1/14 RESOLUCIÓN: R/02434/2014 En el procedimiento sancionador PS/00531/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 01/10/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que expone que su número de NIF ha sido incluido en ASNEF por SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. (en lo sucesivo SIERRA) vinculado al nombre de otra persona. Expone que SIERRA le ha informado de que la deuda que motivó la inclusión fue adquirida a VODAFONE ESPAÑA SAU (en lo sucesivo VODAFONE), entidad de la que el denunciante fue cliente, pero con la que no mantuvo ninguna deuda, según manifiesta. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EQUIFAX, SIERRA y VODAFONE: - Con fecha 14/11/2013 se solicitó a EQUIFAX información relativa al NIF ***NIF.1, en relación a su inclusión en ASNEF respecto a la deuda informadas por SIERRA. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: En el momento de responder al requerimiento de información formulado desde la AEPD (19/11/2013), el NIF figuraba incluido en ASNEF a instancia de SIERRA y vinculado a B.B.B., como consecuencia de una deuda por valor de 1.412,08 €. La inclusión fue dada de alta el 10/09/2013, y se notificó mediante el envío de una carta de 12/09/2013 remitida a (C/................1), Barcelona, que no consta como devuelta. EQUIFAX expone que, en el momento de contestar al requerimiento formulado desde la AEPD (19/11/2013), no constaba ningún expediente asociado al NIF tramitado por su Servicio de Atención al Cliente. - Con fecha 14/11/2013 se solicitó a SIERRA información relativa al NIF ***NIF.1, en relación con la contratación de los productos o servicios que hubieran generado la deuda objeto de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: SIERRA manifiesta que en la cartera de deuda que adquirió a VODAFONE con fecha 24/07/2013 figuraba una deuda asociada al NIF. Esta deuda fue recomprada por VODAFONE. SIERRA aporta impresión de pantalla relativa a los datos que en sus sistemas aparecen asociados al NIF, en el marco de la cesión de cartera señalada en el apartado anterior. En esta pantalla se observa que el referido NIF se encuentra asociado a la cuenta de facturación SAP ******, de la que consta como titular B.B.B., con domicilio en (C/................1), Barcelona. No obstante, en los datos de facturación, aunque se repite este domicilio, consta como “nombre facturación” el denunciante, persona que además C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 consta como titular de la cuenta bancaria de domiciliación. SIERRA aporta copia de dos facturas emitidas por VODAFONE (de 01/11/2012 y 01/12/2012, por importe de 82 € y 1.499,67 €, respectivamente), de las que se supone procede la deuda reclamada y objeto de inclusión. En estas facturas se puede apreciar lo siguiente: o o Las facturas se refieren a la cuenta Vodafone nº ******, de la que consta como titular B.B.B., con NIF ***NIF.1. Las facturas fueron emitidas a nombre del denunciante y remitidas a (C/................1), Barcelona. SIERRA aporta copia de una comunicación de 27/08/2013 identificada con un código de barras y presidida por los logotipos de SIERRA y VODAFONE, y remitida a nombre de B.B.B. a (C/................1), Barcelona. El escrito señala que es reiteración de uno previo de 10/07/2013. En el mismo se informa de que la deuda de 1.412,08 € que mantenía con VODAFONE respecto a la cuenta 0******, ha sido adquirida por SIERRA, que se erige como nuevo acreedor. Se advierte de que en caso de impago sus datos podrán ser objeto de inclusión en ASNEF. SIERRA aporta copia de certificado emitido por BB DATA PAPER, empresa prestadora del servicio de generación de notificaciones de inclusión de ASNEF EQUIFAX SL y de EQUIFAX IBÉRICA SL. En el certificado se establece que la notificación de referencia NT******* B.B.B. fue puesta a disposición del servicio de Correos para su posterior distribución el 28/08/2013. SIERRA aporta copia de certificado de 28/08/2013 (sic) emitido por EQUIFAX IBÉRICA SL, como empresa prestadora del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de cesión de crédito de SIERRA, en el que se establece que la notificación enviada en fecha 26/08/2013 (sic) con ref. NT******* B.B.B. a (C/................1), Barcelona, “no ha sido devuelta por ningún motivo”. SIERRA aporta copia de una autorización emitida por VODAFONE en su favor con fecha 19/09/2013, y en la que se autoriza SIERRA a que “en los casos en los que la dirección de facturación del cliente no exista o sea incorrecta (…) utilice las direcciones que aparecen en la BBDD que Vodafone España le facilita, y en la cual los datos que aparecen provienen de los sistemas de Vodafone y son verdaderos, exactos, completos y actualizados”. - Con fecha 04/09/2014 dos inspectores de la AEPD se personaron en el domicilio de VODAFONE a los efectos de practicar las pertinentes actuaciones inspectoras, habilitados para ello mediante la correspondiente Autorización del Director de la AEPD. Fruto de dicha inspección se desprende lo siguiente: Accediendo al sistema de gestión de clientes utilizando como criterio de búsqueda el DNI ***NIF.1, el sistema arroja como resultado la cuenta de instalación nº ***NÚMERO.1, de la que consta como titular B.B.B.. Asociadas a esta cuenta se encuentran las líneas postpago ***TEL.1 y ***TEL.2. Ambas fueron dadas de alta a través de un distribuidor con fecha de alta 28/07/2011. Las dos líneas se dieron de baja con fecha 20/11/2012, por portabilidad a otro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 operador. Como dirección de facturación figura (C/............1), Barcelona. Asociado a este domicilio consta el denunciante. Como datos bancarios consta una cuenta bancaria de Bankinter en la que consta como titular el denunciante. Accediendo al sistema de gestión de clientes utilizando como criterio de búsqueda el nombre B.B.B., el sistema arroja como resultado la cuenta de instalación nº ***NÚMERO.1, de la que consta como titular esta persona. A esta cuenta se encuentran vinculadas las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2. Accediendo a la información relativa al proceso de portabilidad de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, consta que con fecha 19/11/2012 se solicitó la portabilidad de las líneas a Yoigo, a nombre del denunciante con NIF ***NIF.1. La portabilidad se produjo el 21/11/2012. Solicitando acceso a las facturas emitidas se comprueba que: o La primera de las facturas emitidas, de fecha 01/08/2011, se emite a nombre del denunciante, NIF ***NIF.1. La factura es enviada a nombre del denunciante, a (C/............1), Barcelona. o La siguiente factura emitida, de fecha 01/09/2011, se emite a nombre de B.B.B., NIF ***NIF.1. La factura es enviada a nombre del denunciante, a (C/............1), Barcelona. o Se comprueba que las siguientes facturas son emitidas con los mismos datos que la de 01/09/2011. Como muestra se toma la factura de fecha 01/04/2012. o La última factura emitida es de fecha 01/12/2012. Se emite a nombre de B.B.B., NIF ***NIF.1. La factura es enviada a nombre del denunciante, a (C/............1), Barcelona. Su importe es de 1.499,67 €. Entre sus conceptos consta 1.200 € por penalizaciones asociadas a cancelación de dos contratos de permanencia y dos cambios de plan de precios. Los representantes de la entidad manifestaron que las penalizaciones señaladas en el apartado anterior son consecuencia de dos pedidos (de dos terminales) realizados por el denunciante, y que constan como entregado el 06/07/2012. Como dirección de entrega consta (C/............1), Barcelona. Los representantes de VODAFONE aportaron copia de los albaranes de entrega, que constan firmados por el denunciante. Los inspectores actuantes solicitaron información relativa a la deuda cedida a SIERRA, comprobándose que consta una cesión de deuda por importe de 1.412,08 € con fecha 20/08/2013, a nombre de B.B.B.. Se comprueba que aunque la deuda inicial era de 1.499,67 € el 01/12/2012, posteriormente, el 11/02/2013 consta un ingreso realizado por C.C.C. por valor de 87,59 €, por lo que la deuda queda reducida a los 1.412,08 € citados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 Los representantes de la entidad manifestaron, además, que: o Desconocen el motivo por el que el nombre del titular de la cuenta de cliente fue cambiado a partir de la segunda factura emitida. o Las facturas emitidas, con la salvedad de la última, fueron