1/7 Procedimiento Nº PS/00532/2015 RESOLUCIÓN: R/02983/2015 En el procedimiento sancionador PS/00532/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 30 de marzo de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que declara que sus datos personales se publican en el sitio web de Telefónica, desde que firmó el contrato el 20 de septiembre de 2014, a pesar de no marcar en el citado contrato la casilla correspondiente, para que sus datos no fueran incluidos en guías telefónicas. Añade que llamó en dos ocasiones al servicio de atención al cliente de Telefónica
(1004), sin que se haya solucionado el problema de la exposición pública de sus datos personales. Aporta copia impresa de los datos personales que se publican, asociados a la línea B.B.B., en el directorio online “Páginas Blancas”, así como copia del contrato de prestación de Servicios de Telecomunicaciones Fijas suscrito por el denunciante con Telefónica de España S.A.U. (en lo sucesivo Telefónica), con fecha 20 de septiembre de 2014, que contiene la siguiente leyenda: “Deseo que mis datos sean incluidos en la guía telefónica y sean accesibles a través de los servicios de información o consulta sobre ella” precedida de una casilla que se encuentra sin marcar. Posteriormente, a requerimiento de esta Agencia, mediante escrito de fecha de entrada de 14 de julio de 2015, el denunciante reitera los alegatos vertidos en su anterior escrito y aduce que su línea de telefonía fija fue asignada por Telefónica sin que fuera portada desde ningún otro operador. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tienen conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 20 de agosto de 2015, se obtiene copia impresa de los datos publicados en la web http://blancas.paginasamarillas.es del denunciante asociados a la línea B.B.B.. 2. Desde la Inspección de Datos se solicita a Telefónica que informe, entre otros extremos, de las fechas en las que la entidad suministró a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) los datos del denunciante para los servicios de guías telefónicas, sin que hasta la fecha se haya recibido ninguna respuesta al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3. Se requiere a Hibu Connect S.A.U. (en lo sucesivo Hibu) para que aporte acreditación documental de las fechas en que Telefónica le facilitó los datos del denunciante para su inclusión en la guía páginas blancas; fechas en que se publicaron en la guía electrónica de abonados “páginas blancas” los datos del aludido abonado con copia documental de la información publicada y, en su caso, documentación acreditativa de la publicación de los datos del mencionado abonado en la edición en papel de la guía de abonados “páginas blancas”, en sus ediciones de 2014 y 2015. Hibu en respuesta a la información solicitada, en escrito de fecha de entrada de 4 de septiembre de 2015, manifiesta que Telefónica le facilitó el registro de referencia para la inclusión en la publicación de Páginas Blancas, versión online, en fecha 26 de octubre de 2014, y para la inclusión en la publicación de Páginas Blancas, versión papel-Servicio Universal, en fecha 28 de octubre de 2014. Señala que la guía Páginas Blancas, versión papel-Servicio Universal, no se edita en papel y que los usuarios pueden obtenerla a través del sitio http://blancas.paginasamarillas.es/.......... Finalmente indica que la titularidad de los ficheros objeto del presente expediente corresponde a Telefónica resultando Hibu la encargada del tratamiento. 4. Con fecha 15 de septiembre de 2015, se obtiene copia impresa de la página 62 de la guía Páginas Blancas de las provincias de Málaga y Melilla, edición 2015, accesible a través del sitio web http://blancas.paginasamarillas.es/........., en la que se publican los datos de A.A.A., asociados a la línea telefónica B.B.B.. TERCERO: En fecha 24/09/2015 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador a Telefónica por la posible infracción del artículo 48.3.
- c)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada ley, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
- d)de la LGT. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el denunciado presentó escrito de alegaciones comunicando: <<…La exclusión se produjo en el momento en que tuvo conocimiento mi representada, a través del Expediente Informativo E/04271/2015, de los deseos de D. A.A.A.. En este punto debemos indicar que no es posible conocer los hechos por los que no se marcaron los datos del Sr. A.A.A. para la exclusión de guías. Mi representada no puede conocer que pudo ocurrir, si se trató de un error humano o alguna incidencia en los Sistemas. SEGUNDA.- APLICACIÓN ARTÍCULO 8 DEL RD 1398/1993, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 45.5 D) DE LA LOPD (…) Debemos indicar a esa Agencia que, mi representada reconoce que debido a una incidencia (o bien no se marcó correctamente en los Sistemas la exclusión, o bien, pudo 3/7 haber ocurrido algún fallo en los Sistemas), en el momento del alta de la línea B.B.B. a nombre de A.A.A., no se marcaron los datos para la exclusión de los mismos de los repertorios de abonados. Por lo tanto, interesamos de esa Agencia la aplicación del artículo 8 del Real Decreto estableciendo la sanción aplicando la cuantía mínima correspondiente a la infracción del artículo 48.3.
