1/7 Procedimiento Nº PS/00532/2013 RESOLUCIÓN: R/00848/2014 En el procedimiento sancionador PS/00532/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VIA SMS MINICREDIT S.L., vista la denuncia presentada por Dª. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de noviembre de 2012 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por Dª. C.C.C. (en adelante la denunciante) en el que vino a manifestar que VIA SMS (por VIA SMS MINICREDIT, S.L., en adelante entidad denunciada o VIA SMS) había procedido a la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y sin informarle de la posibilidad de inclusión. Junto con su denuncia aportaba copia de la siguiente documentación: - DNI y - Escrito de 18 de octubre de 2012, remitido por el fichero solvencia ASNEFEQUIFAX, por el que se informaba a la denunciante que sus datos personales habían sido incluidos en dicho fichero ASNEF por parte de “VIA SMS” como consecuencia de una deuda por valor de 288 €, con fecha de alta el 16 de octubre de 2012. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/00125/2013 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 18/01/2013 se solicita a VIA SMS información relativa a Dª. C.C.C., NIF E.E.E., en relación al requerimiento previo de pago realizado a esta persona como paso previo a su inclusión en ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - En relación a la dirección de contacto del denunciante, AVANTCARD expone que en sus sistemas consta A.A.A., D.D.D.. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - De lo expuesto por VIA SMS se desprende que tiene externalizada la gestión del envío de requerimientos previos de pago con la empresa INDRA BMB S.L. (en adelante INDRA), indirectamente, a través de EQUIFAX (INDRA y EQUIFAX tienen suscrito un Contrato Marco de 08/02/2010, del que no se aporta copia). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - VIA SMS aporta copia de una comunicación personalizada remitida a la denunciante al domicilio señalado ut supra, en la que se le informa de una deuda pendiente por valor de 288,00 € y de la posibilidad de inclusión en caso de impago. El documento se encuentra identificado con el código NT**********. - VIA SMS aporta copia de certificado de INDRA en el que se establece que con fecha 03/10/2012 se generó, imprimió y depositó en Correos la comunicación identificada con el código NT**********, dirigida a B.B.B.. - VIA SMS no hace referencia a que la comunicación hubiera sido devuelta>>. TERCERO: En fecha 6 de noviembre de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VIA SMS MINICREDIT, S.L. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 25 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de VIA SMS MINICREDIT, S.L. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando el archivo de actuaciones por haber realizado una actuación conforme a derecho. En síntesis, se alegaba que dicha entidad realizó el requerimiento previo de pago en cuestión, que quedaría acreditado con la documentación aportada, en especial, copia de un certificado de INDRA BMB, S.L. de fecha 3 de octubre de 2012, en el que se recoge que se realizó un proceso de generación, impresión, ensobrado y disposición del servicio de correos de 56 requerimientos de pago, entre los que se encontraba la referencia NT********** de Vía Sms a nombre de la denunciante, sin que hechos que impidiesen el normal desarrollo del proceso y copia de la carta de fecha 1 de octubre de 2012 con esa referencia, con requerimiento de 288 € de deuda con advertencia de inclusión en ASNEF caso de impago en el plazo establecido de 10 días. Documentación por otro lado ya aportada en la fase de actuaciones previas de investigación más arriba detallada. QUINTO: En fecha 23 de diciembre de 2013 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/00125/2013), consistente en el escrito de denuncia, informes de VIA SMS MINICREDIT, S.L. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de 28 de agosto de 2013; así como las alegaciones de VIA SMS MINICREDIT, S.L. de fecha 20 de noviembre de 2013 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 7 de febrero de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a VIA SMS MINICREDIT, S.L. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta de resolución fue notificada a VIA SMS MINICREDIT, S.L. en fecha 12 de febrero de 2014, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 28 de febrero de 2014. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones, solicitando el archivo por inexistencia de infracción alguna. Para acreditar la realización del requerimiento previo de pago a la denunciante se aportó nueva documentación, a saber: un certificado de fecha 25 de febrero de 2014 de la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. en el que se manifiesta que la carta de referencia NT********1 no había sido devuelta al apartado de correos *****, desarrollándose todo el proceso de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago con normalidad; así como copia de un contrato de fecha 27 de abril de 2012 entre la citada EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y VIA SMS MINICREDIT, S.L. para la prestación del servicio de notificación de los requerimientos previos de pago. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 19 de noviembre de 2012 Dª. C.C.C. manifestó a esta Agencia que VIA SMS, por VIA SMS MINICREDIT, S.L., había procedido a la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y sin informarle de la posibilidad de inclusión. SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales Dª. C.C.C. a instancias de “VIA SMS” por importe de 288 € con fecha de alta el 16 de octubre de 2012; tal como se lo comunicó a la denunciante el propio fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX en carta remitida de fecha 18 de octubre de 2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 TERCERO: Que VIA SMS MINICREDIT, S.L. ha aportado a esta Agencia para acreditar la realización del requerimiento previo de pago una carta con referencia NT********** de fecha 1 de octubre de 2012 dirigida a la denunciante (al domicilio consignado en su denuncia y que se recoge en la notificación de inclusión llevada por el propio fichero de morosidad) por importe de 288 € con advertencia de la posibilidad de inclusión en ASNEF-EQUIFAX en caso de no producirse el pago, así como un certificado de INDRA bmb en el que se manifiesta que dicha carta fue generada, impresa y ensobrada sin incidencias en fecha 2 de octubre de 2012, con su puesta al Servicio de Correos. Asimismo, en fase de alegaciones a la propuesta de resolución aportó la entidad imputada un certificado de fecha 25 de febrero de 2014 de la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. en el que se manifiesta que la carta de referencia NT********1 no había sido devuelta al apartado de correos *****, desarrollándose todo el proceso de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago con normalidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VIA SMS MINICREDIT, S.L. en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, VIA SMS MINICREDIT, S.L. incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante por una deuda. Posteriormente, informó de dicha deuda al fichero de morosidad ASNEF. En este sentido, Dª. C.C.C. manifestó a esta Agencia que VIA SMS había procedido a la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y sin informarle de la posibilidad de inclusión (folio 1). Recordemos que, en efecto, tal como consta acreditado en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales Dª. C.C.C. a instancias de “VIA SMS” por importe de 288 € con fecha de alta el 16 de octubre de 2012; tal como se lo comunicó a la denunciante el propio fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX en carta remitida de fecha 18 de octubre de 2012 (folio 2). Y VIA SMS MINICREDIT, S.L. ha aportado a esta Agencia para acreditar la realización del requerimiento previo de pago una carta con referencia NT********** de fecha 1 de octubre de 2012 dirigida a la denunciante (al domicilio consignado en su denuncia y que se recoge en la notificación de inclusión llevada a cabo por el propio fichero de morosidad) por importe de 288 € con advertencia de la posibilidad de inclusión en ASNEF-EQUIFAX en caso de no producirse el pago, así como un certificado de INDRA bmb en el que se manifiesta que dicha carta fue generada, impresa y ensobrada sin incidencias en fecha 2 de octubre de 2012, con su puesta al Servicio de Correos. Asimismo, en fase de alegaciones a la propuesta de resolución aportó la entidad imputada un certificado de fecha 25 de febrero de 2014 de la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. en el que se manifiesta que la carta de referencia NT********1 no había sido devuelta al apartado de correos *****, desarrollándose todo el proceso de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago con normalidad. Todo ello, acredita que la inclusión realizada por VIA SMS MINICREDIT, S.L. respondiera a la situación actual de la denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF previo requerimiento de pago con advertencia al momento de realizarse de que podía producirse dicha inclusión en caso de no proceder al pago de la deuda de 288 €. Esto no supone una vulneración del principio de calidad del dato, respetando VIA SMS MINICREDIT, S.L. la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministró para que se incluyeran y mantuviesen en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que VIA SMS MINICREDIT, S.L. no es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica; por lo que procede archivar el presente procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00532/2013 abierto a la entidad VIA SMS MINICREDIT, S.L. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a VIA SMS MINICREDIT, S.L. y a Dª. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es