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PS-00529-2014

1/18 Procedimiento Nº PS/00529/2014 RESOLUCIÓN: R/00112/2015 En el procedimiento sancionador PS/00529/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., vista la denuncia presentada por el COMITE DE EMPRESA DE GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de septiembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de dos personas pertenecientes al COMITÉ DE EMPRESA, en el que declaran que, la Dirección del grupo de empresas Global Sales Solutions, pretende instalar un sistema de videovigilancia en el centro de trabajo situado en la (C/...........2) y que comparten tres empresas: GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L.,(empresa matriz del grupo), GLOBAL SALES SOLUTIONS VENTURE, S.L.(filial) y GLOBAL SALES SOLUITIONS LINE Gestión Punto de Venta, S.L. (filial). Adjuntan un correo electrónico de fecha 02 de septiembre de 2013, donde les informan de la instalación. Con fecha 28 de febrero de 2014, se recibe otro escrito en el que se informa que en esa fecha ya se encuentran instaladas las cámaras, tanto en los pasillos como en zonas de descanso de los trabajadores, sin que exista distintivo alguno que notifique su existencia. Las cámaras se han instalado sin notificarlo al Comité de empresa, los representantes legales desconocen qué tipo de cámaras se han instalado, si se graba o no y cuál es su finalidad. Con fecha 10/04/2014, se recibe otro escrito del Comité de empresa denunciando los mismos hechos. Con fecha 18 de julio de 2014, tuvo entrada un nuevo escrito del denunciante, en el que manifiesta, que tras haber sido informados del tipo de cámaras instaladas, la información que ofrece el fabricante de sus características no coincide con la proporcionada por la empresa. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18

  1. Con fechas 28 de marzo y 7 de mayo de 2014, se reciben escritos de la empresa Global Sales Solutions Line, S.L., en los que pone de manifiesto que: 1.
  2. La instalación de las cámaras la realizó la empresa Seguridad Ceres, S.A. Se adjunta contrato de arrendamientos de servicios de seguridad de fecha 6/2/2014 1.
  3. La finalidad de la instalación de las cámaras es la protección y seguridad de recursos, personas en la empresa y cumplimiento de obligaciones y deberes laborales (artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores). 1.
  4. De todo ello se informó oportunamente a todos los empleados y representantes sindicales. Se adjunta notificación realizada a través de la red de la empresa en las instalaciones de (C/...........2), informando de que se iban a instalar las cámaras y su finalidad. Este mensaje apareció en todos los PC’S de las instalaciones , en el arranque de los días 8, 9, 10, 13, 14 15, 20, 21, 27 y 28 de enero de
  5. Se adjunta cartel informativo donde figura que las cámaras estarían operativas a partir del 12/3/
  6. 1.
  7. Asimismo, se adjunta una comunicación de correo electrónico de fecha 31/03/2014, dirigida de Servicios Generales, informando a los representantes sindicales de que se iban a instalar cámaras de videovigilancia en el área de descanso, para garantizar un uso pacífico de las mismas. Las cámaras allí instaladas enfocan a los equipamientos del recinto. El motivo son los actos de vandalismo que se producen por parte de los empleados en dicho área, al robar comida de los empleados de la nevera y romper equipos disponibles. 1.
  8. Se adjuntan fotografías de los carteles informativos y su ubicación, así como fotografía de un formulario informativo. 1.