- c)de la LT…>> QUINTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 30 de marzo de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante comunicando que sus datos personales se publican en el sitio web páginasblancas.es, desde que firmó el contrato el 20 de septiembre de 2014, a pesar de no marcar en el citado contrato la casilla correspondiente, para que sus datos no fueran incluidos en guías telefónicas. Aporta copia impresa de los datos personales que se publican, asociados a la línea B.B.B., en el directorio online “Páginas Blancas”, así como copia del contrato de prestación de Servicios de Telecomunicaciones Fijas suscrito por el denunciante con Telefónica, con fecha 20 de septiembre de 2014, que contiene la siguiente leyenda: “Deseo que mis datos sean incluidos en la guía telefónica y sean accesibles a través de los servicios de información o consulta sobre ella” precedida de una casilla que se encuentra sin marcar. Dicha línea de telefonía fija le fue asignada por Telefónica sin que fuera portada desde ningún otro operador (folios 1 a 5 y 9 a 12). SEGUNDO: Con fecha 20 de agosto de 2015, se obtiene copia impresa de los datos publicados en la web http://blancas.paginasamarillas.es del denunciante asociados a la línea B.B.B. (folios 14 y 15). TERCERO: Durante la tramitación del procedimiento Telefónica ha comunicado: “…La exclusión se produjo en el momento en que tuvo conocimiento mi representada, a través del Expediente Informativo E/04271/2015, de los deseos de D. A.A.A.…” (folios 52 y 56). FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, se atribuye a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos de los usuarios finales, reconocidos en el artículo 48 de la citada LGT. II El artículo 8 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III La LOPD establece en su artículo 28.4 que “Los datos que figuren en las guías de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica”. Este reenvío a la “normativa específica” conducía al examen de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, de 3 de noviembre. Esta Ley profundizó en la línea marcada por la Ley General de Telecomunicaciones 1/1998 y estableció en su artículo 38.6 que la elaboración y comercialización de guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de información sobre ellos se realizaría en régimen de libre competencia, garantizando en todo caso a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluido el de no figurar en dichas guías. El desarrollo reglamentario de la Ley 32/2003 se efectuó, entre otras disposiciones, por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprobó el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. El artículo 67 del R.D. 424/2005 indicaba: “Para que los datos correspondientes a un abonado a los que se refiere el artículo 30.4 sean incluidos por primera vez en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, será preciso el consentimiento expreso de dicho abonado. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento expreso de un abonado cuando el operador le solicite su consentimiento para la inclusión de tales datos, con indicación expresa de cuáles serán éstos, el modo en que serán incluidos en la guía y su finalidad, y este le responda dando su aceptación. También se producirá cuando este se dirija por escrito a su operador solicitándole que sus datos figuren en la guía. Si el abonado no hubiera dado su consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen en la guía correspondiente sus datos…..”(El subrayado es de la AEPD). A tenor de la citada disposición, la inclusión en algún tipo de guía de los datos de un abonado exigía contar con su consentimiento expreso. De modo que si faltaba dicho 5/7 consentimiento –de cuya existencia el operador telefónico tenía la carga de la prueba- la publicación de los datos del abonado en una guía o repertorio telefónico constituía una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- k)de la citada norma, en tanto había existido una cesión sin consentimiento de sus datos de carácter personal. Sin embargo, con posterioridad, ha entrado en vigor la actual Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) que reconoce el derecho de sus abonados a no figurar en guías. Así, la L.G.T. establece en el artículo 48.3: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A figurar en las guías de abonados.
- b)A ser informados gratuitamente de la inclusión de sus datos en las guías, así como de la finalidad de las mismas, con carácter previo a dicha inclusión.
- c)A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor.” El régimen jurídico introducido por la L.G.T. artículo 48.3.
- c)reconoce a los usuarios finales el derecho “a no figurar en las guías”. Esto significa que los abonados tienen derecho a comunicar a su operadora que no desean que sus datos personales sean publicados en guías y repertorios de abonados y manifestada esa oposición, el operador deja de estar legitimado para la inclusión de los datos del abonado en guías. En el presente caso el denunciante comunicó a Telefónica que no deseaba que sus datos se publicaran en guías de abonados en el momento de la contratación de la línea. Así las cosas, de las circunstancias expuestas se infiere que la denunciante ejerció su derecho a no figurar en guías ante Telefónica, derecho que ya se encontraba reconocido en la Ley 32/2003 al disponer en su artículo 38.6 lo siguiente: “…La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías…” IV Los hechos probados suponen la comisión por parte de Telefónica de una infracción del artículo 48.3.
- c)de la LGT, recogido en su Título III, que señala que: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
- c)A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor”. Infracción tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”. Infracción que puede ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
- d)de la citada LGT. V El artículo 80 de la LGT para la determinación de la cuantía de la sanción, establece: “…1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
- a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
- b)La repercusión social de las infracciones.
- c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
- d)El daño causado y su reparación.
- e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
- f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
- g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador…” En el presente caso procede la aplicación de la LGT como se recoge en los fundamentos de la presente resolución que tipifica los hechos que se imputan al denunciado como infracción leve, debiendo ser graduada la sanción de acuerdo con los criterios que señala el citado art. 80 de la LGT. Habida cuenta de que ha quedado acreditado, la ausencia de beneficio para el denunciado y que este ha reconocido espontáneamente su culpabilidad, por todo ello procede imponer una multa de 4.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: 7/7 PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 48.3.
- c)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada ley, una sanción de 4000 € (cuatro mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 79.d). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es