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PS-00529-2025

1/32  Expediente Nº: EXP202411316 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de diciembre de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a AVATEL TELECOM, S.A. (en adelante, AVATEL), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202411316 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2024, se recibió en esta Agencia una notificación inicial de brecha de datos personales de AVATEL TELECOM, S.A., con NIF A93135218 (en adelante, AVATEL). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: - Descripción de los hechos: “Que con fecha 14 de mayo de 2024, se recibe notificación por parte de clientes afectados en tienda física de AVATEL en la que se indica que desde dentro de la empresa se ha procedido a realizar duplicados no autorizados de tarjetas SIM y a la posterior retirada de dinero mediante el uso fraudulento de dichas tarjetas SIM. (…). Al momento de recibir la queja, se abre un procedimiento tendente a esclarecer los hechos establecidos en la queja de los clientes, por lo que se inicia proceso de revisión de los movimientos realizados en el CRM de la empresa (***SISTEMA.1). La investigación determina que el usuario ***USUARIO.1 procedió a realizar una solicitud de duplicado de tarjeta SIM de un cliente con fecha 13 de mayo de 2024 a las 11:22 horas. Una vez detectada dicha acción, se procedió con un estudio más pormenorizado del usuario en cuestión, detectándose que el mismo ha realizado solicitudes, afectándose a un total de 47 clientes. Además de dichos cambios, el usuario mencionado ***USUARIO.1 operó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/32 cambios correspondientes en el correo electrónico de los afectados, modificando el mismo por uno temporal del proveedor ***CORREO.1”. - Tipología de los datos afectados: datos básicos (ej.: nombre, apellidos, fecha de nacimiento), DNI, NIE, pasaporte y / o cualquier otro documento identificativo, datos de medios de pago (tarjetas de crédito, etc.) datos de contacto. - Número de afectados: 47, a los que les será comunicada la brecha, a más tardar, el 17 de mayo de 2024. - Categoría de afectados: clientes/ciudadanos, otros. - Entre los afectados, no hay menores y se desconoce si hay miembros de colectivos vulnerables. - La brecha no se pone en conocimiento de las autoridades policiales. - No se identifican encargados de tratamiento. Junto a la notificación inicial, el responsable adjunta un escrito, de fecha 17 de mayo de 2024, en el que se ratifica lo expuesto anteriormente en la descripción de los hechos y, adicionalmente, se hace constar lo siguiente: en primer lugar, se manifiesta que se procede a (…). En segundo lugar, AVATEL (…). En tercer lugar, se detallan las actuaciones implementadas, (…). Por último, se indican las medidas adicionales que han sido acordadas para evitar incidentes futuros, (…). SEGUNDO: En fecha 14 de junio de 2024, AVATEL realiza una notificación adicional de brecha a través del formulario de notificaciones de brechas habilitado al efecto en la sede electrónica de la Agencia. En esta notificación adicional, AVATEL realiza modificaciones con respecto a la información aportada en la notificación inicial como consecuencia del informe forense remitido por la entidad especializada que fue contratada y que, según indican concluye que no existe prueba alguna que muestre que la incidencia en los sistemas haya afectado a los derechos y libertades de las personas físicas que se relacionan con AVATEL: En cuanto a la tipología de los datos afectados, se indican las credenciales de acceso o identificación (usuario y/o contraseña), con una modificación de lo manifestado en la notificación inicial.). Se reduce el número de afectados a 1 y se confirma que no hay miembros de colectivos vulnerables. A pesar de que inicialmente se comunicó que eran 47 los afectados, se indica que la brecha se comunica a un total de 20.000 afectados en fecha 17 de mayo de 2024. Junto a la notificación adicional, el responsable adjunta un escrito con información complementaria sobre la gestión de la brecha, de fecha 14 de junio de 2024, en el que se hace constar que se procedió a la contratación de servicios especializados de la empresa ***EMPRESA.1, con el objetivo de proceder con la revisión del incidente, recolección de evidencias y análisis forense de los dispositivos y elementos afectados. Asimismo, se indica que, con fecha 31 de mayo de 2024, ***EMPRESA.1, finalizó la investigación forense sobre el incidente y remitió el correspondiente informe, en el que se establece que no existe prueba alguna que muestre que la incidencia en los sistemas haya afectado a los derechos y libertades de las personas físicas que se relacionan con AVATEL. Finalmente, se añade una solicitud para el archivo de las actuaciones a esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/32 TERCERO: Debido a las diferencias entre el contenido de la notificación inicial y la notificación adicional, desde esta Agencia se contacta con el Delegado de Protección de Datos (en adelante, DPD) de AVATEL, quien remite el informe al que se refiere el antecedente anterior. CUARTO: Como consecuencia de los hechos conocidos, con fecha 18 de julio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) a iniciar las actuaciones previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos. A.- Análisis de la brecha. A.1. Detección y origen de la brecha. 1. La brecha tiene su origen en (…). Este hecho se manifiesta en el informe forense remitido por el responsable en fecha 19 de junio de 2024: “(…)”. 2. (…). 3. En relación con el CRM afectado por la brecha, en el escrito de respuesta remitido por AVATEL en fecha 23 de mayo de 2025 (en respuesta a requerimiento de esta Agencia), se aclara el alcance de dicho CRM: “(…). (…). (…)”. 