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PS-00531-2017

1/10 Procedimiento Nº: PS/00531/2017 RESOLUCIÓN R/03446/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00531/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GRUPO MEDISALUD TV, S.L., vista la denuncia presentada por B.B.B., y A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad GRUPO MEDISALUD TV, S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: B.B.B., y A.A.A. (en lo sucesivo los denunciantes o denunciante 1 y denunciante 2 respectivamente) presentaron escritos de denuncia en fechas de 6/09/2016 y 6/011/2016 en el que denuncian a GRUPO MEDIA SALUD TV y a INFORMACION PRIVILEGIADA, S.L., por los siguientes hechos: 1. El denunciante1 ha recibido un envío publicitario, el 4 de noviembre de 2016, de la entidad MEDISALUD a su nombre, apellidos y dirección postal que no figura en ninguna fuente de acceso público y no consta en repertorio de abonados a servicios telefónicos. La comunicación parece ir dirigida a personas mayores de 45 años por lo que las empresas afectadas, GRUPO MEDISALUD TV, S.L. e INFORMACIÓN PRIVILEGIADA, S.L. (en adelante IP), pueden disponer de la fecha de nacimiento Se anexa con el escrito de denuncia sobre ventanilla en el cual consta como destinatario denunciante1 y como remitente “MEDISALUD GM Apartado de correos nº 1 28814 Madrid”. El documento publicitario Invitación personal, para el día 17 de noviembre de 2016 en un hotel de la localidad de Seva (Barcelona), en el que se indica “y si es usted viudo/a, venga acompañado de un familiar o un amigo/a mayor de 45 años y recibirá el mismo regalo (…). Si conoce a un matrimonio o pareja amiga, mayor de 45 años, INVÍTELA a venir. También recibirá los mismos regalos que usted”. En el pie de página figura el texto “Los datos utilizados para este envío publicitario tienen su origen en IP, S.L. Usted puede ejercer los derechos de acceso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 rectificación, cancelación u oposición dirigiéndose a la siguiente dirección: Pº de la Castellana 141, Piso nº 19. EDIFICIO LEXINGTON. 28046 MADRID (Tfno.: 900 52 52 27)”. En el código de barras del envío publicitario constan los caracteres GM4178. 2. La denunciante2 ha recibido “5” envíos publicitarios, en enero, junio y septiembre de 2016 y en enero y agosto de 2017, de la entidad MEDISALUD en el domicilio postal donde no reside y que entre los organismos que tienen sus datos se encuentra la oficina del censo electoral. Se anexa con el escrito de denuncia copia de los “5” documentos publicitarios en los que consta como destinataria denunciante2, nombre, apellidos y domicilio postal en la localidad de ***LOCALIDAD.1 (Málaga), como remitente “MEDISALUD GM Apartado de correos nº 1 28814 Madrid”. En “3” de ellos se invita a un acto en un restaurante de la localidad de Alora (Málaga) los días 21 de enero, 14 de septiembre de 2016 y 15 de enero de 2017, en los otros “2” envíos se invita a una excursión los días 17 de junio de 2016 y 4 de agosto de 2017. En “3” de ellos se indica “Si es usted viudo/a, venga acompañado de un familiar o un amigo/a mayor de 45 años y recibirá el mismo regalo (…). Y si conoce a un matrimonio o pareja amiga, mayor de 45 años, INVÍTELA a venir. También recibirá los mismos regalos que usted”. En el pie de página figura el texto “Los datos utilizados para este envío publicitario tienen su origen en IP, S.L. Usted puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición dirigiéndose a la siguiente dirección: Pº de la Castellana, 164 entresuelo. 28046 MADRID (Tfno.: 900 52 52 27)”. En “3” de ellos consta la dirección Pº de la Castellana, 141, piso 19, edificio Lexington. 28046 MADRID. En el código de barras de los envíos publicitarios figuran los caracteres GM3485, GM3773, GM3995, GM4326 y GM5094. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diligencias, teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. La Inspección de Datos ha verificado que los datos de los denunciantes no constan en los repertorios electrónicos de clientes del Servicio Telefónico Básico denominados “páginasblancas” e “infobel”. Dichas circunstancias constan en las Diligencias de fecha 31 de agosto y 23 de octubre de 2017. 