  9. Se adjuntan planos de las cámaras instaladas, que en la 1ª planta del edificio se encuentran en los siguientes lugares: Salida de emergencia zona de operaciones. Salida de emergencia 1ª planta, sin instalar. Hall de ascensores derecha- acceso a zona de operaciones y comedor. Hall de ascensores izquierda- acceso a zona de operaciones. Sala Técnica 1ª planta, sin instalar Salida de emergencia 1ª planta, zona de operaciones Puerta de comedor, salida de emergencia. En la segunda planta las cámaras se sitúan en los siguientes lugares: Recepción y acceso a zona de Estructura. Acceso a almacén de Tecnología, sin instalar. Control del interior del CPD, sin instalar. Hall de ascensores derecha-acceso a Recepción. Hall de ascensores izquierda-acceso a zona de Operaciones. Pasillo de Salas de Formación y Acceso a Dptos. Internos

(1). Pasillo de Salas de Formación y Acceso a Dptos. Internos (II). Pasillo acceso a zona de Operaciones. En el escrito de mayo de 2014 se informa de que se han modificado algunas cámaras y de nuevas cámaras instaladas entre las que se encuentra una cámara ubicada en el interior del comedor, zona de frigoríficos, microondas y vending. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 1.7. Todas las cámaras tienen habilitada la posibilidad de zoom pero no puede moverse el enfoque y no tienen sonido. 1.8. El monitor donde se visualizan las imágenes está ubicado con acceso restringido, en el CPD de la primera planta. Asimismo, y por perfil de acceso, las personas autorizadas lo pueden ver desde sus puestos de trabajo mediante usuario y contraseña. Las personas autorizadas son: el personal de Servicios Generales, Gerente de Administración IT y Responsable de seguridad delegado. 1.9. Las imágenes se almacenan durante un mes, en un fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos con fecha de alta 5/4/2009. El sistema no se encuentra conectado a ninguna Central de alarmas. TERCERO: De todo lo anterior se desprende que en la sede de la entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., ubicada en la (C/...........2) de Madrid, se han instalado cámaras de videovigilancia, que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión. Estas imágenes son datos personales de conformidad con lo que determina la LOPD. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a la dignidad humana. No obstante tales prácticas se encuentran plenamente sometidos a la LOPD y la Instrucción 1/2006, teniendo que respetar de modo riguroso el principio de proporcionalidad. Las cámaras de la entidad denunciada en las presentes actuaciones, serían susceptibles de captar imágenes en zonas de descanso de los trabajadores, grabando no solo imágenes de espacios de equipamiento de la misma como son neveras, microondas y máquinas de vending, si no también zonas anexas a los mismos considerándose que dichas zonas captadas podrían vulnerar el principio de proporcionalidad que debe de regir esta materia, dada la zona donde se encuentran situadas. CUARTO: Con fecha 15 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., por presunta infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciante presentó escrito de personación en el procedimiento y solicita que se le tenga como parte interesada en el mismo. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 S.L. solicitó acceso al expediente y copia de documentos que se le concedió y formuló alegaciones, significando, que: Manifiesta que las cámaras instaladas tienen imagen fija y zoom pero no tienen sonido ni capacidad de movimiento y lo acreditan mediante certificado emitido por la empresa instaladora Seguridad Ceres SA y por medio de fotografías del interior de las cámaras instaladas para, según manifiesta, verificar que carecen de motor de movimiento. Manifiestan que con la instalación realizada en el comedor, se respeta al máximo la intimidad de los empleados usuarios de la sala de descanso pero garantizando al mismo tiempo su uso pacífico para evitar robos y actos vandálicos en electrodomésticos y máquinas de vending. Que no se incumple el artículo 4.1 de la LOPD porque la medida cumple los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Solicita que con carácter subsidiario se aplique lo previsto en el artículo 45.5 de la LOPD por considerar que se ha actuado con transparencia informando a los representantes sindicales, trabajadores y a la AEPD de la instalación de cámaras en el área de descanso y de su finalidad para evitar actos vandálicos. Se solicita como prueba la inspección ocular de la AEPD para confirmar sobre el terreno la ubicación y alcance de las cámaras instaladas. Concluyen las alegaciones solicitando que se proponga la declaración de inexistencia de responsabilidad por GSS por las infracciones imputadas en este procedimiento y se dicte resolución ordenando el archivo del expediente sancionador. Con carácter subsidiario que se acuerde la imposición de una sanción aplicando la escala precedente en gravedad a la que se ha considerado en este caso y en su grado mínimo. SÉPTIMO: Con fecha 14 de octubre de 2014 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el COMITE DE EMPRESA DE GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07081/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00529/2014 presentadas por GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., y la documentación que a ellas acompaña. 