4. En el informe forense remitido en fecha 19 de junio de 2024, se explican las acciones realizadas por el atacante sobre el CRM afectado, que consisten, principalmente, en acceder, modificar y exfiltrar datos. Así, se hace constar lo siguiente: “(…)”. 5. Como se manifiesta por AVATEL en la notificación inicial de brecha remitida en fecha 17 de mayo de 2024, la brecha acaecida es detectada a causa de varias reclamaciones de afectados, realizadas en fecha 14 de mayo de 2024, en las que estos afectados exponen que se han realizado duplicados de tarjeta SIM sin su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/32 autorización y que, el uso fraudulento de estas tarjetas SIM, ha permitido una retirada de dinero no autorizada. 6. Con base en las declaraciones expuestas, a modo de resumen, se presenta cronología de los hechos ocurridos en la brecha acaecida: a. (…). b. (…). (…). (…): - (…). - (…). (…): - (…). - (…). c. AVATEL detecta la brecha en fecha 14 de mayo de 2024, al recibir diversas reclamaciones de sus clientes. A.2. Acciones tomadas con objeto de minimizar los efectos adversos y medidas adoptadas para su contención inicial. 7. En relación con las medidas adoptadas para la contención de la brecha, AVATEL aporta la siguiente información en el documento anexo a la notificación inicial de brecha remitida en fecha 17 de mayo de 2024. En concreto: a. (…). b. (…). c. (…). Informan de la adopción de medidas (…). De igual forma, indican (…). A.3. Causas que hicieron posible la brecha. 8. (…). (…): a. (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/32 (…) (…). (…). (…): - (…). - (…). b. (…). (…). (…). c. (…). (…). (…). d. (…) (…). e. (…). De esto se desprende que la brecha no es detectada directamente por AVATEL. A.4. Respecto de la tipología y volumen de datos afectados. 9. Sobre la tipología y volumen de los datos afectados por la brecha, en la notificación inicial de brecha realizada por AVATEL en fecha 17 de mayo de 2024, AVATEL declara: - Que la tipología de los datos afectados son datos básicos (ej.: nombre, apellidos, fecha de nacimiento), DNI, NIE, pasaporte y / o cualquier otro documento identificativo, datos de medios de pago (tarjeta bancaria, etc.) y datos de contacto. - Que el número de afectados es de 47. - Que las categorías de afectados son, principalmente, clientes/ciudadanos. - Que, entre los afectados, no hay menores. 10. Para acreditar estas manifestaciones y esclarecer la volumetría total de interesados involucrados en los tratamientos afectados por la brecha, se solicita a AVATEL, que aporte su registro de actividades (RAT). En fecha 21 de abril de 2025, como respuesta, AVATEL lo aporta como documento 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/32 Sin embargo, AVATEL aporta todo el RAT, sin especificar cuáles son los tratamientos afectados explícitamente por la brecha, por lo que se pregunta explícitamente por este hecho al responsable. En este sentido, en fecha 23 de mayo de 2025, AVATEL aporta documento 1, del cual, se desprende la siguiente información relevante para la investigación: a. La actividad de tratamiento afectada por la brecha es una, según manifiesta el responsable en el documento 1 de fecha 23 de mayo de 2025, denominada “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. GESTIÓN DE CLIENTES, CONTABLE, FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Gestión del cliente para prestar el servicio”. b. Los datos tratados en esta actividad, según declara AVATEL en el documento 1 de fecha 23 de mayo de 2025, son los siguientes: “Datos que coinciden exactamente con los listados en el RAT: Nombre, Primer Apellido, Segundo Apellido, Dirección, Teléfono 1, Teléfono 2, Email, Localidad, DNI. Datos que se incluyen en apartado “Otras categorías de datos personales: CARACTERÍSTICAS PERSONALES. INFORMACIÓN COMERCIAL. TRANSACCIONES DE BIENES Y SERVICIOS” del RAT: Fecha Alta, Fecha Baja, Facturable, Tipo Impresión, Días Vencimiento, Forma de Pago. NOTA: El campo “forma de pago” tiene únicamente dos opciones, número de cuenta si domicilia los recibos, y pago en efectivo si el cliente va renovando el saldo en tienda. No se almacenan datos de tarjetas de crédito”. c. Según declara AVATEL en el documento 1 de fecha 23 de mayo de 2025, se confirma que no hay datos de menores: “Datos de Menores: No. Todos los clientes de telefonía son mayores de edad y tienen cuenta bancaria”. d. Adicionalmente, en el escrito de respuesta remitido por AVATEL en fecha 23 de mayo de 2025, AVATEL declara que no hay imágenes escaneadas de documentos de identidad: “Exclusiones confirmadas: • No se almacenan imágenes escaneadas de documentos de identidad ni tampoco tarjetas de crédito de ningún tipo”. e. También se destaca que, en dicho escrito, se aporta captura de pantalla de los campos contenidos en el CRM afectado por la brecha, quedando constatado la existencia de los datos manifestados por el responsable en dicho sistema. f. La volumetría total de interesados afectados por la brecha, según declara AVATEL en el documento 1 de fecha 23 de mayo de 2025, es la siguiente: “Volumetría a fecha del incidente: 27.131 clientes distintos”. 