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PS-00532-2014

1/11 Procedimiento Nº PS/00532/2014 RESOLUCIÓN: R/00480/2015 En el procedimiento sancionador PS/00532/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU., y VODAFONE ESPAÑA, SAU., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 04/10/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito presentado por Don A.A.A., en el que denuncia a VODAFONE ESPAÑA, SAU., por su inclusión en un fichero de morosos. Adjunta copia de los siguientes documentos: 1. DNI y certificado de la Comisaria de la Policía Nacional en Córdoba, confirmando los datos y número del DNI. 2. Reclamación de 22/07/2013 remitida por fax al departamento de fraude de Vodafone. 3. Reclamación de 24/07/2013 presentada ante la OMIC del Ayuntamiento de Córdoba. 4. Impresiones de pantalla del sistema de BANCO SABADELL relativa a una consulta realizada en el fichero BADEXCUG el 24/07/2013 (que muestra que el DNI ***DNI.1 asociado a Don B.B.B. fue incluido por una entidad de telecomunicaciones el 20/07/2011, por una deuda de 187,17 €) y otra de EQUIFAX, relativa a una consulta realizada en el fichero ASNEF el 24/07/2013, que muestra que el DNI ***DNI.1 asociado a Don B.B.B. fue incluido por una entidad de telecomunicaciones el 21/06/2011, por una deuda de 194,81 €. 5. Escrito de 12/08/2013 remitido por VODAFONE a la OMIC de Córdoba, en la que manifiesta que han procedido a cursar la baja del denunciante, que no mantiene importe pendiente de abono y ha sido excluido de los ficheros de morosos. 6. Impresión de pantalla del sistema de EQUIFAX, relativa a una consulta realizada en el fichero ASNEF el 26/09/2013, que muestra que el DNI ***DNI.1 asociado a Don B.B.B. fue incluido por una entidad de telecomunicaciones el 21/06/2011, por una deuda de 194,81 €, permaneciendo incluido en el momento de realizarse la consulta (consta como fecha de última actualización el 21/09/2013). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax, Vodafone y Telefónica de España (TE). Las actuaciones concluyeron con el Informe del Inspector de Datos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 <<< Con fecha 14/11/2013 se solicitó a EQUIFAX información relativa a Don A.A.A., NIF ***DNI.1, en relación con las deudas informadas en ASNEF por VODAFONE. De la respuesta recibida (fechada a 18/11/2013) se desprende lo siguiente: - En el momento de contestar al requerimiento de información formulado desde la AEPD, el NIF ***DNI.1 se encontraba incluido en ASNEF a instancia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, por una deuda de 194,81 € que fue dada de alta el 21/06/2011 (en aquel momento la deuda informada ascendía a 122,42 €). - No consta que se hayan incluido los datos personales de esta persona a instancia de VODAFONE. Se adjuntan impresiones de pantalla al respecto. Con fecha 14/11/2013 se solicitó a VODAFONE información relativa a Don A.A.A., NIF ***DNI.1, en relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - VODAFONE expone que en sus sistemas existen dos clientes distintos asociados al DNI ***DNI.1: o B.B.B., al que se encuentra asociado el servicio postpago ***TEL.1, dado de alta el 16/02/2011 y de baja el 17/02/2011. Durante el tiempo que la línea estuvo en alta se generó una deuda de 0,68 €. Se adjuntan impresiones de pantalla al respecto y copia de la factura emitida. VODAFONE manifiesta que la línea se dio de alta a través de la tienda on line. o A.A.A., al que se encuentra asociado el servicio prepago ***TEL.2, que como servicio prepago no ha generado ninguna deuda. Se aporta impresión de pantalla al respecto. VODAFONE manifiesta que la línea ya no está activa. - VODAFONE manifiesta que ni “los datos del Sr. B.B.B. asociados al DNI número ***DNI.1, ni los datos del Sr. A.A.A. asociados al DNI número ***DNI.1, han estado incluidos en dichos ficheros por deuda alguna asociada a Vodafone”. - VODAFONE expone en relación a la carta enviada al denunciante en agosto de 2013 que “si bien indica que el Sr. A.A.A. no mantiene importes pendientes (nunca los ha tenido) no es cierta la acción de baja ya que, en virtud de lo manifestado, no hemos incluido nunca los datos del Sr. B.B.B. en el fichero de solvencia Asnef”. Con fecha 20/08/2014 se solicitó a TELEFÓNICA información relativa a Don A.A.A., NIF ***DNI.1, en relación con la contratación de productos a nombre de esta persona. El requerimiento de información fue correctamente recibido por TELEFÓNICA con fecha 22/08/2014, tal y como acredita el correspondiente acuse de recibo, debidamente incorporado al expediente. A fecha de hoy no ha sido recibida respuesta en esta Agencia. >>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que Vodafone y TE realizaron tratamiento de los datos personales (DNI) de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a sus ficheros de clientes como titular de servicios de telefonía que no había contratado. Siguiendo con la gestión de esos contratos y, sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia, emitieron facturas. Vodafone emitió con el DNI de la persona denunciante las únicas dos facturas del móvil en alta de otra persona. Telefónica le incluyó en Asnef y Badexcug asociando su dato personal de DNI a deudas que a él no le correspondían. CUARTO: Con fecha 19/09/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone y a TE por la presunta infracción del artículo 6.1 y del 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. b)y
  2. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a denunciante y denunciadas. El denunciante presentó escrito solicitando la personación el procedimiento. Vodafone y TE presentaron alegaciones: --- Vodafone reconoce la culpabilidad en la infracción del 6.1 y solicita la aplicación del 45.5.d); en la infracción del 4.3 solicita el archivo porque en las facturas a nombre de Don B.B.B. del número de DNI del denunciante solo figuran los cuatro últimos dígitos y la deuda total de 0,68 € no fue objeto de inclusión en ningún fichero de morosos. --- TE reconoce su culpabilidad y solicita la aplicación del 45.5.
