1/8 Procedimiento Nº PS/00528/2014 RESOLUCIÓN: R/00521/2015 En el procedimiento sancionador PS/00528/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO GALLEGO, S.A. (en la actualidad BANCO DE SABADELL, S.A.), vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de octubre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una denuncia presentada por Dª. A.A.A. (en adelante la denunciante) en la que vino a manifestar que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago por parte de BANCO GALLEGO, S.A. (en lo sucesivo entidad denunciada o GALLEGO y en la actualidad BANCO SABADELL, S.A.). Junto con su denuncia, para acreditar sus manifestaciones, aportaba copia de la siguiente documentación: - Escrito de fecha 31 de agosto de 2013 remitido por el fichero ASNEFEQUIFAX en el que se le informaba a la denunciante que sus datos personales habían sido incluidos en el fichero ASNEF por parte de “BANCO GALLEGO” con fecha de alta el 30 de agosto de 2013, como consecuencia de una deuda por importe de 179.456,61 € por un producto financiero de préstamo hipotecario en calidad de titular. - Escrito de fecha 3 de septiembre de 2013 remitido por el fichero EXPERIANBADECUG en el que se le informaba a la denunciante que sus datos personales habían sido incluidos en el fichero BADEXCUG por parte de BANCO GALLEGO, S.A. con fecha de alta el 1 de septiembre de 2013, como consecuencia de una deuda por importe de 179.456,61 € por una operación de préstamo hipotecario en calidad de titular. - Escrito de la denunciante de fecha 26 de septiembre de 2013 enviado a ASNEF-EQUIFAX, en el que solicitaba la cancelación de sus datos alegando que no le había sido requerido previamente el pago. - Escrito de esa misma fecha enviado a EXPERIAN-BADEXCUG, en el que solicitaba de igual modo la cancelación de sus datos alegando que no le había sido requerido previamente el pago. - Escrito de respuesta de fecha 27 de septiembre de 2013, remitido por EXPERIAN-BADEXCUG, en el que se le informaba de que se ha procedido a realizar la cancelación solicitada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/06751/2013 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 03/12/2013 se solicitó a GALLEGO información relativa a Dª. A.A.A., NIF C.C.C., en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia, así como respecto al procedimiento que tenga implementado la entidad, en su caso, para practicar tal requerimiento previo de pago. De la respuesta recibida se desprende la siguiente información de relevancia a esta investigación: - En relación a la dirección de contacto de la denunciante que consta en los sistemas de GALLEGO aquélla es Calle B.B.B.. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - GALLEGO manifiesta que el envío de toda su correspondencia postal se realiza a través de la empresa Centro Informático de Servicios de Vigo SA (CISER), empresa con la que el banco se comunica diariamente mediante protocolo FTTP. - GALLEGO aporta copia de cuatro comunicaciones personalizadas (de fechas 03/05/2013, 28/05/2013, 26/06/2013 y 26/07/2013) remitidas a la denunciante al domicilio señalado en el primer apartado, en las que se le informa de la existencia de una deuda pendiente así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. - GALLEGO reconoce que las cuatro comunicaciones fueron remitidas por correo ordinario, por lo que no existe constancia documental de su envío y posterior entrega, pero manifiesta que no existe constancia de que las mismas hubieran sido devueltas. - GALLEGO aporta copia de un escrito de 06/11/2013 remitido a la denunciante al domicilio señalado en el primer apartado. En el escrito se informa del vencimiento anticipado del crédito hipotecario suscrito “ante el reiterado incumplimiento de las obligaciones”, advirtiendo de la posibilidad de emprender acciones judiciales. El escrito no hace mención alguna a la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Este escrito fue enviado mediante burofax, que consta como “No entregado, dejado aviso”>>. TERCERO: En fecha 6 de octubre de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO GALLEGO, S.A. (en la actualidad BANCO DE SABADELL, S.A.) por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Sostenible. CUARTO: En fecha 3 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de alegaciones por parte de la representación de en la actualidad BANCO DE SABADELL, S.A. (antes BANCO GALLEGO, S.A.), previa ampliación de plazos concedida en fecha 20 de octubre de 2014 y previo envío de copia del expediente en esa misma fecha (en concreto, actuaciones previas de investigación E/06751/2013, a saber: folios 1 a 29). En dichas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado se afirmó haber realizado una actuación conforme a derecho, solicitando por tanto el archivo de las actuaciones. QUINTO: Con fecha 5 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dª. A.A.A. en el que declaró que, “según me ha hecho observar el Banco denunciado (actualmente Banco de Sabadell, S.A.) en las comunicaciones que recibí del Banco Gallego, S.A. por razón del impago de las cuotas de préstamo que mantenía con dicha entidad, se me advertía al final de dichas comunicaciones que, en caso de impago, mis datos podían ser comunicados a ficheros de morosidad”. SEXTO: En fecha 6 de noviembre de 2014 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/06751/2013), consistente en el escrito de denuncia e informes de BANCO GALLEGO, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de 10 de enero de 2014; así como las alegaciones de fecha 3 de noviembre de 2014 al Acuerdo de inicio citado más arriba realizadas por parte de BANCO DE SABADELL, S.A., como entidad absorbente por fusión de BANCO GALLEGO, S.A. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SÉPTIMO: Con fecha 9 de diciembre de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se procediese a ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00528/2014 abierto a la entidad BANCO GALLEGO, S.A. (en la actualidad BANCO DE SABADELL, S.A.) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. Dicha propuesta fue notificada en efecto a BANCO GALLEGO, S.A. (BANCO DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 SABADELL, S.A.) en fecha 17 de diciembre de 2014. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 17 de octubre de 2014 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había procedido a la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago por parte de BANCO GALLEGO, S.A., en la actualidad por fusión BANCO DE SABADELL, S.A. (folio 1) SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se registraron los datos de carácter personal de Dª. A.A.A. por parte de “BANCO GALLEGO” con fecha de alta el 30 de agosto de 2013, como consecuencia de una deuda por importe de 179.456,61 € por un producto financiero de préstamo hipotecario en calidad de titular (folio 7). TERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG se registraron los datos de carácter personal de Dª. A.A.A. en el fichero ASNEF por parte de “BANCO GALLEGO, S.A.” con fecha de alta el 1 de septiembre de 2013, como consecuencia de una deuda por importe de 179.456,61 € por un producto financiero de préstamo hipotecario en calidad de titular (folio 4). CUARTO: Que en fecha 5 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dª. A.A.A. en el que declaró que, “según me ha hecho observar el Banco denunciado (actualmente Banco de Sabadell, S.A.) en las comunicaciones que recibí del Banco Gallego, S.A. por razón del impago de las cuotas de préstamo que mantenía con dicha entidad, se me advertía al final de dichas comunicaciones que, en caso de impago, mis datos podían ser comunicados a ficheros de morosidad” (folio 210). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputaba a BANCO GALLEGO, S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada, en la actualidad BANCO DE SABADELL, S.A. por un proceso de fusión por absorción, incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de un producto financiero, concretamente por un préstamo hipotecario. Posteriormente, informó de una deuda en relación con tal operación financiera a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG. En este sentido, Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había procedido a la inclusión de sus datos de carácter personal en tales ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago por parte de BANCO GALLEGO, S.A., en la actualidad por fusión BANCO DE SABADELL, S.A. (folio 1) Recordemos que en efecto, como se acredita en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se registraron los datos de carácter personal de Dª. A.A.A. por parte de “BANCO GALLEGO” con fecha de alta el 30 de agosto de 2013, como consecuencia de una deuda por importe de 179.456,61 € por un producto financiero de préstamo hipotecario en calidad de titular (folio 7). Y en BADEXCUG con fecha de alta el 1 de septiembre de 2013, como consecuencia de esa misma deuda por importe de 179.456,61 € por un producto financiero de préstamo hipotecario en calidad de titular (folio 4). No obstante, en fecha 5 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dª. A.A.A. en el que declaró que, “según me ha hecho observar el Banco denunciado (actualmente Banco de Sabadell, S.A.) en las comunicaciones que recibí del Banco Gallego, S.A. por razón del impago de las cuotas de préstamo que mantenía con dicha entidad, se me advertía al final de dichas comunicaciones que, en caso de impago, mis datos podían ser comunicados a ficheros de morosidad” (folio 210). Recordemos de igual modo que en las actuaciones previas de investigación realizadas la entidad denunciada manifestó que el envío de toda su correspondencia postal se realizó a través de la empresa Centro Informático de Servicios de Vigo, S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 (CISER), con comunicación diaria mediante protocolo FTTP; aportando copia de cuatro comunicaciones personalizadas (de fechas 03/05/2013, 28/05/2013, 26/06/2013 y 26/07/2013) remitidas a la denunciante al domicilio contractual, en las que se le informaba de la existencia de una deuda pendiente, así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito; remitidas por correo ordinario, sin constancia de que las mismas hubieran sido devueltas. Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que BANCO GALLEGO, S.A. (en la actualidad BANCO DE SABADELL, S.A.) mantuvo de forma correcta los datos de la denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00528/2014 abierto a la entidad BANCO GALLEGO, S.A. (en la actualidad BANCO DE SABADELL, S.A.) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO DE SABADELL, S.A. (BANCO GALLEGO, S.A.) y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es