11. A la vista de las manifestaciones y evidencias aportadas por AVATEL, respecto a la tipología y volumen de datos afectados, se concluye que: - Los datos afectados por la brecha son: nombre, primer apellido, segundo apellido, dirección, teléfono 1, teléfono 2, email, localidad, DNI (sin imágenes escaneadas), fecha de alta, fecha de baja, indicador de si el cliente es o no facturable, tipo de impresión, días de vencimiento y forma de pago (pudiendo este campo contener un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/32 número de cuenta o la indicación de que el cliente abona en efectivo. No hay datos de tarjetas de crédito. - En relación con la volumetría de afectados, se puede inferir que la brecha afecta a 47 interesados de un total de 27.131, lo que representa, aproximadamente, un 0,17%. A.5. Impacto de la brecha, modificación y exfiltración de datos personales. Impacto de la brecha: 12. El impacto de la brecha analizada presenta una dualidad, explicada a continuación: a. Por un lado, según la notificación inicial de brecha realizada por AVATEL en fecha 17 de mayo de 2024, la brecha afecta a la dimensión de integridad, puesto que hay datos que son alterados por el atacante. Esto es recogido en la descripción de los hechos de dicha notificación inicial de brecha: “[…] el usuario mencionado ***USUARIO.1 operó cambios correspondientes en el correo electrónico de los afectados, modificando el mismo por uno temporal del proveedor ***CORREO.1”. b. No obstante, en esta misma descripción de los hechos, se indica que el atacante también realiza acciones relacionadas con la solicitud ilegítima de duplicados de tarjeta SIM de hasta 47 clientes: “La investigación determina que el usuario ***USUARIO.1 procedió a realizar una solicitud de duplicado de tarjeta SIM de un cliente con fecha 13 de mayo de 2024 a las 11:22 horas. Una vez detectada dicha acción, se procedió con un estudio más pormenorizado del usuario en cuestión, detectándose que el mismo ha realizado solicitudes, afectándose a un total de 47 clientes”. Esto implica que la brecha no afecta únicamente a la dimensión de integridad, sino también a la confidencialidad, al haberse producido un acceso no autorizado a datos de clientes por el atacante que le ha permitido solicitar duplicados de tarjetas SIM de manera ilegítima. Así, según la notificación adicional de brecha realizada por AVATAEL en fecha 14 de junio de 2024, AVATEL manifiesta que, efectivamente, la brecha también afecta a la dimensión de confidencialidad. Modificación de datos personales: 13. En relación con la modificación de datos personales, en el informe forense remitido por el responsable en fecha 19 de junio de 2024, se manifiesta lo siguiente: “[…] (…). (…)”. Con base en lo expuesto, se revisa la tabla A.5 indicada y contenida en el informe forense remitido por AVATEL en fecha 19 de junio de 2024, en la cual, efectivamente, se pueden observar (…) en la zona de (…) del CRM afectado por la brecha. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/32 Así, queda constatado que el atacante realiza, en su acceso al sistema afectado por la brecha, modificaciones no autorizadas de datos. Exfiltración de datos personales: 14. En relación con la exfiltración de datos personales, en el informe forense remitido por AVATEL en fecha 19 de junio de 2024, (concretamente en el apartado 2.3), se manifiesta lo siguiente: “Para determinar si existió exfiltración de datos durante la actividad del atacante, se ha examinado principalmente la telemetría de ***SISTEMA.1, […]. Se puede observar en A.5 que existen eventos de export del usuario ***USUARIO.1 posteriores a los accesos maliciosos, estos se han producido en los siguientes ***SISTEMA.1: - (...) - (...) - (...) - (...) - (...) - (...)”. Con base en lo expuesto, se revisa la tabla A.5 indicada y contenida en el informe forense remitido por AVATEL en fecha 19 de junio de 2024. En esta tabla, se observan eventos de tipo “export”, pero únicamente en dos de las zonas del CRM afectado por la brecha, mencionadas en el apartado 2.3 de dicho informe forense: (...) y (...). Así, sobre esta posible incongruencia detectada en el informe forense, se pregunta a AVATEL. En el escrito de respuesta a requerimiento remitido por el responsable en fecha en 23 de mayo de 2025, AVATEL manifiesta lo siguiente: “Tras el análisis de la información contenida en el informe, se ha verificado que en la tabla A.5 no se registran eventos de tipo “export” en el CRM para las zonas (...), (...), (...) ni (...). Este hecho sugiere efectivamente que, sobre dichas zonas, no se produjeron exportaciones ni intentos de exportación de datos. Según lo reflejado en la mencionada tabla, los intentos de exportación se limitaron exclusivamente a las zonas (…) y (...). Adicionalmente, se observa que en la sección “2.3 - Exfiltración de información” del informe de ***EMPRESA.1 se incluye un listado de todas las zonas existentes en el CRM. Sin embargo, esta relación parece responder a un error material, ya que no existen evidencias de exfiltraciones en la mayoría de dichas zonas, ni según lo analizado por ***EMPRESA.1 (…), ni en investigaciones posteriores realizadas por parte de AVATEL. La información disponible y los registros analizados confirman que las actividades de intentos de exportación se circunscribieron únicamente a las zonas (…) y (...). Sin embargo y según lo indicado previamente, no podemos saber con exactitud este punto ya que este informe fue realizado por una empresa ajena a AVATEL hace cerca de un año”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/32 Por tanto, con base en las manifestaciones y evidencias recibidas, se puede concluir que existen acciones de exportación de datos en, al menos, dos zonas del CRM afectado por la brecha. 15. En lo que respecta a conocer qué información exporta el atacante, en el informe forense remitido por AVATEL en fecha 19 de junio de 2024, se reitera en varias ocasiones que no es posible saber con exactitud la información que se exporta en la brecha acaecida. En este sentido, en dicho informe forense, se recogen las siguientes declaraciones: - En el apartado 2.3 del informe forense se indica: “Debido a la información que se obtiene de los (...) no se puede saber la información que ha sido exportada durante la actividad. (…)”. - En el apartado 3 del informe forense se indica: “No es posible saber el tipo de exportación de datos se realizó desde estos ***SISTEMA.1”. 