3. Denegar la prueba propuesta en su escrito de alegaciones sobre la solicitud de una inspección ocular de la AEPD para confirmar la ubicación y alcance de las cámaras instaladas, por considerarla innecesaria para el esclarecimiento de los hechos imputados toda vez que se considera suficiente la documentación aportada por la entidad denunciada. OCTAVO: Con fecha 7 de enero de 2015 se formuló propuesta de resolución, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 proponiendo la imposición de una sanción de 40.001 € a la entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., por la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha Ley. NOVENO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. presentó alegaciones frente a la misma en las que comunica las mismas cuestiones ya alegadas con anterioridad: “…queda acreditado que no se incumple el articulo 4.1 en relación con los requisitos de la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la AEPD sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras: - Si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad). No se han vuelto a producir hurtos y actos vandálicos sobre los equipos que impedía el uso pacífico de las instalaciones a los usuarios. - Si además es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad). No existe una solución alternativa menos invasiva para la intimidad y protección de datos de los usuarios del área de descanso. Recordar que la cámara nunca puede visualizar la zona propiamente habilitada con mesas y sillas para descanso, que representa 79% del total del espacio habilitado para la sala de descanso. - Si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad). Todos los usuarios desde la instalación de cámara, pueden usar pacíficamente el área de descanso. (…) SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 45.5 Con carácter subsidiario se debería apreciar, según lo expuesto en esta alegación, una ausencia o cualificada disminución de la culpabilidad y antijuridicidad del hecho, además de apreciarse la ausencia de intencionalidad, llevando a la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, considerando que mi representada ha actuado en todo momento con plena transparencia, informando anticipadamente a los representantes sindicales, trabajadores y a la AEPD de la próxima instalación de cámaras en el área de descanso y de su finalidad para evitar actos vandálicos. (…) Hasta la fecha no se ha procedido a eliminar cámaras en área de descanso, no por una voluntad de no cumplir la Ley ni el criterio interpretativo de la AEPD recogido en la Instrucción 112006 sobre videocámaras, sino en la confianza que finalmente se archive el expediente sancionador y se confirme que GSS cumple la Ley y el criterio interpretativo de la AEPD, como se acordó en el expediente sancionador sobre la instalación de cámaras en área de descanso que GSS tenía en la (C/...........1) de Madrid y que fue archivada por la AEPD en PS 00516I2011al considerar que su instalación no era desproporcionada. Se quiere evitar actos vandálicos que impiden el uso pacífico del área de descanso y daños en los electrodomésticos y equipos a disposición de los usuarios.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 Concluyen las alegaciones solicitando que se declare la inexistencia de responsabilidad por parte de GSS y se dicte resolución ordenando el archivo del expediente sancionador y con carácter subsidiario se acuerde una sanción aplicando la escala que preceda en gravedad en su grado mínimo a la que se ha considerado. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 18 de septiembre de 2013 varias personas pertenecientes al Comité de empresa del grupo de empresas Global Sales Solutions, denuncian que han recibido un correo electrónico de fecha 02 de septiembre de 2013, donde se les informa de la instalación de un sistema de videovigilancia en el centro de trabajo situado en la (C/...........2) de Madrid y que comparten tres empresas: GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., (empresa matriz del grupo), GLOBAL SALES SOLUTIONS VENTURE, S.L. (filial) y GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE Gestión Punto de Venta, S.L. (filial). Con fecha 28 de febrero de 2014, declaran que se han instalado las cámaras en los pasillos y en zonas de descanso de los trabajadores, sin distintivos que notifiquen su existencia. Con fecha 18 de julio de 2014 los denunciantes manifiestan, que tras haber sido informados del tipo de cámaras instaladas, la información que ofrece el fabricante de sus características no coincide con la proporcionada por la empresa. (folios 1 a 26 y 119 a 135) SEGUNDO: La entidad denunciada, en respuesta a la solicitud de la Inspección de Datos de esta Agencia, ha aportado la siguiente información sobre la instalación de las