1/18 Procedimiento Nº PS/00528/2013 RESOLUCIÓN: R/00581/2014 En el procedimiento sancionador PS/00528/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C., vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de septiembre de 2013 el Director de esta Agencia resolvió (Resolución E/05415/2011) abrir actuaciones previas de investigación E/05372/2012 en relación con la denuncia presentada por Dª. A.A.A. (en adelante la denunciante) en la que vino a manifestar que la entidad CELERIS (por CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. y en adelante entidad denunciada o CELERIS), con la que mantuvo una deuda, había procedido a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia pese a que, con fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia, Nº 5 de Jerez de La Frontera falló a su favor, en la demanda formulada por CELERIS contra ella, con relación a la deuda solicitada por esa entidad, por un importe de 3.753,41 € por concepto de préstamos personales. Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2011 la denunciante fue notificada de la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF por parte de CELERIS por importe de 2.930,97 €, aportando copia de dicha notificación en escrito de entrada en esta Agencia en fecha 2 de diciembre de 2011. Aportaba adjunto también sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera núm. ***/2011 de fecha 12 de julio de 2011, en el procedimiento Juicio Verbal ****/10-MA (Monitorio 547/2010), en el que se desestimaba íntegramente la demanda formulada por CELERIS contra la denunciante por reclamación de cantidad por préstamo concedido. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/05372/2013 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 19 de enero de 2012 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa al denunciante con relación a la deuda con CELERIS, y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: 1. Respecto del fichero ASNEF: Existe una incidencia informada por la entidad CELERIS con fecha de alta: 1 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 agosto de 2011, por un importe de 2.594,62€, que a fecha de consulta del fichero (02/02/2012) ascendía a 3.366,12 € Con fecha 3 de febrero de 2012 se recibe en esta Agencia escrito de la entidad CELERIS, con información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: 2. Respecto de los productos que constan a su nombre: La denunciante, cuenta con cinco contrataciones a su nombre, correspondientes a varias financiaciones de crédito. En la fecha de envío de la información, la denunciante tiene una deuda pendiente con la entidad por un importe de 3.298,30€, la cual se encuentra en estado contencioso. Se remite cuadro de impagos de la denunciante con relación a la deuda contraída. 3. Respecto de las comunicaciones mantenidas con el cliente: Existen numerosas comunicaciones, todas ellas en el periodo comprendido entre 10/12/2007 y 01/02/2012 con relación a deudas de financiación. 4. Respecto del expediente correspondiente al cliente, aportan la siguiente información: CELERIS ha remitido a la cliente diferentes requerimientos de pago, cuya copia se aporta a este escrito. Se adjunta CD con novación de deuda de la cliente, y compromiso de pago. Las causas que han motivado la inclusión en el fichero ASNEF son los impagos que ha tenido con esta Entidad, deuda de antigüedad superior a 90 días, siendo la deuda cierta, vencida y exigible>>. TERCERO: En fecha 8 de octubre de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 7 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, afirmando haber realizado una actuación conforme a derecho, por lo que solicitaba el archivo de actuaciones, así como por existir la caducidad de actuaciones, y, de manera subsidiaria, la aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD. En síntesis, se alegaba además que se habría producido una vulneración a la tutela judicial efectiva, pues habría una indefensión al no haber obtenido copia del expediente antes de realizar las presentes alegaciones, así como se habría producido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 una vulneración del principio a la presunción de inocencia. QUINTO: En fecha 8 de noviembre de 2013, y de acuerdo con lo solicitado en escrito de fecha 18 de octubre de 2013 por parte de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C., por el que se solicitaba copia de los documentos que forman parte del presente procedimiento sancionador, en concreto, el expediente de actuaciones previas de investigación E/05372/2013, se remitió dicha documentación, a saber: folios 1 a 234. SEXTO: En fecha 12 de noviembre de 2013 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección E/05372/2012, incluyendo la documentación obrante en los archivos de esta Agencia correspondientes al expediente de actuaciones de investigación E/05415/2011, consistente en los escritos de la denunciante, informes de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (fichero ASNEF), de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de 20 de noviembre de 2012 y de 2 de octubre de 2013; así como las alegaciones de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. de fecha 7 de noviembre de 2013 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SÉPTIMO: Con fecha 15 de enero de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. OCTAVO: Dicha propuesta fue notificada a CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. en fecha 17 de enero de 2014, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 4 de febrero de 2014. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones y, en especial, se solicitaba la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que la entidad CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C., con la que mantuvo una deuda, había procedido a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia pese a que, con fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia, Nº 5 de Jerez de La Frontera falló a su favor, en la demanda formulada por dicha entidad contra ella, con relación a la deuda solicitada por esa entidad, por un importe de 3.753,41 € por concepto de préstamos personales (folios 1 a 9). SEGUNDO: Que por sentencia el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera núm. ***/2011 de fecha 12 de julio de 2011, en el procedimiento Juicio Verbal ****/10MA, Monitorio 547/2010, se desestimó íntegramente la demanda formulada por CELERIS contra la denunciante por reclamación de cantidad por préstamo concedido (folios 4 a 8). TERCERO: Que la sentencia que se detalla en el punto 2º anterior fue notificada a CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. en fecha 16 de julio de 2011 (folio 250). CUARTO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de Dª. A.A.A. a instancias de “CELERIS” con fechas de alta el 1 de agosto de 2011 y baja el 7 de septiembre de 2011 por importe nominal de 3.298,30 € de una operación de préstamos personales (folio 74) y otra inclusión, con fechas de alta el 31 de octubre de 2011 y baja el 9 de diciembre de 2011 por ese mismo importe nominal de 3.298,30 € de una operación de préstamos personales (folio 77). QUINTO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos personales de Dª. A.A.A. a instancias de “CELERIS” con fecha de alta el 13 de diciembre de 2009 por importe máximo impagado de 3.260,16 € por financiación, inclusión vigente a fecha 21 de junio de 2011 (folios 11 a 13). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 De conformidad con el artículo 122.4 del RLOPD las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el artículo 2 hubieran tenido entrada en el Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, como es el caso, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. De este modo, como consta en el expediente, el presente procedimiento sancionador se inició a raíz de las actuaciones previas de investigación E/05372/2013, abiertas por orden del Director de esta Agencia en Resolución E/05415/2011 de fecha 30 de septiembre de 2013 y, por otra parte, el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado a la entidad imputada en fecha 10 de octubre de 2013 (folio 238); por lo que no habría transcurrido dicho plazo de doce meses. No obstante, es conveniente indicar que la sentencia del TS de 12 de junio de 2003 señala que “la caducidad declarada en un procedimiento sancionador, no constituye obstáculo alguno para la posibilidad de iniciar o reiniciar otro procedimiento sobre el mismo objeto dentro del plazo de prescripción”. Por tanto, la STS considera plenamente aplicable a los procedimientos sancionadores el artículo 92.3 de la LRJPAC y afirma que la caducidad de un expediente sancionador no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. Por lo que se hace obligado analizar si dicha prescripción se ha producido, extremo que se estudiará más abajo. La sentencia del TS de 24 de febrero de 2004 determina por otra parte el valor que conservan en el nuevo procedimiento sancionador los trámites válidamente celebrados en el seno del procedimiento caducado. Así, señala que las actuaciones probatorias practicadas en el procedimiento caducado deben repetirse en el nuevo con respeto, otra vez, a las garantías originarias con la única excepción de que sea el imputado quien solicite la incorporación de tales actuaciones al nuevo expediente. La citada STS precisa que el acuerdo de inicio del nuevo