1/4 Expediente Nº: PS/00529/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito mediante el que se formula reclamación contra AGROXARXA, S.L. con NIF B25269358 (en adelante, la parte reclamada). SEGUNDO: A la vista de lo anteriormente señalado, existen indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), lo que ha motivado la apertura de la actuación E/04125/
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable o al Delegado de Protección de Datos que en su caso hubiere designado, requiriéndole que remitiera a esta Agencia la información y documentación que se solicitaba. Este requerimiento de información no fue contestado en plazo, admitiéndose a trámite la reclamación con fecha 29 de junio de
- TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del RGPD, y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la citada LOPDGDD. En el marco de las actuaciones de investigación E/07883/2021, se remitió a la parte reclamada un requerimiento de información, relativo a la reclamación reseñada en el apartado primero, para que en el plazo de diez días hábiles presentase ante esta Agencia la información y documentación que en él se señalaba. CUARTO: El requerimiento de información, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido por el responsable con fecha 29 de julio de 2021, como consta en el certificado de Notific@ que obra en el expediente. QUINTO: Respecto a la información requerida, la parte reclamada ha remitido respuesta a esta Agencia Española de Protección de Datos el 21 de diciembre de
- SEXTO: Con fecha 10 de enero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 SÉPTIMO: En fecha 27 de enero de 2022, se reciben alegaciones al acuerdo de inicio en las que el reclamado solicita que se acuerde el archivo del presente procedimiento sancionador, al no concurrir el presupuesto de hecho enunciado en el acuerdo de inicio. Alega que con anterioridad a la notificación del acuerdo de inicio ya había procedido a dar respuesta al requerimiento efectuado por esta Agencia y que el trámite no se efectuó en el plazo previsto debido a un error material, no existiendo en ningún momento voluntad de no dar respuesta al requerimiento. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran probados los siguientes HECHOS PRIMERO: Los requerimientos de información indicados en los antecedentes segundo a cuarto fueron notificados electrónicamente mediante Notific@ al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la LPACAP, no siendo respondidos en los plazos otorgados para ello. SEGUNDO: El reclamado contestó a los requerimientos efectuados en fecha 21 de diciembre de
- TERCERO: El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador fue firmado el 10 de enero de 2022, presentando la parte reclamada alegaciones contra el mismo en fecha 27 de enero de
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Si bien el reclamado no había aportado la información requerida dentro de los plazos otorgados para ello, contestó al requerimiento efectuado por esta Agencia antes de que se dictase el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III El artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su apartado primero dispone lo siguiente: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. b) Cuando los hechos no resulten acreditados. c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción”. En el presente caso, de conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que el reclamado ha procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió, por lo que se deduce la inexistencia del hecho que suponía la infracción. En consecuencia, procede acordar el archivo del procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento PS/00529/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AGROXARXA, S.L. con NIF B
- De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es