enviadas al domicilio del cliente y se abonaron puntualmente por el mismo. Los inspectores actuantes requirieron a los representantes de la entidad para que en un plazo de cinco días remitieran a la AEPD copia del contrato suscrito para el alta de las dos líneas señaladas ut supra, así como copia del DNI o documento equivalente aportado por la persona contratante en el momento de la contratación en el distribuidor, así como cualquier otra documentación que permitiera acreditar el cambio de titularidad de las líneas. - Con fecha 08/09/2014 tuvo entrada en la AEPD un correo electrónico remitido por los representantes de VODAFONE, junto con el que se adjuntaba los siguientes documentos: o Copia de contrato de 27/07/2011 suscrito ante un distribuidor y cumplimentado con los datos del denunciante, (C/............1), Barcelona, relativo al alta de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2. o Copia de recibo bancario que acredita que el denunciante es titular de la cuenta bancaria de domiciliación que se ha señalado en el contrato. Como cotitular de esta cuenta consta C.C.C.. o Copia del DNI del denunciante. Los representantes de VODAFONE manifiestan que “Respecto al cambio del dato del nombre que aparece como titular aunque en el resto de los datos aparece el denunciante, y dado que en la primera factura los datos estaban correctos, al no constar contactos entre las partes que puedan confirmar un posible cambio, todo apunta a un error del distribuidor (Avenir Telecom) que debió hacer algún cambio en un momento determinado tras el alta al gestionar otra contratación o hacer algún tipo de operación que originara esa vinculación, aunque los datos del tal B.B.B. tampoco aparecen, como comprobamos, vinculado a otra cuenta de cliente”. TERCERO: Con fecha 29/09/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE por presunta infracción de los artículos 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el artículo 4.3 de la misma Ley, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multas de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 14/10/2014 el denunciante presento escrito de alegaciones manifestando que había sido cliente de VODAFONE y que por desavenencias contractuales dio por finalizada su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 vinculación con la entidad; que no tiene contrato con la entidad por lo que insta a que lo documente; que no ha recibió en su domicilio ninguna factura emitida el 01/09/2011 ni en fechas posteriores , ni a su nombre ni al de B.B.B. y que nunca había autorizado a Vodafone a ceder sus datos a nadie. También solicitaba que se le tuviera por personado en el procedimiento. El instructor mediante escrito de 16/10/2014 le respondió teniéndolo por tal. VODAFONE el 17/10/2014 presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que en el marco de la inspección realizada en su sede se había comprobado que si bien disponía contrato de alta en dos servicios asociados al denunciante, que habían generado una deuda que resulto impagada, con posterioridad al alta y por motivos desconocidos se efectuó una modificación del nombre y los apellidos del titular correcto de los servicios; que VODAFONE procedió a ceder la deuda generada por el denunciante a SIERRA CAPITAL si bien asociando todos los datos a un tercero, pero dicha deuda pertenecía al denunciante; que VODAFONE quiere reconocer su culpabilidad de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del REPEPOS. QUINTO: En fecha 23/10/2014 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/06469/2013. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por VODAFONE. SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 01/10/2013, el denunciante presentó escrito en esta Agencia manifestando que su nº de NIF figura informado en el fichero de morosidad ASNEF a instancias de SIERRA CAPITAL, asociado al nombre y apellidos de un tercero, a consecuencia de una deuda; que ha podido averiguar que la citada empresa la adquirió a VODAFONE, de la que fue cliente pero al terminar su relación contractual no les adeudaba nada (folios 1 y 2). SEGUNDO: Consta copia del DNI del denunciante nº ***NIF.1 (folio 4). TERCERO: EQUIFAX Ibérica, S.L. en escrito de fecha 20/11/2013, como encargado del fichero ASNEF, ha informado que consta una incidencia asociada al identificador ***NIF.1 correspondiente al denunciante, si bien asociado al nombre y apellidos de un tercero (B.B.B.) por una operación telecomunicaciones, en calidad de titular, informado por SIERRA CAPITAL, con fecha de alta 10/09/2013 (no consta baja), por un importe impagado de 1.412,08 euros (folio 17). La citada incidencia fue notificada a la dirección: (C/............1) (Barcelona) (folio 22). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 CUARTO: En el Acta de Inspección E/06469/2013/I-01 se señala lo siguiente: “1. Los inspectores actuantes informan a los representantes de la operadora que las presentes actuación tienen relación con la tramitación de una denuncia presentada por un ciudadano como consecuencia de la inclusión de su DNI en ASNEF asociado al nombre de un tercero, como consecuencia de una deuda de la que es acreedora SIERRA CAPITAL … 2. Se solicita acceso a los sistemas de la operadora, sobre los que se practican las siguientes consultas: 2.1 Se solicita acceso al sistema de gestión de clientes utilizando como criterio de búsqueda el DNI ***NIF.1. El sistema arroja como resultado la cuenta de instalación nº ***NÚMERO.1, de la que consta como titular un tercero. Asociadas a esta cuenta se encuentran las líneas postpago ***TEL.1 y ***TEL.2. Ambas fueron dadas de alta a través de un distribuidor con fecha de alta 28/07/2011. Las dos líneas se dieron de baja con fecha 20/11/2012, por portabilidad a otro operador. Como dirección de facturación figura (C/............1), Barcelona. Asociado a este domicilio consta el denunciante. Como datos bancarios consta una cuenta bancaria de Bankinter en la que consta como titular el denunciante. 2.2 Se solicita acceso al sistema de gestión de clientes utilizando como criterio de búsqueda el nombre del tercero. El sistema arroja como resultado la cuenta de instalación nº ***NÚMERO.1, de la que consta como titular. A esta cuenta se encuentran vinculadas las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2. 2.3 Se solicita acceso a la información relativa al proceso de portabilidad de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2. Consta que con fecha 19/11/2012 se solicitó la portabilidad de las líneas a Yoigo, a nombre del denunciante…. La portabilidad se produjo el 21/11/2012. 2.4 Se solicita acceso a las facturas emitidas. Se comprueba que: 2.4.1 La primera de las facturas emitidas, de fecha 01/08/2011, se emite a nombre del denunciante… La factura es enviada a nombre del denunciante, a (C/............1), Barcelona. 2.4.2 La siguiente factura emitida, de fecha 01/09/2011, se emite a nombre del tercero, NIF ***NIF.1. La factura es enviada a nombre del denunciante, a (C/............1), Barcelona. 2.4.3 Se comprueba que las siguientes facturas son emitidas con los mismos datos que la de 01/09/2011. Como muestra se toma la factura de fecha 01/04/2012. 2.4.4 La última factura emitida es de fecha 01/12/2012. Se emite a nombre del tercero, NIF ***NIF.1. La factura es enviada a nombre del denunciante, a (C/............1), Barcelona. Su importe es de 1.499,67 €. Entre sus conceptos consta 1.200 € por penalizaciones asociadas a cancelación de dos contratos de permanencia y dos cambios de plan de precios. 3. Los representantes de la entidad manifiestan que las penalizaciones señaladas son consecuencia de dos pedidos realizados por el denunciante, y que constan como entregado el 06/07/2012. Se adjunta… impresiones de pantalla donde consta la información relativa a los pedidos mencionados, así como copia de los albaranes de entrega, que constan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 firmados por el denunciante. 4. Los inspectores actuantes solicitan información relativa a la deuda cedida a SIERRA, comprobándose que consta una cesión de deuda por importe de 1.412,08 € con fecha 20/08/2013, a nombre del tercero. Se comprueba que aunque la deuda inicial era de 1.499,67 € el 01/12/2012, posteriormente, el 11/02/2013 consta un ingreso realizado por C.C.C. por valor de 87,59 €, por lo que la deuda queda reducida a los 1.412,08 € citados. 