16. Por esta razón, se pregunta al responsable qué acciones realiza para determinar el alcance de la exfiltración de datos. En el escrito de respuesta al requerimiento remitido por AVATEL en fecha 23 de mayo de 2025, se declara lo siguiente: “[…] (…). (…). (…). […] (…)”. Consideración general: 17. A la vista de las manifestaciones y evidencias recibidas, se puede inferir que las acciones perpetradas por el atacante son las siguientes: - Accede a datos personales ya que queda constatado, a través de las reclamaciones de los clientes realizadas a AVATEL, que el atacante realiza duplicados de tarjetas SIM no autorizados y, para ello, ha tenido que acceder a los datos de los afectados. Además, en el informe forense remitido en fecha 19 de junio de 2024, en la tabla A.5 mencionada anteriormente, también se pueden observar (…) en prácticamente todas las zonas del CRM afectado por la brecha. - Modifica datos personales sin autorización, en concreto, direcciones de correo electrónico de los afectados, puesto que hay evidencia de (…) en una de las zonas del sistema afectado por la brecha. - Hay indicios de exportación de datos en, al menos, dos zonas del CRM afectado por la brecha puesto que hay evidencia de (…). No obstante, no se ha podido clarificar qué datos pudieron exportarse. A.6. Posibles consecuencias para los afectados. 18. Sobre las posibles consecuencias para los interesados, queda constatado, con base en las manifestaciones realizadas por AVATEL en la notificación inicial de brecha de fecha 17 de mayo de 2024, que los 47 afectados por la brecha sufren: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/32 - Solicitudes ilegítimas en su nombre de duplicados de tarjeta SIM. - Retiradas de dinero no autorizadas debido al uso fraudulento de los duplicados de tarjeta SIM. - Modificación de sus correos electrónicos por otros temporales del proveedor ***CORREO.1. En su escrito de respuesta remitido en fecha 21 de abril de 2025, AVATEL añade lo siguiente: “Hubo 47 afectados, de los cuales aproximadamente 11 sufrieron el robo de pequeñas cantidades de dinero, presumiblemente debido a ataques de phishing y a la falta de medidas de seguridad adecuadas, como la autenticación de doble factor, por parte de su entidad bancaria. Para que se produjera la sustracción del dinero, debieron fallar tanto el cliente como su banco en la implementación de medidas de seguridad. No obstante, AVATEL tomó medidas para minimizar el impacto en los derechos y libertades de los afectados, restituyendo las cuantías sustraídas a todos ellos” 19. En relación con posibles consecuencias para la volumetría total de interesados para los que AVATEL trata datos en el ***SISTEMA.1 afectado, en el escrito de respuesta remitido por AVATEL en fecha 23 de mayo de 2025 (como respuesta al requerimiento 2), este manifiesta lo siguiente: “Posteriormente, se verificó que (…) ***SISTEMA.1 ((…)), que centraliza la gestión de las zonas afectadas, contenía un total de 27.131 clientes distintos en el momento del incidente. No obstante, es importante destacar que no se ha identificado ningún indicio de compromiso o exfiltración de datos personales respecto a la totalidad de esos clientes, con la única excepción de los 47 casos previamente mencionados, quienes fueron afectados por un duplicado no autorizado de sus tarjetas eSIM, tal como se expuso en el informe del incidente”. B.- Notificaciones y comunicaciones de la brecha. B.1.- Notificación de la brecha a la Agencia Española de Protección de Datos. 22. Entre la notificación inicial y adicional, se observan algunas posibles incongruencias, destacadas a continuación: - Número de afectados por la brecha: en la notificación inicial de fecha 17 de mayo de 2024, se indica que los afectados son 47. Sin embargo, en la notificación adicional de fecha 14 de junio de 2024, se recoge que el número de afectados es 1. Esta posible incongruencia, según recoge la nota interior de esta Agencia de fecha 18 de julio de 2024, obedece a que la notificación inicial hace referencia a los clientes afectados per se y en la notificación adicional AVATEL parece hacer referencia al usuario comprometido. - Datos afectados: la hipótesis anterior se ve reforzada teniendo en cuenta la posible incongruencia existente en la declaración que realiza AVATEL sobre los datos afectados en las diferentes notificaciones. Así, en la notificación inicial, AVATEL manifiesta que los datos afectados son datos básicos, de medios de pago y de contacto (es decir, datos de los clientes afectados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/32 per se); mientras que, en la notificación adicional, indica que los datos afectados son credenciales de acceso o identificación - usuario y/o contraseña -; (es decir, los datos afectados para el usuario que se ve comprometido y a través del cual se perpetra el ataque). - Número de afectados a los que se les comunica la brecha: en la notificación inicial de fecha 17 de mayo de 2024, se indica que el número de afectados comunicados son 47. Sin embargo, en la notificación adicional de fecha 14 de junio de 2024, se recoge que el número de afectados comunicados son 20.000. Sobre esta posible incongruencia se solicita a AVATEL aclaración. Sobre este aspecto, en el escrito de respuesta remitido por AVATEL en fecha 23 de mayo de 2025, el responsable aporta la siguiente aclaración: “Esta diferencia se debe a un malentendido derivado de la evolución de la investigación interna. En la notificación inicial […], se estimó un posible impacto sobre unos 20.000 interesados. Esta cifra correspondía al volumen total de datos tratados en el CRM de la localización afectada y se incluyó en el formulario de notificación como medida de prudencia, siguiendo la recomendación del Delegado de Protección de Datos (DPD), adoptando el peor escenario posible en las primeras fases de la investigación. Dicha estimación se comunicó a todas las Autoridades competentes, tal como corresponde en este tipo de situaciones. No obstante, tras un análisis más detallado, se pudo determinar que la brecha afectó realmente a un total de 47 clientes. En consecuencia, fueron únicamente estos 47 los que recibieron la comunicación individual de la brecha”. B.2.