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PS-00530-2016

1/6 Procedimiento Nº: PS/00530/2016 RESOLUCIÓN R/00486/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00530/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2/12/3016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. , mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00530/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 15/12/2015 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por la Oficina del Consumidor del Distrito de Villaverde, cuyo reclamante es D. A.A.A., en el que denuncia que, TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, procedió a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, con fecha 26/10/2015, por un importe de 158,91, y en el fichero BADEXCUG, con fecha 28/10/2015, por el mismo importe. Se adjunta: 1) Comunicados de EXPERIAN y ASNEF en los que le informan de la inclusión de sus datos por TELEFÓNICA MÓVILES por impago de 158,91 €, con fecha de alta 28 y 26/10/2015 respectivamente. 2) Copia de reclamación ante OMIC de 2011, bastante ilegible. 3) Copia de reclamación presentada ante OMIC el 6/08/2014, en la que figura “En el 2011 nos quisieron cobrar un teléfono que a su vez se presentó reclamación y contestación que procedía a la cancelación de la operación. Ahora nos quiere cobrar la permanencia” 4) Copia de escrito dirigido a la OMIC por TELEFONICA el 10/10/2014, relacionado con la línea de teléfono ***TEL.1 en el que indica en relación a la reclamación del denunciante: “Atendiendo a las alegaciones y a la información existente en nuestros archivos, desde esta Unidad de reclamaciones hemos procedido a cancelar la deuda vigente que, por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 factura de fecha de emisión 1/02/2011 constaba a nombre del reclamante”. (folio 17). 5) Se adjunta copia de contestación al ejercicio de cancelación ejercido por el denunciante ante EXPERIAN, de fecha 26/03/2011, donde le comunican que proceden a la cancelación de sus datos en el fichero BADEXCUG, con relación a la deuda de TELEFÓNICA MÓVILES, operación acabada en 905 (folio 8). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información, con el siguiente resultado:

  1. a)Con fecha 3/03/2016, EQUIFAX IBERICA, S.L, manifestó respecto del fichero ASNEF: En la fecha en la que se realiza la consulta, 01/03/2016, no existen anotaciones asociadas al DNI del denunciante. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Existe una anotación correspondiente a una inclusión por parte de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, por un importe de 158,91€ y fecha de emisión 27/10/2015, remitida al domicilio (C/...1)e Madrid. En consultas, histórico, a 1/03/2016 figuran dos entidades que las realizan el 28/10 y 29/12/2015 (folio 36) y pudieron consultar y visualizar el dato desfavorable. - Respecto del fichero FOTOCLI (Bajas): Existe una anotación de baja de fecha 22/12/2015, figurando como Motivo de la Baja: “F.PURA” correspondiendo al alta de 26/10/2015.
  2. b)Con fecha 30/03/2016 se recibe contestación de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., con relación a la información obrante en el fichero BADEXCUG, precisando que a fecha 25/02/2016, en que se realiza la consulta, no existe información asociada al NIF del denunciante. - Respecto del fichero NOTIFICACIONES: Existen dos anotaciones de inclusión en el Fichero BADEXCUG correspondientes a una operación impagada por la entidad TELEFÓNICA MÓVILES, una de fecha 17/03/2011 y otra de fecha 29/10/2015, ambas por un importe de 158,91€. - Respecto al Histórico de Actualizaciones de BADEXCUG: 1ª Inclusión, se dio de alta el día 16/03/2011 y fecha de baja 26/03/2011, como consecuencia del ejercicio de cancelación por parte del denunciante. 2ª Inclusión, se dio de alta con fecha 28/10/2015 y fecha de baja 23/12/2015 por proceso automático semanal de actualización de datos. - Respecto al Ejercicio de Derechos de ARCO: Se adjunta solicitud de cancelación del afectado de fecha 24/03/2011.
  3. c)Con fecha 24/06/2016, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U, en el que pone de manifiesto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 - La deuda que dio lugar a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero, fue el impago de una factura de fecha de emisión 01/02/2011, la cual fue comunicada al denunciante con el correspondiente aviso de pago. Aporta coipa de la factura por una cantidad de 173,61 € (folio 58). - En virtud de la reclamación efectuada por el afectado, procedieron a anular la deuda objeto de reclamación mediante emisión de facturas rectificativas, excluyéndose los datos de los ficheros de solvencia. Se desconoce pues no se aporta ni se menciona la reclamación a la que se refiere la denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos podrían suponer por parte de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 38.1.
  4. a)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de dicha norma, que considera como tal “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. - El alta por la misma deuda se ha dado en dos ocasiones, la última en 2015, siendo la primera en 2011. La denunciada manifestó en el seno de la reclamación presentada por la denunciante ante la OMIC el 6/08/2014, en concreto el 10/10/2014, que dicha factura de 1/02/2011 quedaba anulada. Pese a ello, los datos del denunciante por la misma cuantía, son informados en una segunda ocasión al fichero de solvencia ASNEF en octubre 2015 concurriendo el supuesto del 45.4.
  5. j)de la LOPD “Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.” -El alto y continuo volumen de tratamientos de datos personales que efectúa la denunciada que presta servicios para los que los mismos son determinantes 45.4.b de la LOPD: “El volumen de los tratamientos efectuados.” -La actividad del presunto infractor aparece relacionada con la tratamientos de datos de carácter personal, artículo 45.4.
  6. c)de la LOPD:” La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.” -El importante y elevado volumen de negocio o actividad del presunto infractor, artículo 45.4.
  7. d)de la LOPD: “El volumen de negocio o actividad del infractor.” -La naturaleza de los perjuicios causados al denunciante (45.4.
  8. h)siendo una muestra, la de haberse efectuado consultas sobre sus datos cuando no parece fundada la inclusión de los mismos y tener que efectuar una nueva reclamación ante la OMIC. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 38.1.
  9. a)del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a ***INSTRUCTOR.1, y Secretario a ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1/10, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  11. b)de la ley 39/2015, de 1/10 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y art. 127 letra
  12. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  13. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  14. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecida en 30.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 euros o 30.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., del procedimiento PS/00481/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  15. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 21/12/2016 TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. manifiesta que reconoce la responsabilidad y efectúa el pago voluntariamente, beneficiándose de las dos reducciones, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Aporta documento con el logo de Telefónica, resguardo de pago de pago de 30.000 euros, fechado el 20/12/2016, figurando según la Secretaría General de la AEPD el abono el 23/12/2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00530/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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