2. Con respecto a MEDISALUD: De la información y de la documentación remitida por la compañía, con fecha de 12 de julio y de 20 de octubre de 2017, en relación con los envíos publicitarios recibidos por los denunciantes se desprende lo siguiente:  Las empresas MEDISALUD (CLIENTE) e IP (PROVEEDOR) suscribieron un Contrato de prestación de servicios de suministro de bases de datos para marketing, con fecha de 18 de septiembre de 2015, entre cuyas estipulaciones se encuentran las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Primera.- Objeto Por virtud de este contrato, se prestaran por PROVEEDOR al CLIENTE los siguientes servicios:  Planificación de las campañas de marketing y publicidad que se vayan a llevar a cabo para la venta de los productos del CLIENTE.  Selección de datos de carácter personal de los destinatarios de sus propios ficheros para la ejecución de cada una de dichas campañas.  Impresión de los datos personales de los destinatarios en las piezas publicitarias que se vayan a utilizar en cada una de las campañas. Gestión para envío. El PROVEEDOR obtendrá por sus propios medios los datos para efectuar las convocatorias y decidirá cómo segmentarlos en cada envío. Segunda .- Obligaciones del PROVEEDOR 2.2. - El PROVEEDOR se compromete a que los datos suministrados al CLIENTE cumplan las exigencias de la Ley 15/1999 (LOPD). En ningún caso se realizará una campaña si el PROVEEDOR no está seguro de que los datos que se van a utilizar cumplen dicha normativa y, en especial, las siguientes exigencias:  Que, bien el interesado ha dado su consentimiento para el envío de la publicidad, sin que lo haya revocado o que los datos procedan de los repertorios telefónicos vigentes en la fecha. Dichos repertorios deberán estar vigentes y podrán ser completados con datos de piso y puerta procedentes de otras fuentes accesibles al público de las previstas en el artículo 3

  1. j)de la LOPD u obtenidos con consentimiento informado de los interesados.  Que los datos se encuentren actualizados.  Que hayan sido previamente cruzados con las listas de exclusión de comunicaciones comerciales 2.3. – Si el PROVEEDOR adquiriese bases de datos de terceros para realizar dichas campañas de marketing directo, exigirá a esos terceros, bajo su responsabilidad, las mismas garantías establecidas en este contrato”. La resolución contractual del citado contrato de prestación de servicios se efectúa por la compañía IP, con fecha de 31 de julio de 2017, por incumplimiento de las obligaciones de pago incluidas en la cláusula sexta. Se adjunta copia del citado contrato y de la resolución del mismo.  Por otra parte, MEDISALUD comunica que no disponen de documentación acreditativa del procedimiento de obtención de los datos personales de los denunciantes, puesto que dicha tarea fue realizada por la empresa IP, en virtud del contrato suscrito al respecto, dicha empresa es la que seleccionaba, recopilaba y trataba, como responsable del fichero, los datos personales de los destinatarios de las campañas de marketing que realizaba MEDISALUD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Por lo que en los ficheros de MEDISALUD no constan ni han constado los datos personales de los denunciantes.  Los destinatarios de las campañas objeto de las denuncias fueron seleccionados por la empresa IP como resulta de los términos del contrato y de las facturas. A tal efecto, IP informaba a MEDISALUD previamente de los lugares elegidos por ella como más adecuados para llevar a cabo los eventos de presentación de los productos. En caso de que la presentación de productos se fuese a llevar a cabo en un determinado lugar, IP recomendaba la contratación de un determinado hotel o restaurante en la zona y actuaba como intermediaria para su contratación en las fechas que había elegido, si bien, el pago al hotel o restaurante se efectuaba por MEDISALUD. Dichas circunstancias se acreditan mediante los siguientes documentos aportados: correo electrónico reserva restaurante por la compañía IP, para el evento de fecha 15 de enero de 2017, y posterior comunicación a MEDISALUD, así como factura emitida por el restaurante a nombre de MEDISALUD, documentos nº 4 y 7, anexos al escrito de fecha 20 de octubre de 2017. También, se aporta sendos escritos remitidos por la empresa IP a MEDISALUD, de fecha 3 de marzo de 2016 y de 20 de febrero de 2017, en los que informaba de las localidades seleccionadas para las convocatorias recibidas por la denunciante2, como documentos nº 9 y 10, anexos al escrito de fecha 20 de octubre de 2017.  