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PS-00527-2023

1/13  Expediente N.º: EXP202316795 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de abril de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a LOS NIÑOS DE MONTESSORI, S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202316795 Procedimiento Sancionador nº PS/00527/2023 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la denunciante) con fecha de 27 de septiembre de 2023 interpuso denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra LOS NIÑOS DE MONTESSORI, S.L. con NIF B88155734 (en adelante, la parte reclamada). En el escrito recibido se denuncia al responsable del sitio web https://www.montessoritrescantos.com/ por carecer de política de privacidad cuando se recaban, potencialmente, datos personales a través de un formulario de contacto, y por instalar cookies no exceptuadas cuando ni se informa ni se recaba el consentimiento de los usuarios. Junto a la notificación se aportan dos pantallazos donde se visualiza la página de contacto sin aviso legal de privacidad y la página principal de la web citada sin aviso de cookies. SEGUNDO: Con fecha de 22 de noviembre de 2023 se procede a diligenciar que la entidad reclamada ofrece servicios educativos de inmersión en la lengua inglesa, y que en el apartado de contacto de la dirección del sitio web denunciado https://www.montessoritrescantos.com/contacto, aparece un formulario a cumplimentar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 en el que deben introducirse datos personales (nombre, apellidos, teléfono y correo electrónico) para poder contactar, realizar consultas y/o para poder reservar plaza, sin que se incluya un aviso legal o apartado referido a la política de privacidad de la entidad responsable. Asimismo, se comprueba que la página principal no dispone de un banner ni enlace sobre aviso de cookies mediante el que los usuarios del navegador puedan prestar su consentimiento, y se une con la misma fecha al expediente informe sobre cookies que detecta que la dirección web utiliza un total de 18 cookies. TERCERO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad LOS NIÑOS DE MONTESSORI, S.L. es una microempresa constituida en el año 2018, y con un volumen de negocios de 313.772 € euros en el año 2022. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y normativa aplicable De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas Sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por no cumplir con las obligaciones que sobre la instalación de cookies establece la Ley 34/2002 de 11 de julio, sobre servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante, LSSI) -que, en su caso debería ser objeto de tramitación independiente-, el presente procedimiento se centra en determinar si procede imputar responsabilidad por el presunto incumplimiento relativo a la falta de una política de privacidad de la página. El RGPD tiene por objeto garantizar el derecho a la protección de los datos de las personas físicas. El artículo 4.1 del RGPD entiende por “datos personales”: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;”. El artículo 4.2 del RGPD define el “tratamiento” como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. Por último, el artículo 4.7 del RGPD, considera “responsable del tratamiento” a: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.” Por lo tanto, de conformidad con las definiciones anteriores, es evidente que la página web https://www.montessoritrescantos.com trata datos personales de aquellas personas que cumplimenten el formulario de contacto que se pone a disposición de los interesados tanto para poder contactar con la entidad, como para reservar plaza en la escuela de inmersión de inglés que gestiona la misma, como para realizar una consulta, puesto que se solicitan los siguientes datos personales: nombre, correo electrónico y teléfono. Y a su vez, no cabe duda de que el responsable de dicha web efectúa al menos una operación considerada como tratamiento, cual es la recogida o registro de dichos datos, determinando los fines y medios del mismo. No cabe duda, por tanto, que la entidad reclamada está sometida al cumplimiento de la normativa de protección de datos vigente, lo que implica, entre otras cosas, que está obligada a facilitar a los interesados que cumplimenten el formulario, en el momento previo al envío de la información, la información exigida en los preceptos que se exponen a continuación, que comúnmente viene denominándose como “política de privacidad” de la entidad. Por todo lo expuesto anteriormente, y sin perjuicio de lo que se deduzca de la instrucción, LOS NIÑOS DE MONTESORI, S.L es la presunta responsable frente a la que debe dirigirse el presente procedimiento sancionador de acuerdo con lo previsto en el artículo 70. 1

  1. a)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de derechos digitales (en adelante, LOPPDD): “Artículo 70. Sujetos responsables. 1. Están sujetos al régimen sancionador establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica:
  2. a)Los responsables de los tratamientos.
  3. b)Los encargados de los tratamientos.
  4. c)Los representantes de los responsables o encargados de los tratamientos no establecidos en el territorio de la Unión Europea.
  5. d)Las entidades de certificación.