cámaras: Que la finalidad de la instalación de las cámaras es la protección y seguridad de recursos, personas en la empresa y cumplimiento de obligaciones y deberes laborales. Que se informó, a todos los empleados y representantes sindicales, de que se iban a instalar las cámaras y de su finalidad, “para la protección y seguridad de recursos, personas en la Empresa y el cumplimiento de obligaciones y deberes laborales”, por medio de un correo electrónico de 2 de septiembre de 2013 y de un mensaje que apareció en todos los ordenadores de las instalaciones, en el arranque en varios días de enero de 2014. Se adjunta cartel informativo de que las cámaras estarían operativas a partir del 12 de marzo de 2014. Que con fecha 31 de marzo de 2014 se informó a los representantes sindicales por correo electrónico en los siguientes términos: “Debido a los reiterados incidentes que se vienen produciendo en la sala de descanso de la primera planta como es la rotura de máquinas de vending, apropiación indebida de comidas de los frigoríficos, falta de platos en los microondas, etc., durante los próximos días se instalarán dos cámaras con el fin de mantener la seguridad de los empleados, proteger sus bienes y comidas, asegurando con ello su normal funcionamiento. Las cámaras enfocarán exclusivamente la zona de las máquinas de vending y la zona de frigoríficos y microondas. En ningún caso se dirigirán a las mesas del comedor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 Se ha habilitado la cuenta de correo ......@grupogss.com para cualquier empleada/o que lo necesite ante un incidente ocurrido en este lugar común, para que pueda solicitar la información correspondiente.” Se adjuntan fotografías de los carteles informativos, de su ubicación y de un formulario informativo. Se adjuntan planos de las cámaras instaladas en el edificio. (folios 33 a 93) TERCERO: En mayo de 2014 la entidad imputada informa de que unas cámaras se han modificado y otras nuevas se han instalado entre las que se encuentra una cámara ubicada en el interior del comedor, zona de frigoríficos, microondas y máquinas de vending. Se informa también de que todas las cámaras tienen habilitada la posibilidad de zoom pero no puede moverse el enfoque y no tienen sonido. El monitor donde se visualizan las imágenes está ubicado, con acceso restringido, en el CPD de la primera planta. Las personas autorizadas tienen acceso a las imágenes desde sus puestos de trabajo mediante usuario y contraseña. Las personas autorizadas son: el personal de servicios generales, el gerente de administración IT y el responsable de seguridad delegado. Manifiestan que las imágenes se almacenan durante un mes, en un fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos con fecha de alta 5/4/2009. El sistema no está conectado a una Central de alarmas. (folios 99 a 118) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  5. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  8. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  9. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 III El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados o disponer de habilitación legal. IV En el presente procedimiento, se imputa a la entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el centro de trabajo situado en la (C/...........2) de Madrid, la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: La LOPD, además de sentar el principio del consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos que resulta aplicable al supuesto de hecho que en el presente procedimiento se discute, en lo relativo a la captación de imágenes por una cámara situada en el interior del comedor. El citado artículo 4 debe interpretarse conjunta y sistemáticamente con el artículo 6 de la LOPD. El artículo 4.1 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. El artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD se establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 Este criterio se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  10. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Así, el tratamiento de datos realizado con la captación, por medio del sistema de videovigilancia, de imágenes en una zona de descanso del personal como es el comedor del centro de trabajo situado en la (C/...........2) de Madrid, se lleva a cabo sin tener en cuenta que debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida, “la protección y seguridad de recursos, personas en la empresa y cumplimiento de obligaciones y deberes laborales”, y el tipo de datos que se tratan por medio de dicho sistema. También en la exposición de motivos de la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, se hace referencia a la proporcionalidad en la instalación de estos sistemas, indicándose: ”Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona.” El tratamiento de datos realizado en el centro de trabajo por medio de cámaras de videovigilancia está exceptuado del consentimiento de los empleados, por la habilitación legal que le confiere al empresario el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, que