expediente sancionador puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. Y que pueden surtir efecto en el nuevo expediente, si se decide su incorporación a él, los actos que son independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él aunque también se hubieran incorporado al mismo. Esta documentación está formada por el E/05372/2013, en cuyo marco se practicaron las actuaciones de investigación ordenadas por el Director. Este expediente E/05372/2013 reproduce íntegramente la denuncia formulada por la persona denunciante y las actuaciones de investigación que esta Agencia había practicado en su día en el marco del susodicho E/05415/2011. A la luz de las sentencias del TS anteriormente citadas, como ya hemos indicado, es ajustado a Derecho abrir un nuevo expediente sancionador por los mismos hechos que motivaron la apertura de un expediente declarado caducado, en tanto la infracción no haya prescrito. Insistir de todos modos en que las actuaciones de investigación no forman parte del procedimiento sancionador, con la consecuencia, por ello, de que estas actuaciones no se computan dentro del plazo de caducidad del procedimiento sancionador, no interrumpen el plazo de prescripción de la infracción y no rigen en ellas ni el principio de contradicción ni el derecho de defensa. Pueden citarse entre otras, las siguientes sentencias en las que se hacen tales pronunciamientos: SSTS de 13 de septiembre de 2002 (Ar. 8557) y de 14 y 15 de mayo de 2002 (Ar. 8124 y 8254). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 Criterio seguido por la Audiencia Nacional en la reciente Sentencia de 10 de julio de 2013, (Rec 323/2012), que dice que lo siguiente: “Sin embargo, aunque los dos procedimientos de actuaciones previas de investigación tuvieron lugar sobre los mismos hechos, lo cierto es que se tramitaron sucesivamente, comenzando las segundas actuaciones de investigación tras declararse la caducidad de las primeras, tal y como se expuso en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, por haberse rebasado el plazo de doce meses de duración máxima que prevé el artículo 122 del Reglamento de la LOPD y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto de este precepto”. Y añade que “el artículo 92 de la LRJPAC, al que se remite el artículo 44.2 al prever la caducidad de los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, (..) establece los efectos de la caducidad que, con independencia de provocar el archivo del procedimiento, “no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración…”. Y como ya se ha indicado, el presente procedimiento sancionador se inició a raíz de las actuaciones previas de investigación E/05372/2013, abiertas por orden del Director de esta Agencia en Resolución E/05415/2011 de fecha 30 de septiembre de 2013 y, por otra parte, el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado a la entidad imputada en fecha 10 de octubre de 2013 (folio 238); por lo que no habría transcurrido dicho plazo de doce meses. En consecuencia, las referidas alegaciones deben ser desestimadas. III En consecuencia debe analizarse la prescripción de la infracción imputada, y para ello habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 47 de la LOPD, que establece, en sus apartados 1, 2 y 3 lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor”. En el presente caso, indicar que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de Dª. A.A.A. a instancias de “CELERIS” con fechas de alta el 1 de agosto de 2011 y baja el 7 de septiembre de 2011 (folio 74) y otra inclusión, con fechas de alta el 31 de octubre de 2011 y baja el 9 de diciembre de 2011 (folio 77). Y en BADEXCUG, con fecha de alta el 13 de diciembre de 2009, inclusión vigente a fecha 21 de junio de 2011 (folios 11 a 13). Por tanto, un tratamiento de datos personales que continuó en el tiempo, hasta, al menos, la baja en ASNEF en dicha fecha de 9 de diciembre de 2011 (folio 77). Así, el plazo de prescripción comenzaría a computarse desde ese día 9 de diciembre de 2011. En consecuencia, la infracción reprochada prescribiría cuanto menos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 el 9 de diciembre de 2013 y el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado a la entidad imputada en fecha 10 de octubre de 2013 (folio 238). La Audiencia Nacional en sentencia de 2 de marzo de 2006, nos puede aclarar a esta cuestión: “Añadir, para concluir que tampoco la falta imputada pueda considerarse prescrita a pesar de lo que también se aduce en la demanda. Tal recurrente parte del error de computar el “dies a quo” del plazo prescriptito del Art. 47 de la LOPD a partir del hecho determinante de la vulneración del deber de exactitud de los