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PS-00530-2013

1/4 Procedimiento Nº PS/00530/2013 RESOLUCIÓN: R/00759/2014 En el procedimiento sancionador PS/00530/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dª B.B.B., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23/10/12 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de video vigilancia en la vivienda sita en C/ A.A.A. De E.E.E.) y cuyo titular es Dña. B.B.B. con NIF K.K.K. (en adelante la denunciada). En escrito el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en los altos del inmueble denunciado, el cual capta imágenes de las viviendas colindantes. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/00291/2013. Por los Servicios de Inspección de esta Agencia se recaba información a la entidad denunciada y concluye la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos <<<<< A- Con fecha 25 de marzo de 2013 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL de SALOBREÑA con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos relativos al sistema de videovigilancia denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia dos escritos de fechas 8 y 16 de abril de 2013, en los que el Jefe de Policía Local manifiesta que realizadas las actuaciones oportunas se informa: * Dña. B.B.B. es la responsable del sistema, con domicilio en C/ F.F.F.. * La empresa ACACIO SISTEMAS DE ALARMAS S.L realizó la instalación del sistema de videovigilancia. * Según manifestaciones del inspeccionado, existen determinados problemas con uno de los vecinos que han derivado en denuncias interpuestas por daños en la propiedad. Por este motivo decidió instalar el sistema de videovigilancia. Toda la documentación relativa al sistema está al día y en posesión de su abogado. * Se adjunta fotografías de la colocación de las cámaras instaladas (documento M.M.M.) siendo dos, las cuales están ubicadas en la cubierta sobre una estructura C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 metálica del inmueble número 6. * Las imágenes son visualizadas en la pantalla de un televisor convencional, ubicado en una de las salas de la vivienda propiedad de la responsable del sistema, sita en el número 3 de la misma calle. * En las imágenes tomadas por la cámara indicada como CH1 se visualiza el interior de la finca con domicilio en la C/ A.A.A.. Y en las imágenes tomadas por la cámara indicada como CH3 se visualiza la fachada de la casa número 3 de la misma calle, propiedad de la responsable del sistema. * Dichas imágenes no se graban y se encuentran conectadas a la central de alarmas de la empresa ACACIO SISTEMAS DE ALARMAS S.L. * En documento N.N.N. se acredita fotográficamente, la existencia de cartel informativo con la indicación del responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. * Se incorpora documento gráfico ( L.L.L.) con las imágenes captadas por el sistema de cámaras (CH1 y CH3). Del análisis del mismo, se observa que la cámara CH3 en base a su ubicación, orientación y dadas las características de la vía pública, es susceptible de captar la imagen de cualquier persona que transite por la misma. B-OBSERVACIONES Con fecha 9 de junio de 2010 tienen entrada en esta Agencia dos escritos de denuncias por la instalación de un sistema de videovigilancia cuyo titular es Dña. B.B.B. con domicilio en C/ A.A.A. y D. D.D.D. con domicilio en C/ F.F.F., ambos de E.E.E.). El denunciante manifiesta que hay cámaras instaladas sin carteles de zona videovigilada y enfocando hacia la vía pública y espacios privados. Se apertura el expediente de referencia I.I.I.. Con fecha 17 de mayo de 2011 el Director de la AEPD resolvió APERCIBIR a D. D.D.D.. Se abre expediente de actuaciones previas H.H.H. con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Con fecha 18 de octubre de 2011 se acuerda iniciar procedimiento sancionador (art.6 LOPD), G.G.G., a D. D.D.D.. >>>>> TERCERO: Con fecha 15/10/13 el Director de la Agencia acordó el inicio de Procedimiento Sancionador a Dª B.B.B., por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave, en los artículos 44.3.b de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Por parte del representante de la entidad denunciada se han presentado, 26/11/13 escrito de alegaciones que se han tenido en cuenta en la resolución de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo de alegaciones se procedió a aperturar periodo de prácticas de pruebas incorporando al expediente las alegaciones y documentación obtenidos y generados en el expediente de actuaciones previas de investigación y las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 alegaciones efectuadas por la entidad denunciada al acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD II La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (…) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Debe tenerse en cuenta que el concepto de dato personal incluye las imágenes cuando se refieran a personas identificadas o identificables. Por ello, los principios vigentes en materia de protección de datos personales deben aplicarse al uso de cámaras, videocámaras y a cualquier medio técnico análogo que capte y/o registre imágenes, ya sea con fines de videovigilancia u otros en los supuestos de que exista captación de imágenes y que las mismas se refieran a personas identificadas o identificables. Se manifiesta por el representante de la persona denunciada que en este caso el titular del contrato del sistema de videovigilancia no es Dª B.B.B. sino que es D. D.D.D. que lo suscribió con la entidad Acacio. Adjuntándose certificado de esta última empresa instaladora en la que figura como titular de la instalación de la vivienda sita en la C J.J.J. de Salobreña. Debe tenerse en cuenta que D D.D.D. fue sancionado como titular de la instalación del sistema de videovigilancia en el citado domicilio por Resolución del Director de la Agencia de fecha 17/5/11. De las alegaciones efectuadas se deduce que en este caso es de aplicación lo establecido en el art. 130 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común que establece que : “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativas las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia” que implica que la sanción sólo se puede imponer al autor de una conducta que sea típica, antijurídica y culpable., en consecuencia no cabe exigir a terceros el cumplimiento de responsabilidades derivadas de infracción y sanción; por consiguiente al no ser Dª B.B.B. la titular del sistema de videovigilancia, y habiendo sido su titular D. D.D.D. ya sancionado por los mismos hechos procede el archivo del presente procedimiento por carencia de legitimación pasiva de la denunciada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a Dª B.B.B. y D. D. C.C.C. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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