si desde dicha Dirección General, se había solicitado información al respecto. En base a dicha Resolución, la empresa distribuidora anuló finalmente la factura objeto de controversia, por la que IBERCLI, en cuanto tuvo conocimiento de dicha anulación, abonó el importe en la cuenta de la denunciante y le envió carta informándole de este hecho. Con relación a las inclusiones en el fichero ASNEF, informan: -Con fecha 15/02/2015, se incluyó la deuda en el fichero ASNEF -Con fecha 06/03/2015, se excluyó la deuda del citado fichero, al reclamar la denunciante ante ese fichero y exponer la disconformidad con la citada deuda, mientras se analizaba y se resolvía la reclamación por parte de la empresa Distribuidora. -Con fecha 22/03/2015, se volvió a incluir la deuda al confirmar la empresa Distribuidora la validez de la facturación. -Con fecha 12/04/2015 se excluyó la deuda del fichero al registrase el pago de la factura adeudada. >>> FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y el 38.1 del RLOPD (Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre). Dichos artículos establecen: “Artículo 4. Calidad de los datos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado." "Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos." El Artículo 38 del Reglamento de la LOPD fija los requisitos para la inclusión de los datos en los ficheros de morosos: "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 que concurran los siguientes requisitos:

  1. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  2. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  3. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación." La infracción del artículo 4.3 de la LOPD se hallan tipificada como grave en el artículo 44.3.c): "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” La infracción puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Iberdrola Clientes SAU realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos (4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD) y las normas reglamentarias (38.1.
  4. c)del RLOPD) relacionadas con la inclusión en los ficheros de morosos, incluyéndole sin notificarle el requerimiento de pago previo a la inclusión y estando pendiente de resolución la reclamación presentada en la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, que posteriormente estimó la reclamación. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: -El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales del denunciante han sido tratados sin tener en cuenta el principio de calidad de datos del denunciante desde 17/10/14 (emisión de la factura con los conceptos impugnados) al menos hasta 16/02/16 (anulación de factura). (45.4.a)) -La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que es una empresa que tiene como actividad la comercialización de suministros de energía, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal pues sus clientes son mayoritariamente personas físicas a nivel internacional. Estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de los datos personales de sus clientes. (45.4.
  5. c)- El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 tramitara la emisión de la factura impugnada y la inclusión en los ficheros de morosos, no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.
  6. f)- Son numerosos los procedimientos sancionadores tramitados a la entidad por infracciones similares, (45.5.g)) - En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la persona denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. (45.4.
  7. h)-Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.
  8. i)Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. Iniciar procedimiento sancionador a Iberdrola Clientes SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. c)en la citada ley orgánica. 2. Nombrar como instructor a D. B.B.B. y como Secretario a D. C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del citado Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  10. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  11. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a Iberdrola Clientes SAU indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  12. f)del artículo 127 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  13. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 Euros o 30.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00526/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  14. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. >>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 SEGUNDO: En fecha 02/12/16 la entidad Iberdrola Clientes SAU ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid PS/00526/2016, de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Iberdrola Clientes SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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