comprende entre otras, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Esta facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos recuerda la normativa laboral (arts. 4.2. e y 20.3 LET). El Tribunal Constitucional ,STCO 98/2000, de 10 de abril de 2000, destaca en su fundamento jurídico 6 que “La jurisprudencia de este Tribunal ha insistido reiteradamente en la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral, ya que ésta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales. Sin embargo no basta la mera manifestación del ejercicio del poder de control por el empleador para que el derecho del trabajador se vea sacrificado. Estas limitaciones empresariales tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de proporcionalidad.” La entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., responsable del tratamiento, debe tener en cuenta la relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se tratan los datos, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y finalidad previstos por los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 4 de la LOPD, siendo obligación del responsable del tratamiento adecuar el uso de los datos personales de modo que el impacto en los derechos de los afectados sea el mínimo posible. La letra
  11. a)del artículo 5.1 de la LOPD menciona específicamente que debe informarse de las finalidades de la recogida de los datos, las cuales, según el artículo 4.1 de la misma norma deben ser “determinadas, explícitas y legítimas”. En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede defender, que el tratamiento de datos de carácter personal efectuado con la captación de imágenes en el interior del comedor de los empleados de la entidad denunciada, cumple el requisito de proporcionalidad, toda vez que ha quedado acreditado que las cámaras instaladas en el interior del comedor captan imágenes de una zona de descanso del personal, hecho que, en relación con la finalidad declarada del fichero “la protección y seguridad de recursos, personas en la empresa y cumplimiento de obligaciones y deberes laborales”, vulnera el principio de calidad de los datos recogido en el artículo 4.1 de la LOPD. La entidad denunciada ha alegado tanto al acuerdo de inicio del presente procedimiento como a la propuesta de resolución, que con la instalación realizada en el comedor, se respeta al máximo la intimidad de los empleados usuarios de la sala de descanso pero garantizando al mismo tiempo su uso pacífico para evitar robos y actos vandálicos en electrodomésticos y máquinas de vending y que no se incumple el artículo 4.1 de la LOPD porque la medida cumple los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Respecto de la cuestión del control laboral del empleado se debe tener en cuenta el debido equilibrio entre las facultades que le son reconocidas al empleador en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y los derechos que le son reconocidos al trabajador en el artículo 4.2.
  12. e)del E.T. que reconoce al trabajador el derecho “al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad”. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso. Entre estas medidas se encuentra la captación y tratamiento de imágenes de sus trabajadores por medio de cámaras de videovigilancia. No obstante tales prácticas se encuentran plenamente sometidas a la LOPD y a la Instrucción 1/2006 y deben cumplir con requisitos específicos: - Se respetará de modo riguroso el principio de proporcionalidad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 adoptándose esta medida cuando no exista otra más idónea y limitándose a los usos estrictamente necesarios captando imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las finalidades de control laboral. - Se tendrán en cuenta los derechos específicos de los trabajadores respetando el derecho a la intimidad, el derecho fundamental a la protección de datos en relación con espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso. Respetando el derecho a la propia imagen de los trabajadores y a la vida privada en el entorno laboral, no registrando las conversaciones privadas. - Se garantizará el derecho a la información en la recogida de las imágenes con información específica a la representación sindical, mediante información personalizada y por medio del cartel informativo y el impreso establecidos en la Instrucción 1/2006. Esta legitimación exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores. La entidad denunciada manifiesta que se cumplió con la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores. Que se informó, a todos los empleados y representantes sindicales, de que se iban a instalar las cámaras y de su finalidad, “para la protección y seguridad de recursos, personas en la Empresa y el cumplimiento de obligaciones y deberes laborales”, por medio de un correo electrónico de 2 de septiembre de 2013 y de un mensaje que apareció en todos los ordenadores de las instalaciones, en el arranque en varios días de enero de 2014. Se adjunta cartel informativo de que las cámaras estarían operativas a partir del 12 de marzo