5. Los representantes de la entidad manifiestan que: 5.1 Desconocen el motivo por el que el nombre del titular de la cuenta fue cambiado a partir de la segunda factura emitida. 5.2 Las facturas emitidas, con la salvedad de la última, fueron enviadas al domicilio del cliente y se abonaron puntualmente por el mismo. Los inspectores actuantes requieren a los representantes de la entidad para que en un plazo de CINCO DÍAS remitan a la Agencia Española de Protección de Datos copia del contrato suscrito para el alta de las dos líneas señaladas ut supra, así como copia del DNI o documento equivalente aportado por la persona contratante en el momento de la contratación en el distribuidor, así como cualquier otra documentación que permita acreditar el cambio de titularidad de las líneas” (folios 45 a 80). QUINTO: VODAFONE ha aportado copia del contrato celebrado con el denunciante, fechado en Cartagena el 27/07/2011, relativo a las líneas de telefonía móvil asociadas a los número ***TEL.1 y ***TEL.2; figuran los datos personales del denunciante: nombre y apellidos , NIF, domicilio, etc. También consta como datos bancarios el nº de cuenta en BANKINTER titularidad del denunciante y su mujer C.C.C. (se aporta copia de extracto bancario). Figura marcado con asterisco la casilla relativa al contrato de permanencia (folios 83 y 84). SEXTO: SIERRA ha manifestado que “el expediente relativo al NIF ***NIF.1 objeto de esta solicitud de información corresponde a una deuda recomprada por SMC a Vodafone España S.A.U., por lo que SMC solo dispone de determinada información que Vodafone España, S.A.U., le facilitó una vez formalizada la compra de la cartera de deuda mediante escritura de cesión de créditos de fecha 24/07/2013 ante el Ilustre Notario de Alcobendas, D. Manuel Rodríguez Marón” (folio 27). SEPTIMO: Consta que VODAFONE emitió las siguientes facturas, vinculadas a las líneas de telefonías asociadas a los números ***TEL.1 y ***TEL.2: -***FACTURA.1, de 01/11/2012, por importe de 82,00 euros -***FACTURA.2, de 01/12/2012, por importe de 1.499,67 euros (incluye penalización incumplimiento compromiso de permanencia). Como datos de envío figuran: el nombre y apellidos del denunciante, (C/............1) (Barcelona). (folios 30 a 40). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 OCTAVO: SIERRA CAPITAL ha aportado carta dirigida a un tercero en la dirección (C/............1) (Barcelona), de 27/08/2013, en la que se indica que: ”por medio de la presente le informamos de que la entidad que represento SIERRA CAPITAL ha adquirido a VODAFONE el saldo pendiente de pago derivado del contrato de telefonía suscrito por Vd. con dicha entidad con fecha 28/07/2011. La compra del crédito fue formalizada mediante documento notarial… En consecuencia SIERRA CAPITAL es el legítimo titular y propietario del mencionado saldo con todos los derechos que se derivan del citado contrato. De todo lo cual le informamos a los efectos de que, a partir de la presente fecha, satisfagan cualquier deuda derivada del mencionado contrato originalmente suscrito con VODAFONE mediante el abono de la misma a SIERRA CAPITAL. El saldo total pendiente asciende a 1.412,08 €. Igualmente, le informamos de que en el caso de que no regularice su situación en un plazo de 10 días sus datos podrán ser aportados al fichero ASNEF de solvencia patrimonial y crédito a instancias de SIERRA CAPITAL”. Se adjunta Certificado de Envío de la carta de inclusión en ASNEF y puesta en el servicio de correos el 28/08/2013 (folio 41 y 42). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que VODAFONE ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Los hechos enjuiciados fueron calificados en el Acuerdo de Inicio de este expediente sancionador como constitutivos de infracción del artículo 11.1 de la LOPD, en relación con el artículo 4.3 de la misma norma, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- k)de la citada Ley Orgánica. No obstante, en esta fase del procedimiento, se considera conveniente modificar la calificación jurídica efectuada e imputar a VODAFONE una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. Respecto a si es o no procedente cambiar en fase de propuesta la calificación jurídica de los hechos objeto de la denuncia