En la factura emitida por la empresa IP a MEDISALUD, con fecha de 31 de octubre de 2016, por los servicios de la campaña del denunciante1 se detalla “Identificación y segmentación de áreas de influencias en las zonas residenciales donde se celebra el evento. Generación de BBDD (…), cantidad 535.820”. También, en el justificante de los envíos realizados con expresión de los parámetros identificativos”, de fecha 27 de octubre de 2016, perfil “HyM 55-77 Edad”, una relación de poblaciones de la provincia de Barcelona con un total de “2.973” envíos. Copia de los citados documentos figuran como nº 2 y 3 anexo al escrito de fecha 12 de julio de 2017. En relación con las campañas de marketing, entre las que se encuentran, las recibidas por la denunciante2, aportan “4” facturas emitidas por IP a MEDISALUD, por los conceptos de “realización de campañas para organizar eventos, identificación y segmentación de áreas de influencia donde se celebra el evento y generación de BBDD” por cantidad “1.152.596”, “593.851”, “94.877” y “537.755” total “2.329.079”. 3. Con respecto a la compañía IP: de la información y de la documentación remitida por la compañía, con fecha de 13 de julio y de 17 de octubre de 2017, y de las actuaciones realizadas por la Inspección de Datos se desprende lo siguiente:  Los datos del denunciante1 manifiestan que han sido obtenidos mediante procedimientos legales a través de detectives privados, cuyos servicios son prestados a la mercantil IP, estando a la espera que les remitan dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 información para aportarla a esta AEPD, pero no han acreditado el origen de los datos personales del mismo.  Los inspectores de la AEPD se personaron, el día 5 de octubre de 2017, en el domicilio social de la compañía IP, que consta en el Registro Mercantil Central y en envíos publicitarios recibidos por la denunciante2, habiendo constatado que el Centro de Negocios en el que se encontraba dicho domicilio había cerrado sus instalaciones hace un año. También, se personaron en el domicilio que consta en la publicidad recibida por los denunciantes y que coincide con el que figura como remitente de la respuesta dada al requerimiento de la Inspección de Datos, no encontrándose presente representante de la entidad. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 23 de octubre de 2017.  La Inspección de Datos remite escrito a la empresa IP informando que van a proceder a realizar inspección en el establecimiento de la compañía sito en la dirección Paseo de la Castellana 141 – 19ª de Madrid, el día 18 de octubre de 2017, habiendo sido entregado en destino el día 11 de octubre de 2017.  Con fecha de 17 de octubre de 2017, se recibe en la Inspección de Datos escrito, por correo electrónico, del Abogado de la compañía IP en el que comunica lo siguiente: “Me pongo en contacto con ustedes a raíz de la conversación tenida en el día de ayer con el Inspector, avisándole de que mi cliente, la mercantil requerida, en la persona de su Administrador, D. F.F.F., no iba a dar su consentimiento a ser inspeccionado en tanto en cuanto ha interpuesto dos querellas criminales contra los Inspectores actuantes en el procedimiento sancionador PS/156/ 2016 y la última contra la misma AEPD, en tanto en cuanto se vuelve a conculcar la legalidad existente en los Arts. 49 LOPD y 121 del RLOPD, por cuanto no se ha requerido de inmovilización al propietario y responsable del fichero, y aun así, se vuelve a incoar contra él otro procedimiento sancionador que tiene la misma causa y objeto que otros dos anteriores, es decir, la sanción por incumplimiento de no observar la inmovilización de un fichero contra el que no existe requerimiento de inmovilización alguno en la persona del propietario y responsable del fichero. En tanto en cuanto no se resuelvan estos procedimientos penales no se permitirá la entrada a locales de mi cliente de Inspectores de la AEPD. En este punto, mi cliente quiere hacer mención del respeto que le merecen los Inspectores actuantes a los que se dirige, contra los cuales no tiene nada en contra, pero las circunstancias obligan a que la jurisdicción penal dirima las responsabilidades penales denunciadas y en base a las mismas se tomen las medidas pertinentes. En lo referente a la documentación requerida, nuestro cliente, la mercantil MEDISALUD TV, nos remitimos a nuestros anteriores escritos en el seno del presente requerimiento de