- Comunicación de la brecha a los interesados. 23. Sobre las fechas en las que se realiza la comunicación a los afectados, tanto en la notificación inicial de brecha de fecha 17 de mayo de 2024 como en la notificación adicional de brecha de fecha 14 de junio de 2024, AVATEL manifiesta que la comunicación se realiza el 17 de mayo de 2024. Adicionalmente, este hecho lo hace constar AVATEL explícitamente en su escrito de respuesta remitido en fecha 21 de abril de 2025: “Fecha y hora de la comunicación. La notificación fue enviada el vie, 17 mayo 2024, asegurando que los afectados fueran informados con la mayor celeridad posible tras la identificación del incidente”. 24. Sobre el canal que se emplea para realizar la comunicación, AVATEL manifiesta lo siguiente en su escrito de respuesta remitido en fecha 21 de abril de 2025: “Canales de comunicación utilizados. Para garantizar una comunicación efectiva y trazable, la notificación se realizó a través de correo electrónico. Además, en aras de una comunicación lo más fluida posible, se habilitó un buzón de atención específico para que los afectados pudieran contactar con el equipo de AVATEL asignado al efecto, en caso de requerir información adicional o asistencia respecto al incidente”. AVATEL aporta captura de pantalla del modelo de correo electrónico empleado para la comunicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/32 Adicionalmente, con base en las manifestaciones del responsable, se solicita a AVATEL que aporte evidencia del buzón de atención específico que manifiesta disponer para atender las solicitudes relacionadas con la brecha. En el escrito de respuesta a dicho requerimiento remitido por AVATEL en fecha 23 de mayo de 2025, este aporta captura de pantalla sobre el uso del buzón de atención específico. En esta captura se observa un ejemplo de comunicación de un afectado, dirigida a AVATEL, para solicitar información sobre el estado de su reclamación. 25. Sobre la volumetría de afectados a los que se les comunica el incidente, AVATEL manifiesta lo siguiente en su escrito de respuesta remitido en fecha 21 de abril de 2025: “Volumen de afectados notificados. La comunicación fue dirigida a un total de 47 clientes cuyos datos personales se vieron potencialmente afectados por la brecha de seguridad. Este número se corresponde al 100% del total de clientes que confirmamos que fueron comprometidos o que pudieron tener algún tipo de impacto de acuerdo con el informe realizado por la empresa externa ***EMPRESA.1”. Este hecho está alineado con la aclaración que AVATEL aporta en el escrito de respuesta remitido en fecha 23 de mayo de 2025 sobre la posible incongruencia entre la volumetría de afectados comunicados en las diferentes notificaciones de brecha realizadas. 26. Sobre el contenido de la comunicación llevada a cabo a los afectados, en el escrito de respuesta remitido por AVATEL en fecha 21 de abril de 2025, AVATEL aporta captura de pantalla del modelo de comunicación que reciben los afectados. En esta captura de pantalla, se observa que se informa al interesado de: - La existencia de un incidente de seguridad. - Que AVATEL ha movilizado sus recursos disponibles con el objetivo de solucionar el incidente a la mayor brevedad posible. - Que AVATEL ha comunicado el incidente a las autoridades pertinentes. - Los datos de contacto del DPD. Sin embargo, en el modelo de comunicación a los afectados aportado, no se informa al interesado sobre: - Una descripción general del incidente y momento en el que se ha producido (únicamente se indica que hay un incidente). - Las posibles consecuencias que este incidente puede conllevar a los interesados. - Una descripción de los datos e información personal afectados. - Un resumen de las medidas implantadas hasta el momento para controlar los posibles daños (únicamente se indica que se movilizan los recursos disponibles). - Otras informaciones útiles para que los afectados puedan proteger sus datos o prevenir posibles daños. C.- Medidas de seguridad. C.1. Medidas de seguridad implantadas con anterioridad a la brecha. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/32 Se presentan a continuación las medidas de seguridad implementadas por AVATEL con anterioridad a la brecha y relacionadas con su origen y causa raíz: 27. (…): a. (…): - (…). - (…). - (…). - (…). - (…)”. En el propio documento 8 remitido por AVATEL en fecha 21 de abril de 2025, se aportan capturas de pantalla (…). b. (…): - (…). - (…). - (…). - (…). - (…)”. En el propio documento 8 remitido por AVATEL en fecha 21 de abril de 2025, se aportan capturas de pantalla (…). c. (…): - (…). - (…)”. En el propio documento 8 remitido por AVATEL en fecha 21 de abril de 2025, se aportan capturas de pantalla (…). d. Sobre la aplicación de estos aspectos (…) manifiesta lo siguiente en el documento 8 remitido en fecha 21 de abril de 2025: - (…). - (…). (…). 28. (…). […] (…): (…). (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/32 En el escrito de respuesta remitido por AVATEL en fecha 23 de mayo de 2025, AVATEL aporta (…). 29. (…). Sobre este aspecto, AVATEL, en las respuestas remitidas en fechas 21 de abril de 2025 y 23 de mayo de 2025, realiza diversas manifestaciones y aporta acreditaciones documentales. En concreto: a. (…): - (…). * (…). - (…). * (…). - (…). * (…). * (…). b. (…), en el documento 5 remitido por AVATEL en fecha 21 de abril de 2025, AVATEL manifiesta lo siguiente: (…): - (…). * (…). * (…). * (…). * (…). - (…): * (…). * (…). Adicionalmente, en el escrito de respuesta remitido por AVATEL en fecha 23 de mayo de 2025 , el responsable manifiesta lo siguiente (…): - (…). - (…). - (…). - (…). Tal y como manifiesta AVATEL, se aporta (…). También, en el propio escrito de respuesta remitido por AVATEL en fecha 23 de mayo de 2025, el responsable aporta captura de pantalla (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/32 c. (…), en el documento 5 remitido por AVATEL en fecha 21 de abril de 2025, AVATEL manifiesta lo siguiente: “(…)”. En el propio escrito de respuesta remitido por AVATEL en fecha 21 de abril de 2025, el responsable aporta captura de pantalla (…). d. (…), en el documento 5 remitido por AVATEL en fecha 21 de abril de 2025, AVATEL manifiesta lo siguiente: “(…) - (…): - (…). - (…). (…)”. 