de 2014. Que con fecha 31 de marzo de 2014 se informó a los representantes sindicales por correo electrónico en los siguientes términos: “Debido a los reiterados incidentes que se vienen produciendo en la sala de descanso de la primera planta como es la rotura de máquinas de vending, apropiación indebida de comidas de los frigoríficos, falta de platos en los microondas, etc., durante los próximos días se instalarán dos cámaras con el fin de mantener la seguridad de los empleados, proteger sus bienes y comidas, asegurando con ello su normal funcionamiento. Las cámaras enfocarán exclusivamente la zona de las máquinas de vending y la zona de frigoríficos y microondas. En ningún caso se dirigirán a las mesas del comedor.” En definitiva la conclusión es que con carácter previo a la instalación de videocámaras es preceptivo informar a la representación de los trabajadores y a los propios trabajadores afectados de la instalación y de la existencia de estas videocámaras cuando constituyan elementos de control de la actividad laboral, en uso de la facultad empresarial del art. 20.3 ET, que exigen en todo caso la “consideración debida a la dignidad humana del trabajador”, videocámaras que no podrán usarse en lugares de intimidad personal o de descanso laboral, ni tampoco podrán registrar conversaciones por lo que no deberán llevar sistemas de grabación de audio. En el presente caso, como queda de manifiesto en las fotografías aportadas por la corporación denunciada y en el correo enviado a los representantes sindicales el 31 de marzo de 2014, se ha instalado una cámara de videovigilancia en una zona de descanso del personal, la sala de descanso de la primera planta del centro de trabajo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 situado en la (C/...........2) de Madrid. La imagen captada por dicha cámara figura en los folios 109 y 118 del procedimiento observándose una amplia esquina con frigoríficos y hornos microondas así como varias máquinas de vending y el hecho de que no se capten las mesas de la sala no es óbice para que se capte un amplio espacio correspondiente a una zona de descanso del personal. La entidad denunciada ha manifestado que la instalación de la cámara en la sala de descanso de la primera planta se ha debido a los incidentes que se han producido con la rotura de máquinas de vending y apropiación de comida en los frigoríficos. Ante esta afirmación cabe destacar que la entidad denunciada aporta, una manifestación de los trabajadores en forma de un escrito colocado en la puerta de una nevera en el que se protesta por el robo de comida y dirigido al autor del robo. Con ello se quiere justificar la decisión de instalar una medida tan intrusiva y desproporcionada como una cámara de videovigilancia en una zona de descanso del personal (folio 113). También se justifica esta cuestionada medida por medio de, según sus palabras, “correos electrónicos y fotografía de una máquina de vending que aluden al coste de reparación de 665 € como consecuencia de actos vandálicos”. En esos correos electrónicos (folios 114 a 116), puede leerse “según me indican desde Maselga el coste de los daños ocasionados en la máquina de café de la segunda planta por el empleado cuyos datos figuran en el correo es de 650 €”. En el siguiente correo se identifica (nombre, apellidos y código de personal) al empleado causante de los daños a una máquina de vending que pertenece a una entidad diferente. Es decir, en enero de 2014, previamente a la instalación de la cámara en la zona de descanso del personal en marzo de 2014, fue posible identificar al causante de unos daños sin necesidad de recurrir a un método tan invasivo de la privacidad como es la videovigilancia. En conclusión, no pueden aceptarse estas razones para justificar la utilización de videocámaras en espacios vetados a la utilización de este tipo de medios, espacios tales como en este caso la zona de descanso del personal de la primera planta del edificio de (C/...........2) de Madrid, por parte de la entidad Global Sales Solutions. Se expone en las alegaciones a la propuesta de resolución, con relación a la solicitud de aplicación de la facultad prevista en el artículo 45.5 de la LOPD, que con el fin de apreciar una cualificada disminución de culpabilidad o antijuridicidad y una ausencia de intencionalidad, que se estime por esta Agencia que se ha actuado con transparencia informando anticipadamente a los representantes sindicales, trabajadores y a la AEPD de la próxima instalación de cámaras en el área de descanso y de su finalidad para evitar actos vandálicos. Lo cierto en el presente caso es que se ha instalado una cámara de videovigilancia en una zona de descanso del personal como es el comedor de la primera planta del centro, hecho que resulta desproporcionado y que ese alegado cumplimiento del deber de informar no legitima el tratamiento inconsentido de datos personales. La captación de imágenes por la cámara instalada en la sala de descanso de la planta primera del centro de trabajo de la (C/...........2) de Madrid se considera especialmente intrusivo en el presente