datos. Pero esta Sala entiende, por el contrario, que nos hallamos ante una falta o infracción continuada, dado que la lesión al bien jurídico protegido (que en definitiva consiste en la exactitud, veracidad y actualidad de los datos personales) se ha prolongado en el tiempo, durante todo el periodo en el que el denunciante permaneció indebidamente inscrito (…). Tal prescripción se computa mientras se mantienen los efectos lesivos de dicho eventual comportamiento infractor, y por tanto la invocada excepción no puede ser apreciada (…)”. A lo que se puede añadir lo que una sentencia más reciente de esta Audiencia Nacional dice: “… la infracción se comete mientras se mantienen los datos en el registro, quebrantando la correspondencia que debe mediar entre dichos datos incluidos en el fichero y la situación real del afectado, esto es, durante el tiempo en el que los datos permanecen en el fichero infringiendo tal principio de calidad. (…) Esta solución es la única que resulta acorde con la naturaleza del instituto de la prescripción que se encuentra concebida, según reiteradamente ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como un instituto fundado en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, cuya aplicación se hace depender de la concurrencia del elemento subjetivo de abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción. Esta presunción no se aprecia en el presente caso, pues permanece indemne mientras perdure el acceso de datos personales por una deuda inexacta, sea cual sea el tiempo que ha permanecido en el fichero” (sentencia de 23 de enero de 2008; en parecidos términos la sentencia de 27 de febrero de 2008). Por lo expuesto, hay que concluir que en la fecha de la notificación del Acuerdo de inicio no habrían transcurrido los dos años de prescripción señalados en el artículo transcrito para las infracciones graves. En consecuencia, las referidas alegaciones deben ser desestimadas y no considerar prescrita la infracción imputada, ni considerar las actuaciones previas de investigación E/05372/2013 caducadas. IV En cuanto a la alegación que efectúa CELERIS, de que esta Agencia no ha respetado el artículo 24 de la Constitución Española y se le ha causado indefensión con vulneración a la tutela judicial efectiva, por ausencia de trámite de audiencia, recordar que en fechas 8 de noviembre y 16 de diciembre de 2013, y de acuerdo con lo solicitado en escrito de fecha 18 de octubre de 2013, por el que se solicitaba copia de los documentos que forman parte del presente procedimiento sancionador, en concreto, el expediente de actuaciones previas de investigación E/05372/2013, se remitió dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 documentación, a saber: folios 1 a 234. Y en todo caso la propuesta de resolución, de fecha 15 de enero de 2014, fue notificada a CELERIS en fecha 17 de enero de 2014, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 4 de febrero de 2014. El citado artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. “ Por su parte, el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, señala lo siguiente: “2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.” En cuanto a la “indefensión” la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 recoge que “…aunque alega indefensión no concreta en que se ha materializado la misma y ha realizado alegaciones en el procedimiento administrativo que revelan el conocimiento de los hechos que se le imputan y su calificación jurídica, siendo doctrina constitucional reiterada que la indefensión <<sólo se produce cuando se priva al ciudadano de los medios legales suficientes para la defensa de sus legítimos intereses; esto es, cuando se eliminan o se disminuyen sustancialmente los derechos que le corresponden a quienes toman parte en el proceso o en un procedimiento sancionador, privándoles de una oportunidad real de defender sus intereses>> (STC 229/1993, de 12 de julio, FJ5 y las que en ella se citan y STC 27/25001, de 1 de marzo), aludiendo a una indefensión material, que por las razones antes expuestas no concurren en el presente caso.” En este sentido, también se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2006, que dice que: “Dadas las abundantes vulneraciones y/o e irregularidades procedimentales que se invocan en la demanda, así como las reiteradas peticiones de nulidad y anulabilidad que se efectúan en la misma conviene efectuar, previamente a resolver el fondo del asunto, las siguientes precisiones. Examinado detalladamente el expediente, resulta que en la tramitación del procedimiento administrativo del que deriva la resolución impugnada, no se aprecia vicio alguno que provoque la nulidad plena del mismo ( ex artículo 62.