30. (…). Sobre este aspecto, se solicita aclaración a AVATEL. En el escrito de fecha 23 de mayo de 2025, AVATEL manifiesta lo siguiente: “[…] (…). (…)”. 31. (…). Sobre este punto, AVATEL realiza diversas manifestaciones. En concreto: a. (…). Esto se declara por el responsable en el escrito de respuesta remitido en fecha 23 de mayo de 2025: “[…] (…)”. b. (…). Sobre este punto, AVATEL manifiesta lo siguiente en el documento 5 remitido en fecha 21 de abril de 2025: “(…): - (…). - (…)”. (…). c. (…) . Sobre este punto, AVATEL manifiesta lo siguiente en el documento 7 remitido en fecha 21 de abril de 2025: “(…). (…) - (…). - (…). - (…). - (…). - (…). - (…). - (…)”. En relación con la brecha acaecida, AVATEL declara, en dicho documento 7, (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/32 (…). En el escrito de respuesta a dicho requerimiento remitido por AVATEL en fecha 23 de mayo de 2025, se hace constar lo siguiente: “(…)”. 32. Además, AVATEL, en fecha 21 de abril de 2025, aporta diversos documentos donde explica y adjunta evidencias de medidas adicionales a las indicadas, implementadas con posterioridad al incidente. En concreto: a. (…). En dicho documento, se aportan capturas de pantalla de la solución indicada. b. (…) “[…]”. En dicho documento, se aportan capturas de pantalla de la solución indicada. c. (…), “[…]”. En dichos documentos, se aportan capturas de pantalla de la solución indicada. d. (…). En dichos documentos, se aportan capturas de pantalla de la solución indicada. e. (…). En el documento 11 remitido en fecha 21 de abril de 2025, se aportan capturas de pantalla de las actividades indicadas. f. Medidas complementarias: además de las medidas indicadas, AVATEL declara la existencia de otras medidas (…). En dichos documentos, se aportan capturas de pantalla de las medidas indicadas. C.2. Motivo por el cual las medidas de seguridad implantadas no han impedido el incidente. Teniendo en cuenta que el origen y causa raíz de la brecha, se destacan los siguientes aspectos como motivo principal por el que las medidas de seguridad implantadas no han impedido el incidente: 33. (…). (…). (…). (…). 34. (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/32 (…). 35. (…). (…). 36. (…). (…). 37. (…): a. (…). b. (…). c. (…). C.3. Medidas técnicas y organizativas adoptadas para evitar incidentes como el sucedido. Con base en los motivos por los cuales las medidas de seguridad implantadas no han impedido el incidente, AVATEL adopta las siguientes medidas con posterioridad al incidente: 38. (…). 39. (…). Este hecho se manifiesta en el documento 13 remitido por AVATEL en fecha 21 de abril de 2025: “(…). (…): - (…). - (…). (…)”. En el documento 13 remitido por AVATEL en fecha 21 de abril de 2025, se aporta captura de pantalla (…). Adicionalmente, sobre la implementación de esta medida, AVATEL aporta el documento 5_7 remitido en fecha 23 de mayo de 2025. (…). 40. (…). Este hecho se manifiesta en el documento 13 remitido por AVATEL en fecha 21 de abril de 2025: “(…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/32 41. (…). Este hecho se manifiesta en el documento 13 remitido por AVATEL en fecha 21 de abril de 2025: “(…): - (…). - (…). - (…). - (…). (…)”. Sobre la implementación de esta mejora, AVATEL aporta el documento 5_8 remitido en fecha 23 de mayo de 2025. Este documento contiene una captura de pantalla (…). 42. (…). Este hecho se manifiesta el escrito de respuesta remitido por AVATEL en fecha 23 de mayo de 2025: “(…)”. En dicho escrito, se aporta captura de pantalla (…). 43. Otras medidas adicionales. Además de las medidas indicadas, AVATEL manifiesta, en el documento 13 remitido en fecha 21 de abril de 2025, la implementación de otras medidas con posterioridad al incidente, tales como: - (…). - (…). - (…). D. Otros aspectos. D.1. Análisis de riesgos. 44. Respecto a los análisis de riesgos realizados sobre el tratamiento afectado por la brecha, en el escrito de respuesta remitido en fecha 21 de abril de 2025, AVATEL manifiesta lo siguiente: “También se adjunta el documento de Análisis de Riesgos en la protección de datos realizado en abril de 2019 y actualizado a marzo de 2023, para incluir el último tratamiento (canal ético). Se adjunta AR en la protección de datos como Documento 14”. Se analiza el documento 14 remitido en fecha 21 de abril de 2025, destacando los siguientes puntos: a. En primera instancia, se evalúa el riesgo inherente, a través de la probabilidad e impacto inherente, para cada uno de los tratamientos que realiza AVATEL con el fin de determinar si es necesario o no realizar una EIPD. En el caso de la actividad afectada por la brecha, denominada “CLIENTES”, el resultado es que el riesgo inherente es significativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/32 b. Partiendo de esta consideración y valorando algunos aspectos adicionales, se concluye finalmente que la actividad “CLIENTES” requiere realizar una EIPD. 45. En dicho documento 14, se incluye la EIPD realizada, (…) 46. En el escrito de respuesta remitido en fecha 21 de abril de 2025, AVATEL manifiesta lo siguiente en relación con los análisis de riesgos, desde el punto de vista de seguridad, que realiza: “(…). […] (…)”. 47. (…): a. (…). b. (…). c. (…). d. (…). e. (…). f. (…). SEXTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, en fecha 12 de noviembre de 2025, la entidad AVATEL es una empresa constituida en el año 2011, y con un volumen de negocios de (…) en el año 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/32 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.