  6. e)Las entidades acreditadas de supervisión de los códigos de conducta. (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 III Transparencia y deber de información en el tratamiento de datos personales. El tratamiento de todo dato personal debe estar presidido por los principios que relaciona el artículo 5 del RGPD, de entre los cuales cabe relacionar el denominado Principio de Transparencia previsto en el artículo 5.1.a), que dispone: “Los datos personales serán:
  7. a)Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»)”. El desarrollo del principio de transparencia se concreta en una serie de deberes de información que debe prestar el responsable del tratamiento a cada interesado, que se regulan, fundamentalmente, en los artículos 12 a 14 del RGPD. En este sentido, el artículo 12 del RGPD establece que “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14” y contiene diversas normas sobre la “forma” en la que debe y puede proporcionarse la información que es preceptiva. El contenido de la información relativa al tratamiento de los datos que es obligado proporcionar al interesado se regula en el RGPD en los artículos 13 y 14 que distinguen dos hipótesis: que los datos se recaben del interesado (artículo 13 RGPD) o se obtengan de otra fuente (artículo 14 RGPD). En especial, es aplicable al supuesto presente la obligación de prestar la información contenida en el artículo 13 del RGPD sobre “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado”, que establece: “1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  8. a)La identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  9. a)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  10. b)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  11. c)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  12. d)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  13. e)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  14. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  15. a)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  16. b)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  17. c)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  18. d)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
  19. e)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información.” En ese sentido, el Considerando 60 del RGPD añade al respecto que “Los principios de tratamiento leal y transparente exigen que se informe al interesado de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines. El responsable del tratamiento debe facilitar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 al interesado cuanta información complementaria sea necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente, habida cuenta de las circunstancias y del contexto específicos en que se traten los datos personales. Se debe además informar al interesado de la existencia de la elaboración de perfiles y de las consecuencias de dicha elaboración. Si los datos personales se obtienen de los interesados, también se les debe informar de si están obligados a facilitarlos y de las consecuencias en caso de que no lo hicieran.” A la luz de la documentación que obra en el expediente administrativo, es evidente que la página web https://www.montessoritrescantos.com trata datos personales de aquellos que cumplimenten el formulario de contacto que se pone a disposición de los interesados pero no ofrece ningún tipo de información respecto al tratamiento que hace de dichos datos personales, puesto que carece de apartado de política de privacidad que informe del contenido establecido en el citado artículo 13 del RGPD. En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en esta fase de acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que éste ha incurrido en una infracción del artículo 13 del RGPD que se mantiene en el tiempo con carácter continuado desde el 23 de agosto de 2019 (fecha de la diligencia realizada con ocasión del primer procedimiento sancionador iniciado por el mismo motivo). IV Tipificación de la infracción del artículo 13 del RGPD De confirmarse, la citada infracción del artículo 13 del RGPD podría suponer la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5.
  20. b)del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  21. a)Los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” A los meros efectos de prescripción, el artículo 72.1
  22. h)de la LOPDGDD califica de muy grave “La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica”. El plazo de prescripción de las infracciones muy graves previsto en la Ley Orgánica 3/2018 es de tres años. V Propuesta de sanción por la infracción del artículo 13 del RGPD Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d)-. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  23. a)a
  24. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  25. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  26. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  27. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  28. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  29. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  30. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  31. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  32. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida.
  33. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas.
  34. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
  35. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
  36. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  37. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  38. a)El carácter continuado de la infracción.
  39. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  40. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  41. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión de la infracción.
  42. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente
  43. f)La afectación a los derechos de los menores
  44. a)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  45. b)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, atendiendo a los hechos expuestos y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, se considera que la sanción inicial que correspondería imponer es de multa administrativa de 4.000,00€ (cuatro mil euros), por la presunta comisión de una infracción del artículo 13 del RGPD. VI Adopción de medidas correctivas. De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  46. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. En tal caso, en la resolución que se adopte, esta Agencia podrá requerir a la entidad reclamada para que en el plazo de 1 mes acredite ante este organismo que ha procedido a introducir en su página web (www.montessoritrescantos.com), un banner o link a la “política de privacidad”, donde se informe sobre todos los aspectos regulados en el artículo 13 del RGPD a aquellos interesados en cumplimentar el formulario de contacto de su página web. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a LOS NIÑOS DE MONTESSORI, S.L., con NIF B88155734, por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD: SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a R.R.R. y, como secretaria, a S.S.S., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  47. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa de 4.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a LOS NIÑOS DE MONTESSORI, S.L., con NIF B88155734, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento sancionador que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  48. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.200 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en [Introduzca el texto correspondiente a 3.200 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 2.400 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (3.200 euros o 2.400 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-30102023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En virtud de escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2024 la parte reclamada ha reconocido expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, y su calificación jurídica, renunciando a cualquier acción o recurso en vía administrativa e interesando la aplicación de la reducción prevista. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 TERCERO: El reconocimiento de su responsabilidad, en los términos expuestos, y dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, permite resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. A tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), cabe aplicar una reducción de un 20% sobre la cuantía de la sanción, tal y como constaba determinada en el Acuerdo de inicio. En todo caso, su efectividad está condicionada a la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. CUARTO: En el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  49. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el Acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Terminación del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 El artículo 85 de la LPACAP, bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a LOS NIÑOS DE MONTESSORI, S.L., con NIF B88155734, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
  50. b)del RGPD, una multa de 3.200,00 euros, tras aplicar una reducción del 20%, por reconocimiento de la responsabilidad, sobre la cuantía inicialmente establecida en 4.000,00 euros. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85.3, en relación con el apartado 85.1 de la LPACAP. La efectividad de la citada reducción está condiciona, en todo caso, a la renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: ORDENAR a LOS NIÑOS DE MONTESSORI, S.L. para que en el plazo de 1 mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del Acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a LOS NIÑOS DE MONTESSORI, S.L.. CUARTO: Constando en el presente procedimiento la renuncia expresa a cualquier acción o recurso en vía administrativa, esta resolución será ejecutiva desde su notificación. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1 de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación, siendo en ese momento inmediatamente ejecutiva, si la fecha de notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  51. c)de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1498-181024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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