  3. d)y el 45.4 de la LOPD por haber regularizado la situación irregular de manera diligente. SEXTO: Con fecha 23/10/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y se requiere la presentación de documentos a denunciante, denunciadas, Equifax y Experian. Experian y Equifax presentan informe sobre las inclusiones referidas al DNI del denunciante y TE informa sobre los datos personales del denunciante que figuran en su base de datos, altas, bajas, facturas emitidas e inclusiones en ficheros de morosos. SÉPTIMO: Con fecha 3 de febrero de 2015, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 20.000 euros (veinte mil euros), a VODAFONE, por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, se propone la imposición de dos sanciones de 20.000 euros (veinte mil euros) cada una, a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, por la comisión de dos infracciones del artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
  5. b)y 44.3.
  6. c)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Con fecha 20 de febrero de 2015, TELEFÓNICA DE ESPAÑA realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que comunica que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 considera absolutamente desproporcionada la cuantía de las multas propuestas, ya que no ha existido intencionalidad, no se han ocasionado perjuicios al denunciante; los derechos afectados no son especialmente protegidos, no se han obtenido beneficios; los titulares de los datos deben velar por su exactitud pidiendo las cancelaciones/rectificaciones necesarias. Añaden que la situación se ha regularizado y el denunciante no se dirigió a esa entidad. Vodafone reitera que los hechos ocurridos fueron frutos de un error humano puntual, aceptando la multa propuesta. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Vodafone, en su informe de 29/11/13, hace constar que en su base de datos de clientes figuran dos clientes distintos asociados al DNI ***DNI.1: a. B.B.B., asociado al servicio postpago de la línea ***TEL.1, alta el 16/02/2011 por tienda online y baja el 17/02/2011. Generó una factura –donde el DNI figura con los cuatro dígitos finales- por importe de 0,68 €. b. A.A.A., asociado al servicio prepago de la línea ***TEL.2, que como servicio prepago no generó deuda. No acredita fecha de alta, solo afirma que la línea ya no está activa. Ninguno de dichos nombres o DNI fueron incluidos en los ficheros de morosos Asnef y Badexcug. SEGUNDO: Vodafone en su escrito de 10/10/14 de alegaciones al acuerdo de inicio reconoce su culpabilidad en el tratamiento de datos personales del denunciante sin su consentimiento. TERCERO: Telefónica de España SAU (TE), en su escrito de alegaciones de 06/11/14, hace constar que en su base de datos de clientes figura el DNI ***DNI.1, asociado al nombre de B.B.B. y la línea ***TEL.3 en calle (C/........1) (Barcelona) con alta el 09/02/10 y baja el 27/06/11. Emitió 17 facturas mensuales y dejo de pagar algunas de las últimas. CUARTO: TE por el importe de deuda generada por dichos impagos la incluye en el fichero Asnef el 21/06/11 asociada al DNI ***DNI.1 y sin que conste notificación de requerimiento previo. Causó baja el 26/08/14 con deuda por importe de 194,81 €. El 20/07/11 con el mismo DNI y por la misma deuda y sin que conste notificación de requerimiento previo le incluye en Asnef. Causó baja el 26/08/14 con deuda por importe de 194,81 €. QUINTO: Dichas inclusiones en los ficheros Asnef y Badexcug fueron consultadas por el Banco Sabadell, que entregó copia de los informes obtenidos al denunciante. SEXTO: TE, una vez recibe el traslado de la denuncia ante la Agencia y la petición de información en agosto de 2014, rectifica los datos personales y desde entonces el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 nombre asociado al DNI ***DNI.1 es A.A.A.. SÉPTIMO: TE en sus escritos de 15/10/14 y 06/11/14 de alegaciones al acuerdo de inicio y pruebas –respectivamente- reconoce su culpabilidad en el tratamiento de datos personales del denunciante sin su consentimiento y su inclusión en los ficheros Asnef y Badexcug. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  7. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD establece: “Artículo 6. Consentimiento del afectado “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El principio del consentimiento del afectado para la recogida o tratamiento de los datos personales del mismo es uno de los pilares de la protección de datos en el vigente ordenamiento jurídico español, imprescindible para preservar el derecho fundamental constitucionalmente protegido de la intimidad de las personas. Se les hace responsables a cada una de las entidades imputadas en el presente procedimiento de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Ambas entidades reconocen su culpabilidad en los hechos constitutivos de la infracción del art 6.1 que a cada una se le imputa. III El artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  9. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22/10/2003 que “... la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.