  1. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/32 En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que AVATEL realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas: nombre, apellidos, dirección, teléfono, correo electrónico, localidad de residencia, DNI, información sobre su condición de cliente, incluyendo datos del contrato y forma de pago, pudiendo este campo contener un número de cuenta AVATEL realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las “violaciones de seguridad de los datos personales” (en adelante, brecha de datos personales) como “todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.” En el presente caso, consta una presunta brecha que ha permitido el acceso indebido de datos personales de, al menos de 47 clientes, con afectación a su confidencialidad, así como la modificación indebida de algunos de los datos de estos clientes con afectación a su integridad. IV Obligación incumplida. Integridad y confidencialidad La letra
  2. f)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
  3. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)." El principio de confidencialidad e integridad, recogido en el artículo 5.1
  4. f)del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), obliga a los responsables del tratamiento a garantizar que los datos personales sean tratados de manera que se garantice la confidencialidad e integridad de los datos personales, evitando accesos no autorizados, usos indebidos o divulgación a terceros no autorizados. Esto incluye implementar medidas técnicas y organizativas apropiadas de todo tipo para proteger los datos frente a posibles brechas de datos personales, tanto externas como internas. Estas medidas deben ser apropiadas para evitar que se materialicen los riesgos en los derechos y libertades de las personas físicas que puedan derivarse del tratamiento, y deben ser revisadas y actualizadas periódicamente para garantizar su eficacia. En este sentido, los responsables han de garantizar la integridad y confidencialidad de los datos personales objeto de tratamiento a través de medidas técnicas y organizativas de todo tipo. El cumplimiento de dicho precepto se constataría, por lo tanto, mediante
  5. i)la adopción y cumplimiento de medidas técnicas y organizativas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/32 todo tipo cuyo objetivo sea garantizar la confidencialidad y la integridad de los datos personales objeto de tratamiento y
  6. ii)la ausencia de situaciones de pérdida de confidencialidad o integridad de los datos personales tratados. Su incumplimiento, por el contrario, devendría de la ausencia de medidas o incumplimiento de las adoptadas y de una pérdida de confidencialidad de los datos objeto de tratamiento. En el presente caso, tal y como se desprende del informe forense remitido por AVATEL en fecha 19 de junio de 2024, la vulneración del principio de confidencialidad e integridad se produce como consecuencia de una brecha de seguridad de datos personales derivada del uso de credenciales comprometidas (…). Cabe señalar, asimismo, por ser relevante a efectos de la infracción por la que se inicia el presente procedimiento sancionador que (…). Una vez ejecutado el malware, el atacante pudo realizar gestiones indebidas, entre ellas:  Acceso no autorizado a datos personales, habiendo quedado constatado, a través de reclamaciones de clientes realizadas a AVATEL (no detectada directamente por AVATEL), en las que manifestaban que se habían realizado duplicados no autorizados de tarjetas SIM, lo que implica el acceso a datos identificativos de los afectados.  Modificación no autorizada de datos personales, concretamente direcciones de correo electrónico de los afectados, según se desprende de los registros (…) localizados en una de las zonas comprometidas del sistema, (…) “(…)” (…). Indicios de exportación de datos personales en, al menos, dos zonas del CRM afectado por la brecha, sustentados en la existencia de (…). Conforme a las actuaciones previas de investigación, se determina que (…). Adicionalmente, a la vista de las manifestaciones y evidencias aportadas por AVATEL, en sus respectivos escritos de respuesta a los requerimientos efectuados por esta Agencia, en fecha 25 de marzo de 2025 y 9 de mayo de 2025, respecto a la tipología y volumen de datos afectados, se puede inferir que la brecha ha afectado a 47 interesados y que los datos afectados por la brecha son los siguientes: nombre, primer apellido, segundo apellido, dirección, teléfono 1, teléfono 2, email, localidad, número de DNI, fecha de alta, fecha de baja, indicador de si el cliente es o no facturable, tipo de impresión, días de vencimiento y forma de pago (pudiendo este campo contener un número de cuenta o la indicación de que el cliente abona en efectivo. No hay datos de tarjetas de crédito. Del mismo modo, consta acreditado que AVATEL detectó la brecha en fecha 14 de mayo de 2024, a través de reclamaciones de clientes realizadas a AVATEL. Por otro lado, se desprende, del examen de las medidas preventivas y reactivas aportadas por AVATEL en sus respectivos escritos de respuesta a los requerimientos efectuados por esta Agencia, en fecha 25 de marzo de 2025 y 9 de mayo de 2025, la existencia de deficiencias significativas en las mismas que habrían contribuido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/32 directamente a la materialización de la brecha de seguridad de datos personales, en particular, los siguientes: 1. 2. 3. 4. (…). (…). (…). (…). A destacar es que (…). A pesar de las medidas reactivas de las que informa AVATEL adoptadas con posterioridad a la brecha, las carencias existentes en el momento de la materialización de la brecha - y, en particular, (…) - no impidieron prevenir o mitigar la brecha, permitiendo accesos indebidos a datos personales y la modificación no autorizada de sus correos temporales o duplicados de tarjetas SIM, lo que afectó tanto a la confidencialidad como a la integridad de los datos de las personas afectadas. Y no sólo no permitieron impedir o mitigar los efectos de la brecha, sino incluso conocer el alcance exacto de la misma, tal y como evidencia el hecho de que “Debido a la información que se obtiene (…) no se puede saber la información que ha sido exportada durante la actividad”. En consecuencia, el procedimiento que AVATEL tenía establecido para el tratamiento de los datos personales de sus clientes evidenciaba una insuficiencia de medidas adecuadas en relación con el riesgo del tratamiento que realizaban, entre los que se encuentra, como punto de partida, la ausencia de mecanismos de control sobre dispositivos no corporativos. Tal insuficiencia posibilitó la materialización de la brecha de datos personales y la consiguiente pérdida de confidencialidad de las credenciales, facilitando el acceso indebido a los datos personales de 47 personas. Asimismo, y toda vez que, como consecuencia de la brecha, los datos relativos al correo electrónico fueron modificados por otros temporales del proveedor ***CORREO.1. Esto constituiría una vulneración del artículo 5.1.
  7. f)del RGPD, en su vertiente tanto de confidencialidad como de integridad de los datos. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a AVATEL, por vulneración del artículo transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  8. f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/32 "
  9. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  10. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  11. a)a
  12. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  13. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  14. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  15. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  16. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  17. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  18. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  19. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/32
  20. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  21. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  22. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  23. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  24. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  25. a)El carácter continuado de la infracción.
  26. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  27. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  28. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  29. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  30. f)La afectación a los derechos de los menores.