información, y en particular al contrato ya aportado por nuestro cliente de fecha 18 de septiembre de 2015, y a las facturas ya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 aportadas por el mismo, etc, que también obran en su poder. Confirmamos su validez, insistiendo en el hecho básico que los criterios de selección de los destinatarios de las campañas publicitarias eran realizados por INFORMACION PRIVILEGIADA conforme a la ejecución del referido contrato. Volvemos a citar en este punto los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia ***SENTENCIA.1, conforme a los cuales no constituye obstrucción a la labor inspectora la no aportación de documentos cuando estos ya obran en poder de la Administración cuando son aportados por un tercero”.  Los inspectores de la AEPD se personaron, el día 18 de octubre de 2017, en el domicilio de la compañía IP, Paseo de la Castellana 141 – 19ª de Madrid, Centro de Negocios Lexington, informando la recepcionista que no se encontraba presente el administrador de la sociedad. Posteriormente, el abogado de la empresa se puso en contacto con los inspectores reiterando el contenido del escrito del día anterior indicando que no recibirá a los mismos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de GRUPO MEDISALUD TV, S.L., de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, en relación con el art. 46.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD en adelante), que señala que (…) 3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la entidad que encargue la realización de la campaña publicitaria deberá adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad contratada ha recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento.(…) tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma que considera como tal Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. Pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma Ley Orgánica. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, dada la aplicación del apartado a), al concurrir significativamente varios criterios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 del apartado 4 del citado artículo, el apartado
  3. d)referido al volumen de negocio, de la entidad considerándose microempresa, y el apartado
  4. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas, que se circunscribe a la recepción de los envíos postales por parte de dos denunciantes. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 5.000 euros, de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, en su apartado
  5. f)El grado de intencionalidad en relación con el elemento subjetivo en la comisión de la infracción de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30/04/2015 recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 242/2013, dónde se analiza la diligencia prestada por el beneficiario de la publicidad que contrata con un proveedor de bases de datos, estableciendo la obligación de asegurarse de que dichos datos cumplían con las exigencias establecidas por la normativa de protección de datos respecto del principio del consentimiento, considerando que el artículo 46.3 del RLOPD se refiere expresamente a la obligación que tienen las entidades que encargan una campaña publicitaria de asegurarse que la persona con quien contrata recabó los datos respetando las exigencias impuestas por la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a GRUPO MEDISALUD TV con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción de los artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  6. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a …………, y Secretario, a ……………. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, las denuncias interpuestas y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 5.000 € (cinco mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a GRUPO MEDISALUD TV, S.L. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (5.000 Euros o 3.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00531/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 15/12/2017 la entidad GRUPO MEDISALUD TV, S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.000 euros ( tres mil euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00531/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GRUPO MEDISALUD TV, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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