  10. d)de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos, realizando envíos publicitarios”. En este caso, han incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. Han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  11. c)de la citada Ley Orgánica. IV Se imputa a Telefónica de España, SAU., (TE), en el presente procedimiento, la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Las razones o motivos por los que se ha generado el impago y el importe exacto de ese impago no son objeto del estudio de esta Agencia, temas ajenos a su competencia. En el caso que nos ocupa hemos de circunscribirnos al tratamiento de los datos personales de la persona denunciante por parte de la denunciada. Los datos comunicados por la persona denunciante cuando contrata son los datos que el banco en el desarrollo de la relación contractual debe utilizar. Los cambios de los mismos han de ser diligentemente documentados para que sean exactos en todo momento y permitan la comunicación entre las partes y el intercambio de prestaciones y contraprestaciones de forma fluida y regular. TE en sus alegaciones reconoce la culpabilidad en los hechos que se le imputan constitutivos de la infracción del 4.3. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. El artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, “Requisitos para la inclusión de datos” dispone lo siguiente: 1. “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  12. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
  13. b)(…).
  14. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. En este caso, TE informó los datos personales de la persona denunciante al fichero Asnef sin el requerimiento previo. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD y las normas reglamentarias citadas. V El artículo 44.3.
  15. c)de la LOPD considera infracción grave, “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este caso, TE ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, los datos personales (DNI) de la persona denunciante, asociado a una deuda, sin efectuar los requerimientos previos de pago preceptivos y sin que reflejara la situación real de la relación contractual del denunciante afectado. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. VI El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracciones graves, la sanción que procede imponer a cada una de ellas debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VII El artículo 45.5 de la LOPD, establece que 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Tanto Vodafone como TE en sus escritos de alegaciones solicitan la aplicación del 45.5.
  21. d)de la LOPD. Como hay constancia de su reconocimiento de responsabilidad ha de fijarse la sanción con un importe del tramo de las sanciones leves para las infracciones del 6.1 y 4.3 de TE y para 6.1 de Vodafone. En el procedimiento no ha sido acreditado que Vodafone haya infringido el 4.3. VIII El artículo 45.4 de la LOPD, establece que "4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  22. a)El carácter continuado de la infracción.
  23. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  24. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  25. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  26. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  27. f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11
  28. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  29. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  30. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  31. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Telefónica alega que la cuantía de las multas es desproporcionada por los motivos recogidos en el antecedente octavo. Hay que señalar que se han afectado los derechos personales del denunciante que ha visto incluido en un fichero de morosidad un dato que le identifica, como es su DNI, criterio por el que las entidades verifican los datos de sus clientes; la normativa de protección de datos protege no solo los datos especialmente protegidos sino todos los datos personales y la exactitud y veracidad de los mismos. No obstante, ha de ser valorada la actuación de TE: Cancela las anotaciones en los ficheros de morosos a los pocos días de recibir la petición de información de la Inspección de Datos y rectifica los datos de su cliente en su base de datos de clientes, eliminando el DNI del denunciante como identificador. Ha de calificarse como de diligencia suficiente para regularizar la situación irregular provocada por las infracciones que se le imputan. Teniendo esto en cuenta, se fija el importe de cada una de las sanciones en 10.000 €. Para Vodafone el importe de las sanción debe ser fijado -dentro del tramo de las leves-, y una vez examinadas las circunstancias de los hechos declarados probados en relación a los criterios establecidos en el 45.4, especialmente el carácter continuado de las infracciones, la vinculación de las infractoras con el tratamiento de datos personales, su volumen de negocio y los numerosos expedientes sancionadores tramitados por infracciones similares a ambas operadoras, procede fijar el importe de la sanción en 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, SAU., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  32. b)de dicha norma, con una multa de 20.000 euros (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica; y que se declare la inexistencia de responsabilidad de VODAFONE ESPAÑA, SAU en la imputación del 4.3 de la LOPD con archivo de esa infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 SEGUNDO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  33. b)de dicha norma, con una multa de 10.000 euros (diez mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  34. c)de dicha norma, con una multa de 10.000 euros (diez mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, a VODAFONE ESPAÑA SAU y a Don A.A.A.. QUINTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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