  31. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  32. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. Lo anterior implica, de acuerdo con las Directrices 04/2022 sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD, que la cuantía de la multa para cada una de las infracciones debe tener como punto de partida, tres elementos: el volumen de negocios, la categorización de las infracciones según su propia naturaleza (es decir, si se trata de una infracción del 83.4, 83.5 u 83.6 RGPD) y el nivel de gravedad de la infracción en cada caso concreto (de acuerdo con el artículo 83.2 a),
  33. b)y g)). En cualquier caso, la multa a imponer debe ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/32 En este sentido, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de AVATEL (269.453.000 euros en el año 2023) Asimismo, atendiendo a la categorización de la infracción, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD, la sanción que se imponga por cada una de las infracciones podrá ser de 20.000.000 de euros como máximo, o tratándose de una empresa, una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio anual, optándose por la de mayor cuantía. El 4% del volumen de negocio de AVATEL es de 10.778.120 euros. Conforme a lo anterior, la sanción que se imponga para cada una de las infracciones habrá de estar forzosamente entre los 0 y los 20.000.000 de euros. A efectos de determinar el nivel de gravedad en los términos del RGPD, se estima que concurren las circunstancias siguientes:  La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): La brecha de seguridad de datos personales de AVATEL, derivada de la filtración de credenciales de acceso del usuario ***USUARIO.1 al ***SISTEMA.1 (…) de AVATEL, permitió a los atacantes acceder a los datos de 47 personas y realizar gestiones indebidas, entre ellas: la realización de duplicados no autorizados de tarjetas SIM, modificación de direcciones de correo electrónico de forma temporal y la ejecución de acciones de exportación de datos personales. Debe señalarse que, si bien tras la detección de la brecha- derivada de diversas reclamaciones de personas afectadas recibidas en fecha 14 de mayo de 2024- AVATEL activó de manera inmediata el procedimiento interno de investigación y adoptó las medidas de contención pertinentes, la materialización de la brecha estuvo directamente favorecida por las deficiencias existentes en el momento de los hechos. Entre ellas, reviste especial relevancia (…), circunstancia que constituyó un factor determinante en la producción del incidente. Asimismo, concurrieron otras carencias relevantes, tales como (…).  La intencionalidad o negligencia en la infracción (Artículo 83.2 b), RGPD): AVATEL permitió el uso de dispositivos particulares por parte de su personal sin establecer medidas de seguridad adecuadas, y sin recabar previamente compromiso escrito alguno que garantizara la observancia de las obligaciones derivadas del acceso, tratamiento o almacenamiento de información en dichos dispositivos. En consecuencia, concurre una conducta omisiva por parte de AVATEL respecto de los deberes de diligencia exigible en la gestión y control de medios utilizados para el tratamiento de datos personales, dadas las implicaciones que comporta el uso de equipos no corporativos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/32  Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2, letra g), del RGPD): A este respecto, cabe recordar que, según información suministrada por AVATEL, la brecha ha afectado a 47 interesados de un total de 27.131, lo que representa, aproximadamente, un 0,17% y que los datos afectados por la brecha son los siguientes: nombre, apellidos, dirección, teléfono correo electrónico, localidad, número de DNI, datos sobre su contrato incluyendo forma de pago (pudiendo este campo contener un número de cuenta) El tratamiento del número del DNI/NIF/NIE constituye un tratamiento sobre un dato personal de especial sensibilidad, pues permite la identificación directa e inequívoca de una persona física. Tal y como establece el Real Decreto 255/2025, de 1 de abril por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, el DNI es un identificador numérico personal de carácter general, con valor suficiente para acreditar tanto la identidad como la nacionalidad del titular, lo que lo convierte en un elemento de especial sensibilidad dentro del ecosistema de datos personales. Además, su utilización indebida conlleva un elevado riesgo de suplantación de identidad, daños patrimoniales o afectación al derecho al honor, riesgos expresamente contemplados en el considerando 75 del RGPD. Por ello, una interpretación sistemática y finalista del RGPD — conforme a los considerandos 51 y 75— permite considerar el número del DNI como un dato particularmente sensible, atendiendo a su capacidad de provocar perjuicios significativos en caso de uso no autorizado. En este sentido, a la hora de valorar esta circunstancia, no solo debe hacerse referencia a los tipos de datos cubiertos por los artículos 9 y 10 del RGPD, sino también a los datos fuera del ámbito de aplicación de estos artículos cuya difusión causa daños o dificultades inmediatas al interesado, tal y como permite el precepto. Recordemos pues que tanto el número de identificación como los datos de carácter financiero son considerados por el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) como datos personales que han de incluirse entre los referidos por el artículo 83.2.g). Asimismo, el apartado 57 de las Directrices 04/2022, sobre el cálculo de las multas administrativas contempladas en el RGPD, señala lo siguiente: “En cuanto al requisito de tener en cuenta las categorías de datos personales afectadas (artículo 83, apartado 2, letra
  34. g)del RGPD), el RGPD destaca claramente los tipos de datos que merecen una protección especial y, por lo tanto, una respuesta más estricta en términos de multas. Esto se refiere, como mínimo, a los tipos de datos cubiertos por los artículos 9 y 10 del RGPD, y a los datos fuera del ámbito de aplicación de estos artículos cuya difusión causa daños o dificultades inmediatas al interesado (por ejemplo, datos de localización, datos sobre comunicación privada, números de identificación nacionales o datos financieros, como resúmenes de transacciones o números de tarjetas de crédito). En general, cuanto más se trate de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 28/32 tales categorías de datos o más sensibles sean los datos, más peso podrá atribuir la autoridad de control a este factor.” Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes:  La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD: AVATEL, en el ejercicio de su actividad empresarial de prestación de servicios de telecomunicaciones, lleva a cabo de manera habitual, continua y estructural tratamientos de datos personales de un número elevado de interesados. En particular, el tratamiento afectado por la brecha de confidencialidad e integridad se encuentra intrínsecamente ligado a dicha actividad, en la medida en que su operativa exige la recopilación, almacenamiento, gestión y transmisión de información relativa a sus clientes. Así, las acciones infractoras se producen en el marco de un tratamiento de datos personales que habitualmente realiza AVATEL en su negocio y ligado a este. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
  35. f)del RGPD, permite fijar inicialmente, sin perjuicio de lo que se derive de la instrucción del procedimiento, una sanción de multa administrativa de 500.000,00 euros. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a AVATEL TELECOM, S.A., con NIF A93135218, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  36. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor/a a A.A.A. y, como secretario/a, a B.B.B., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la notificación de la violación de la seguridad de los datos personales, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  37. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 500.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 29/32 QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a AVATEL TELECOM, S.A., con NIF A93135218, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 400.000,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 400.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 300.000,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (400.000,00 euros o 300.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-021025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 30/32 SEGUNDO: En fecha 23 de diciembre de 2025, AVATEL ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 300.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 31/32 del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 300.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, AVATEL ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 500.000,00 euros. Tras haber procedido AVATEL TELECOM, S.A. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 300.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 32/32 SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202411316, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a AVATEL TELECOM, S.A.. CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  38. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  39. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaeps.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 936-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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