que se realizó en el Acuerdo de Inicio y a la incidencia que tal cambio puede tener en el derecho de defensa de la entidad denunciada, conviene señalar que nada impide efectuar esta modificación siempre y cuando, como ahora sucede, permanezcan invariables los hechos en los que se funda la acusación formulada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 El primero de los derechos que el artículo 135 de la LRJPAC reconoce a favor del presunto infractor es el de que le sean notificados los términos de la acusación, que comprende la información “de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudiera imponer…”. El Tribunal Constitucional ha venido señalando que “el contenido esencial del derecho constitucional a ser informado de la acusación se refiere a los hechos considerados punibles que se imputan al acusado” (STC 95/1995). Por el contrario, y a diferencia de lo que acontece con los hechos, el TC, en Sentencia 145/1993 advierte que la comunicación al presunto infractor de la calificación jurídica y de la eventual sanción a imponer no integra el contenido esencial del derecho a ser informado de la acusación. Hasta tal punto es importante la puesta en conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción administrativa, que el T.C. ha declarado que las exigencias del artículo 24.2 de la CE se satisfacen fundamentalmente con la sola comunicación de los hechos imputados para poder defenderse sobre los mismos (STC 2/1987 y 190/1987). En esta línea el Tribunal Supremo, Sentencia de 3 de marzo de 2004, señala que “la finalidad primordial del acuerdo de inicio es informar sobre los hechos imputados y no sobre la calificación jurídica, de lo que se encargará la propuesta de resolución”. IV Se imputa a VODAFONE en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo ut supra impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En el presente caso, figura acreditado que VODAFONE contenía en sus registros informáticos los datos del denunciante derivados de la contratación suscrita con éste, vinculados a dos líneas de telefonía móvil asociadas a los números ***TEL.1 y ***TEL.2, que fueron dadas de alta el 28/07/2011 y baja con fecha 20/11/2012, por portabilidad a otro operador, con dirección de facturación (C/............1), Barcelona. Como datos bancarios figura cuenta en BANKINTER, en la que figura como titular junto con su mujer. Consta que las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 fueron portadas a YOIGO a nombre del denunciante lo que provoco la penalización del compromiso de permanencia. VODAFONE ha aportado copia del contrato suscrito para el alta de las dos líneas señaladas, junto con la copia de documento identificativo del denunciante (DNI) y el documento acreditativo de los datos de cobro en los que figuran identificados los titulares de la cuenta y los 20 dígitos de control. La firma que figura en el documento contractual coincide con la del denunciante. Ahora bien, en el proceso de gestión de la facturación de los servicios contratados, si bien la primera de las facturas emitidas, de fecha 01/08/2011, consta el nombre del contratante (denunciante), siendo remitida a (C/............1) de Gramanet, Barcelona, en las subsiguientes, consta el nombre y apellidos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 un tercero, vinculado al NIF, domicilio y cuenta cliente del denunciante. Asimismo, en la última factura emitida, que incluye las penalizaciones por incumplimiento del tiempo de permanencia consecuencia de la portabilidad a YOIGO, también figura el nombre y apellidos del tercero, vinculado al NIF y el domicilio del denunciante. VODAFONE ha indicado que las penalizaciones se deben a que se efectuaron dos pedidos realizados por el denunciante, entregados el 06/07/2012 aportándose copia de los albaranes firmados por el denunciante, desconociendo VODAFONE el motivo por el que el nombre del titular de la cuenta cliente fue cambiado a partir de la segunda factura emitida. En resumen, VODAFONE ha hecho uso de los datos relativos a la insolvencia, NIF, domicilio, importe adeudado y cuenta cliente del denunciante vinculándolos al nombre y apellidos de un tercero. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos, pues VODAFONE debió cerciorarse de que los datos que registraba y comunicaba eran exactos, se encontraban puestos al día y cumplían los requisitos exigidos en la legislación vigente. Además, posteriormente la deuda del denunciante fue adquirida por la entidad SIERRA CAPITAL figurando la cesión del importe de 1.412,08 €, con fecha 20/08/2013, asociada al nombre y apellidos del tercero. No obstante, la deuda inicial ascendía a 1.499,67 €, ya que el 11/02/2013 C.C.C. mujer del denunciante realizó un ingreso por valor de 87,59 €, lo que motivó que la deuda quedara reducida a los 1.412,08 €. La deuda fue requerida de pago por SIERRA al domicilio del denunciante en (C/............1), si bien a nombre del tercero y al no ser atendido provocó la inclusión de los datos en el fichero ASNEF. V La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Conforme al artículo 3.
- d)el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en que consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” La conclusión que se desprende, de los hechos y fundamentos expuestos, es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en los términos previstos en el artículo 43, en relación con las definiciones de los artículos 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 44.3.
- c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. VODAFONE ha incurrido en la infracción grave descrita pues ha hecho uso de los datos relativos a la insolvencia de una persona, de su NIF, domicilio, importe adeudado y cuenta cliente vinculándolos al nombre y apellidos de un tercero, lo que supone una vulneración del principio de calidad de datos que consagra el artículo 4 de la LOPD. VII El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el supuesto examinado, VODAFONE ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD, estableciendo en la cuantía de la sanción la escala relativa a las infracciones leves, al existir causas de disminución cualificada de la culpabilidad, como el reconocimiento de la responsabilidad sobre los hechos acaecidos y, además, la aplicación del artículo 45.4 de la LOPD teniendo en cuenta las especiales circunstancias que se han producido en el presente caso, graduando la sanción en su cuantía mínima. Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que VODAFONE vulneró el artículo 4.3 de la LOPD, al vincular los datos del denunciante (NIF, domicilio, deuda, cuenta cliente), al nombre y apellidos de un tercero; crédito que al ser adquirido por SIERRA y no ser atendido el requerimiento de pago efectuado, provocó la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF si bien asociados al nombre y apellidos de un tercero, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido a la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado d), al quedar acreditado que la entidad denunciada ha reconocido espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, procediendo establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Además, hay que hacer mención a otras circunstancias que se producen en el presente caso que atenúan aún más la culpabilidad de la entidad denunciada: el denunciante fue cliente de VODAFONE en virtud del contrato el 27/07/2011 en relación con las líneas de telefonía móvil asociadas a los números ***TEL.1 y ***TEL.2, donde figuran sus datos personales; el denunciante era deudor de la entidad; su mujer había realizado un ingreso disminuyendo el importe del crédito cedido a SIERRA y en las facturas generadas ***FACTURA.1, de 01/11/2012 y ***FACTURA.2, de 01/12/2012, como datos de envío figura el nombre y apellidos del denunciante a su dirección (C/............1) (Barcelona). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el importante volumen de negocio de VODAFONE (apartado d, del artículo 45.4), toda vez que se trata de una de las grandes operadora de telefonía del país por cuota de mercado y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado c, del artículo 45.4), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 3.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que VODAFONE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 3.000 € (tres mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es