supuesto por lo que no resulta adecuada, ni pertinente y resulta excesiva en relación con el ámbito y la finalidad para la que se obtienen. En esta ocasión la captación de imágenes de una zona de descanso del personal, supone un tratamiento de los datos personales de los empleados excesivo para conseguir el objetivo de la protección y seguridad de recursos, personas en la empresa y cumplimiento de obligaciones y deberes laborales. A la vista de lo anterior, en el caso analizado se ha producido un tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 excesivo, no pertinente e inadecuado de datos de carácter personal en relación con la finalidad de “la protección y seguridad de recursos, personas en la empresa y cumplimiento de obligaciones y deberes laborales”. Por lo tanto, dicho tratamiento ha supuesto una vulneración del principio de calidad de los datos en lo que se refiere al uso proporcional de los mismos. V El artículo 44.3.
  13. c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este caso, la conducta de la entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. vulnera el citado principio de calidad de datos, toda vez que ha quedado acreditado en el presente procedimiento que se ha producido un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de los datos de carácter personal de los empleados por la captación de imágenes del interior de la sala de descanso del personal, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  14. c)de la LOPD. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  15. a)El carácter continuado de la infracción.
  16. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  17. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  18. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  19. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  20. f)El grado de intencionalidad.
  21. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  22. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  23. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  24. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  25. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  26. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  27. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  28. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  29. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en la infracción grave descrita. Así, ha quedado acreditado que la entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. captura imágenes de la sala de descanso de la planta primera del centro de trabajo de la (C/...........2) de Madrid, captación de imágenes en una zona de descanso del personal que excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos, y que se considera especialmente intrusivo en el presente supuesto, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y el cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, y la posible afectación por la utilización de la mencionada videocámara al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave recogida en el reseñado artículo 44.3.
  30. c)de la LOPD. Se solicita, en las alegaciones a la propuesta de resolución la aplicación de lo previsto en el punto 5 del artículo 45 de la LOPD para establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves porque se ha actuado con transparencia informando anticipadamente a los representantes sindicales, trabajadores y a la AEPD de la próxima instalación de cámaras en el área de descanso y de su finalidad para evitar actos vandálicos. Se expone también que no se ha retirado la cámara instalada en el área de descanso del personal en la confianza de que se estime que su instalación no es desproporcionada. En esta ocasión cabe exponer que no se aprecia la concurrencia de circunstancias suficientes para la aplicación de la minoración de la gravedad de la infracción prevista en el citado precepto. Por otra parte la entidad denunciada no ha procedido a la regularización de la situación irregular que se le imputa. Por ello, se considera que no procede la aplicación de lo previsto en el artículo 45.5 de la LOPD que permite establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones que preceden en gravedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 Por otra parte, el art. 45.4 de la LOPD recoge una serie de criterios relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  31. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  32. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  33. c)la reincidencia”. Pues bien la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, en especial la falta de intencionalidad, permiten que en este caso, se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 40.001 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., por una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  34. c)de dicha norma, una multa de 40.001 € (cuarenta mil un euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. y al COMITE DE EMPRESA DE GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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