- e)de la Ley 30/1992 ) a pesar de lo que reiteradamente se argumenta en la demanda. Y aunque podría comportar la anulabilidad del acto administrativo que se recurre si dicha circunstancia hubiera situado al recurrente en una situación de indefensión, conviene recordar, a estos efectos, que para que un vicio invocado pueda tener eficacia invalidante es necesario que carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, como dispone el citado artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Pues bien, para que la indefensión comporte la nulidad del acto recurrido, es imprescindible que no se trate de meras irregularidades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que las mismas haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa, causándole un perjuicio real y efectivo ( SSTC 212/1994, de 13 de julio; 89/1997, de 5 de mayo; 78/1999, de 26 de abril, entre otras ), lo que no concurre en este caso.” Por lo expuesto dichas alegaciones deben ser desestimadas. V Se imputa a CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
- a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEFEQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
- a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
- a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
- a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
- a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. VI En este caso, CELERIS incorporó a su sistema de información de clientes los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 datos de la denunciante como titular de una financiación. Posteriormente, informó de una supuesta deuda generada a ficheros de morosidad pese a existir un pleito judicial al respecto (entablado por la propia entidad), para dirimir su certeza, siendo finalmente declarada como incierta, sin que se produjese ni baja cautelar ni baja definitiva en dichos ficheros comunes. En este sentido, Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que la entidad CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C., con la que mantuvo una deuda, había procedido a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia pese a que, con fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia, Nº 5 de Jerez de La Frontera falló a su favor, en la demanda formulada por dicha entidad contra ella, con relación a la deuda solicitada por esa entidad, por un importe de 3.753,41 € por concepto de préstamos personales (folios 1 a 9). En efecto, como consta acreditado en el expediente, por sentencia el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera núm. ***/2011 de fecha 12 de julio de 2011, en el procedimiento Juicio Verbal ****/10-MA, Monitorio 547/2010, se desestimó íntegramente la demanda formulada por CELERIS contra la denunciante por reclamación de cantidad por préstamo concedido (folios 4 a 8). Esta sentencia fue notificada a CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. en fecha 16 de julio de 2011 (folio 250). Pese a ello, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de Dª. A.A.A. a instancias de “CELERIS” con fechas de alta el 1 de agosto de 2011 y baja el 7 de septiembre de 2011 por importe nominal de 3.298,30 € de una operación de préstamos personales (folio 74) y otra inclusión, con fechas de alta el 31 de octubre de 2011 y baja el 9 de diciembre de 2011 por ese mismo importe nominal de 3.298,30 € de una operación de préstamos personales (folio 77). Y en BADEXCUG, con fecha de alta el 13 de diciembre de 2009 por importe máximo impagado de 3.260,16 € por financiación, inclusión vigente a fecha 21 de junio de 2011 (folios 11 a 13). Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, toda vez que CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. mantuvo indebidamente los datos de la denunciante en sus propios ficheros y, posteriormente, con comunicación a los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. VII Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por CELERIS puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a la denunciante y a la deuda (incierta a la postre por decisión judicial); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que CELERIS ha sido responsable del tratamiento de datos de la denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de CELERIS respondiera a la situación actual de la denunciante, pues esta entidad incluyó (o mantuvo para ser más C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 exactos) sus datos personales en ficheros de morosidad pese a ser una deuda incierta, incluso mientras estaba en litigio, sin baja cautelar. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. VIII El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato), como se trata en el presente caso, o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo). Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 La inclusión como morosa de la denunciante en ASNEF y BADEXCUG en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Por lo tanto, CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. IX El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En el presente caso concreto la ausencia de diligencia debida que acreditada por el hecho de que la sentencia el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera núm. ***/2011 es de fecha 12 de julio de 2011, en el procedimiento Juicio Verbal ****/10MA, Monitorio 547/2010, que desestimó íntegramente la demanda formulada por CELERIS contra la denunciante por reclamación de cantidad por préstamo concedido (folios 4 a 8); sentencia notificada a esta entidad en fecha 16 de julio de 2011 (folio 250). Y en cambio, pese a ello, en ASNEF los datos personales de la denunciante fueron dados de baja el 7 de septiembre de 2011 (folio 74) y otra inclusión, con baja el 9 de diciembre de 2011 (folio 77); y en BADEXCUG, vigente la inclusión a fecha 21 de junio de 2011 (folios 11 a 13), sin que conste en el expediente su baja. Esto es, se realiza la inclusión en ficheros de solvencia tras resolución judicial anulatoria de la deuda sin que se hubiera procedido a la baja cautelar mientras se encontraba cuestionada. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede imponer una multa de 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución FINANCIEROS, S.A., E.F.C. y a Dª. A.A.A.. a CELERIS SERVICIOS TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es